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TA CUN - 99-1945-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1945-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" rJ, CONTRALORIA DISTRITAL -personería juruídica ¡JEFE DE UNIDAD DE CONTRALORIA DISTRITAL -Cargo de libre nombramiento y remomción /INSUBSISTENCIA_PJlOtaCiÓfllde los motivos en la hoja de vida ¡DERECHO DE DEFENSA ¡PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS /VIOLACION DIRECTA DE LA LEY Bogotá, D.C., Junio quince (15) de Dos Mil Uno(2001).

REFERENCIAS

Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto 99-1945

OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ

D.C. - CONTRALORIA DISTRITAL

AUTORIDADES DISTRITALES

INSUBSISTENCIA

MAGISTRADO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTO ACUSADO Y PRETENSIONES lo.- La demandante acusa la resolución No. 2084 del 14 de octubre de 1998, proferida por el Contralor (e) de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Acueducto y alcantarillado de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, solicita que se condene al ente

nombramiento en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Acueducto y alcantarillado de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, solicita que se condene al ente accionado a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando, al momento de su retiro del servicio o a otro de igual o superior categoría y remuneración . Así mismo, solicita que a título de indemnización, se le paguen todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales , dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para los efectos legalesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ 2 3.- Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A.

II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la accionante y que aparecen en folios 9 a 10 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue vinculada laboralmente a la entidad demandada el día 16 de diciembre de 1993 como empleada pública en el cargo de Jefe de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado , de la contraloría Distrital, siendo su cargo de libre nombramiento y remoción.

Posteriormente , a partir del 11 de junio de 1998 con la nueva ley de carrera su empleo paso a ser de carrera administrativa, perdiendo la administración la competencia para la insubsistencia

Posteriormente , a partir del 11 de junio de 1998 con la nueva ley de carrera su empleo paso a ser de carrera administrativa, perdiendo la administración la competencia para la insubsistencia discrecional. 2. - Según su dicho, la administración violó la ley al no cumplir con su obligación de convocar a Concurso dentro de los 4 meses siguientes al 11 de junio de 1998, afectándole su derecho a concursar. 3.- Según lo manifiesta, la administración sin tener competencia produjo la Resolución No. 2084 del 14 de octubre de 1998, por medio de la cual se le declaró insubsistente 4.- No cumplió la administración con el requisito legal de motivar indirectamente el acto de insubsistencia mediante constancia en la Hoja de vida sobre el hecho y las causas que ocasionaron la insubsistencia. 5.- Según lo expresa, se vio obligada a presentar renuncia el 14 de octubre de 1998, por el continuo asedio por parte del Jefe de Personal de la entidad accionada.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: arts. 26,27 y 61deI D.L 2400/68 en concordancia con los arts. 35,36 y 38 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-1945

Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ

3 OCA y Arts. 25,29,53,123,209 y 229 de la CP; Dec. 1421/93 , art. 126 en Concordancia con la Ley 443 del 11 de junio de 1998, arts. 50 y 60 inc.2

3 OCA y Arts. 25,29,53,123,209 y 229 de la CP; Dec. 1421/93 , art. 126 en Concordancia con la Ley 443 del 11 de junio de 1998, arts. 50 y 60 inc.2 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11 a 31 del expediente.

W. PARTE DEMANDADA El Apoderado del Distrito Capital , dio respuesta a la demanda mediante escrito visible a folios 58 a 61 del expediente, en el que manifestó oponerse a las declaraciones y condenas del actor por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

En su escrito propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa pasiva y el cobro de lo no debido Así mismo, la Contraloría Distrital, a través de apoderada judicial dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin en escrito visible de folios 65 a 78 del expediente, donde se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del accionante presentó su escrito de conclusión a folios 282380 del expediente donde reiteró lo manifestado en la demanda.

El apoderado del Distrito Capital presenta los alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 381-382 del expediente en el que reiteró lo expuesto en suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ 4 escrito de contestación de la demanda, específicamente lo relativo a las excepciones por él propuestas.

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ 4 escrito de contestación de la demanda, específicamente lo relativo a las excepciones por él propuestas. La apoderada de la Contraloría Distrital igualmente presentó su escrito de conclusión a folios 383-395 del expediente, en el que para sustentar su tesis trajo a colación algunos apartes de sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, Como del H. Consejo de Estado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal • alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora, mediante apoderado, se declare la nulidad del acto enunciado en el acápite "Acto Acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo la administración incurrió en varias causales de anulación de la misma cuales son, la Desviación de poder, la violación directa de la ley por la violación de deber de hacer la anotación en la hoja de vida de las razones o hechos que ocasionaron la insubsistencia y el indebido proceso administrativo.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada, esto es, Distrito Capital presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa pasiva y el cobro de lo no debido, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Respecto a la Falta de Legitimación en la causa pasiva, se ha de

indicar:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Respecto a la Falta de Legitimación en la causa pasiva, se ha de

indicar:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"

Exp.No. 99-1945

Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ

5 Si bien la Contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal", en el título II de la Ley 42 de 1993, denominado DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURIDICOS , el artículo 57 dispone que "en los procesos contenciosos administrativos la contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías Departamentales , Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su Jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual se considera, el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contenciosos . administrativos. Así mismo , se ha de tener presente que, el inciso 31 del artículo 272 de la Carta Política ordenó a las Asambleas y Consejos organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República,

la Carta Política ordenó a las Asambleas y Consejos organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General de la República, lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales - literal b, numeral 31 artículo 11 de la ley 80 de 1993 -, según autorización del inciso 50 del artículo 272 de la C.N., es del caso concluir queor mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República, deduciéndose sin duda alguna que la Contraloría Distrital de Bogotá tiene personería jurídica y puede actuar por sí misma extraprocesal y procesaImenten este sentido, ya hubo pronunciamiento 145 por parte de ésta Sala , en proveído calendado 26 de abril de 1996, Expediente No. 9537455. Actor Isabel Parra García, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Atendiendo lo expuesto, es del caso señalar que se presenta en el sub-lite y respecto a Bogotá Distrito Capital una Ilegitimidad en la causa como parte pasiva, de donde se deduce que si bien fue erróneamente vinculado al proceso como demandada por voluntad de la parte accionante, el mismo nada debe a la parte actora, pues no fue su extremo en la relación jurídico material. No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre Bogotá Distrito Capital y el demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad al Distrito, pues este nunca se comprometió con la parte actora , a través de actuación alguna. Para dejar plenamente desvinculada al

intereses entre Bogotá Distrito Capital y el demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad al Distrito, pues este nunca se comprometió con la parte actora , a través de actuación alguna. Para dejar plenamente desvinculada al Distrito Capital, frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ 6 en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por el accionante, de aquél. En este sentido se pronunciará en la parte resolutiva la Corporación. Comprobada la Ilegitimidad en la causa por pasiva del Distrito Capital no tenemos que entrar a examinar los demás medios exceptivos por el propuestos De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita entonces en determinar si la actuación acusada - Declaratoria de lnsubsistencia del nombramiento del demandante - se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se propone en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Conforme lo allegado, específicamente lo obrante en el Cuaderno 2 , se tiene que, frente a la accionante no se encuentra establecido que al momento de su desvinculación, estuviese escalafonada en Carrera Administrativa , en el último cargo por ella desempeñado, esto es, Jefe de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor o en cargo anterior, por el

ella desempeñado, esto es, Jefe de la Unidad de Control de Acueducto y Alcantarillado de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor o en cargo anterior, por el contrario, aparece probado que ella tomo posesión de dicho cargo sin haber cumplido el proceso de selección, tan así que, la decisión del nominador de vincularla a la administración y concretamente al cargo por ella desempeñado, se dio como ejercicio de su facultad discrecional , esto es, en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajo las características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a un empleado público sin fuero alguno de estabilidad, procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera, cual es el de "Concurso" no pudiendo por ello, pretender alegar el "Derecho a la Estabilidad". Es claro , que , para gozar del amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala, los cuales carecerían de sentido si existiese ¡a llamada "inscripción automática", a la cual se ha referido en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional , entre las cuales podemos mencionar la Sentencia No. C-030 del 30 de enero de 1997. Exps. Nos. D-1344 y D1345. Actor: Luis Alfonso Castaño Mendieta. M P.: Dr. JORGE ARANGO MEJFA, en la que se indicó de manera clara , como con la misma - inscripción automática -, seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp.No. 99-1945

Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ

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Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ 7 desconoce el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la accionante constituye un hecho probado, pues al momento de producirse la desvinculación de la demandante , aquella no era, como ya se anotó, empleada de carrera, y por ello estaba sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público; en otras palabras, siendo una empleada publica sin amparo de estabilidad relativa en el empleo para el momento en que se toma la decisión demandada, es claro que la decisión no tenía porque motivarse de manera expresa como reiteradamente lo ha dicho la Jurisprudencia Nacional en cabeza del H Consejo de Estado y como hasta ahora se ha aceptado No obstante que la parte actora afirma que el cargo por ella desempeñado - Jefe de Unidad -, sobre el cual se ejercitó la potestad discrecional de retiro, es un "empleo perteneciente a la carrera administrativa", la Sala considera que no le asiste razón , si se tiene en cuenta el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en sentencia C-475 del 7 de julio de 1999 , MP Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA, en la que, entre otras cosas, resolvió declarar EXEQUIBLE la expresión "Jefe de Unidad de la Contraloría de Santafé de Bogotá ", contenida en el artículo 80. del Decreto Ley 1569 de 1998,1,con base en las siguientes consideraciones:

que, entre otras cosas, resolvió declarar EXEQUIBLE la expresión "Jefe de Unidad de la Contraloría de Santafé de Bogotá ", contenida en el artículo 80. del Decreto Ley 1569 de 1998,1,con base en las siguientes consideraciones: Como ya se ha mencionado, la Ley 443 de 1998 reguló la carrera administrativa de los empleos de la administración pública, respecto de los organismos y las entidades establecidas en su articulo 3o., señalando que todos ellos son cargos de carrera administrativa salvo, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos criterios, como los de: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.....; "b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos.....y c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros yio valores del estado... En el parágrafo 10. de la citada disposición, se estableció que también se consideran de libre nombramiento y remoción, aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza ( ... )"., para lo cual se señaló en los dos primeros literales, los cargos que cumplen con esas exigencias.

denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza ( ... )"., para lo cual se señaló en los dos primeros literales, los cargos que cumplen con esas exigencias. El Decreto Ley 1569 de 1998, en desarrollo de las facultades conferidas en el articulo 66, numeral 10) de la Ley 443, clasificó los empleos estatales destinatarios de esa normatividad (art. 3o.). En primer término determinó cuales han de ser los distintos niveles jerárquicos, a saber: directivo, asesor, ejecutivo,E. iø

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Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ 8 técnico, administrativo y operativo, y les asignó a cada uno de ellos, sus respectivas funciones generales. De esta manera, al nivel directivo le correspondieron las funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos (arts. 30. y 40). Luego, en el artículo 80., del Decreto 1569 de 1998, parcialmente demandado, se fijaron los empleos estatales que integran ese nivel directivo. La clasificación que en el mismo se estableció para algunos cargos de la Contraloría y Personería de Santafé de Bogotá, resulta cuestionada por el demandante, en la medida en que, a su juicio, los separa injustificadamente de la carrera administrativa, al convertirlos, en su criterio en cargos de libre nombramiento y remoción, a pesar de que sus funciones no sean de mando orientación y guía.

medida en que, a su juicio, los separa injustificadamente de la carrera administrativa, al convertirlos, en su criterio en cargos de libre nombramiento y remoción, a pesar de que sus funciones no sean de mando orientación y guía. Además, el actor estima que sus nominadores adquieren una potestad discrecional sobre los mismos no obstante el ejercicio de atribuciones meramente técnicas y no políticas por parte de estos. Al analizar las anteriores afirmaciones en cada uno de los cargos cuya clasificación se objeta y conforme a la línea jurisprudencia¡ de la Corporación, se obtiene lo siguiente a) Jefe de Unidad, Jefe de División y Jefe Auditor de la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C. En el caso de la Contraloría de Santafé de Bogotá, los cargos demandados por una clasificación indebida son los de Jefe de Unidad, Jefe de División y Jefe Auditor, los cuales pertenecen al nivel directivo de ese organismo de control, según su propia conformación funcional. Es de anotar que, la Contraloría de Santafé de Bogotá es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa, contractual y presupuestal encargada de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración de la ciudad de Santafé de Bogotá y de los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría lo que incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señale la ley y el Código Fiscal

técnicas de auditoría lo que incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señale la ley y el Código Fiscal (C.P., arts. 267 y 272, Decreto 1421 de 1.9931, art. 105). Su representante legal y ordenador del gasto es el Contralor del Distrito Capital, a quien corresponde determinar las políticas en materia de control fiscal, los procedimientos para el mismo, y la vigilancia de la gestión de los distintos órganos y entes de la administración distrital, así como de las entidades descentralizadas de cualquier orden que formen parte de la misma, para lo cual puede delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo, entre distintas dependencias, según se estipula en el Acuerdo 16 de 19932 (arts. 5o. y 6o.). La estructura orgánica de ese organismo de control fue establecida en los artículos 10 y 11 del mencionado Acuerdo 16 de 1993 y su organización funcional consta en la Resolución No. 558 del 18 de marzo de 1999. Allí se establecen las Unidades de control sectorial, tales como la de infraestructura y desarrollo local, sector social, sector gobierno, acueducto y alcantarillado, recursos energéticos, telecomunicaciones y las de apoyo como, la de control interno, asesoría, de consolidación global, resultados y control de calidad, planeación y jurisdicción coactiva. Con base en esa normatividad, la Corte encuentra que existen para las Unidades del mencionado órgano unas funciones especiales en virtud de las cuales se dirige y coordina el correcto ejercicio del control fiscal y, en

planeación y jurisdicción coactiva. Con base en esa normatividad, la Corte encuentra que existen para las Unidades del mencionado órgano unas funciones especiales en virtud de las cuales se dirige y coordina el correcto ejercicio del control fiscal y, en forma general, atribuciones mediante las cuales los Jefes de Unidad intervienen y participan en la formulación e implantación de las políticas institucionales, en la preparación de los planes indicativos y estratégicos de la entidad y en la definición de los objetivos particulares de la dependencia, para lo cual les corresponde dirigir y coordinar la realización de los planes, programas y proyectos asignados de manera específica. "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". 2 "Por el cual se organiza la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones.". Manual Específico de Funciones y Requisitos expedido por la Contraloría de Santafé de Bogotá.1•

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Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ

9 Al aplicar en el caso particular, los criterios jurisprudenciales aludidos, atinentes a la naturaleza misma de las funciones que se desempeñan como presupuesto básico para la determinación del nivel al cual pertenece el respectivo cargo, se observa que los Jefes de Unidad de la Contraloría de Santafé de Bogotá, son de forma clara directivos, pertenecientes al nivel más alto de dirección del ente fiscalizador, mediante un orden jerárquico

respectivo cargo, se observa que los Jefes de Unidad de la Contraloría de Santafé de Bogotá, son de forma clara directivos, pertenecientes al nivel más alto de dirección del ente fiscalizador, mediante un orden jerárquico superior, en donde reportan directamente al Contralor e intervienen directamente en la conducción institucional y dirección general de la entidad; por lo tanto, es indispensable que quienes ocupen esos cargos sean de la absoluta confianza de dicho funcionario el manejo de los asuntos a cargo y su movilidad en el mismo sea flexible, bajo los parámetros de los empleos de libre nombramiento y remoción, según el ordenamiento jurídico. De esta forma, el cuestionamiento dirigido en contra de esa clasificación no debe prosperar, razón por la cual se declarará su exequibilidad, al entenderse que su exclusión de la carrera administrativa se encuentra objetiva y razonablemente sustentada. . (negrilla de la Sala) . . iTexto éste que deja sin sustento alguno el dicho de la parte actora, de ahí que se comparta la posición del ente accionado, que al respecto afirmó:" ... como ha quedado demostrado..., el cargo que ocupaba la Dra. OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ no hace parte de los empleos de la Contraloría Distrital clasificados o clasificables como pertenecientes a la carrera administrativa. En cuanto a que la Administración violó la ley al no cumplir con su obligación de convocar a concurso dentro de los 4 meses siguientes al 11 de junio de 1998, afectando su derecho a concursar, se ha de mencionar: No se observa violación alguna, máxime si se tiene en cuenta los razonamientos antes expuestos de los cuales se puede colegir, sin duda alguna , que el

1998, afectando su derecho a concursar, se ha de mencionar: No se observa violación alguna, máxime si se tiene en cuenta los razonamientos antes expuestos de los cuales se puede colegir, sin duda alguna , que el cargo desempeñado por la hoy accionante es de los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, para los cuales no se requería de concurso alguno para proveerlos. La situación por ella aludida en lugar de coadyuvar sus pretensiones, afirma más la posición de la Sala, en la medida en que con su dicho, la demandante evidencia, sin duda alguna, la calidad por ella ostentada para cuando ocurrieron los hechos objeto de la litis, "empleada de libre nombramiento y remoción". Pero, se pregunta: ¿ Los razonamientos anteriores son suficientes para concluir que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar?1•

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Exp.No. 99-1945 Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ lo Para efectos de decidir el interrogante planteado, se hace necesario entrar a examinar no sólo la situación planteada sino además el acervo probatorio, allegado al sub-júdice. Manifiesta la parte actora que no era una funcionaria que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción . Por el contrario, - afirma la demandante -, el empleo que desempeñaba era de carrera administrativa y por lo tanto de conformidad con el artículo 26 del Dec. No. 2400 de 1968 , ha debido motivarse la decisión expresamente y en gracia de discusión que el empleo fuera de libre nombramiento , si bien no era

que desempeñaba era de carrera administrativa y por lo tanto de conformidad con el artículo 26 del Dec. No. 2400 de 1968 , ha debido motivarse la decisión expresamente y en gracia de discusión que el empleo fuera de libre nombramiento , si bien no era necesaria la motivación en el texto mismo de la decisión de insubsistencia , si era indispensable la constancia en la hoja de vida de los motivos por los cuales se tomaba la decisión de la insubsistencia El deber de la motivación en el acto o de la anotación - agrega - en la hoja de vida como motivación del acto en el caso de retiro de los empleos de carrera o de los de libre remoción o de los que estén en provisionalidad se fundamenta en la norma Constitucional de la Publicidad de las decisiones según el artículo 209 , en el concepto de Estado Social de derecho ( art. 10 de la C.P. de 1991) ; en el deber de la Administración de proteger los derechos de los ciudadanos (artículo 21. de la C.P. de 1991 ) , en la especial Protección al trabajo (Artículo 25 C.P. /91) , en el debido proceso ( artículo 29 C.P. /91) , en la estabilidad en el empleo( art. 53 CP /91) , entre otras normas. Desde el Punto de vista legal - anota el Apoderado de la parte actora se fundamenta en el principio de publicidad de los actos administrativos ( CCA Art. 3 ) en el principio del artículo 35 del CCA, según el cual toda decisión será motivada al menos en forma sumaría si afecta a particulares . En el principio de motivación de los actos según el articulo 84 del CCA y por contenido expreso del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968

forma sumaría si afecta a particulares . En el principio de motivación de los actos según el articulo 84 del CCA y por contenido expreso del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 61 ibídem . La excepción absoluta para no motivar los actos , sin perjuicio de dejar la anotación en la hoja de vida en caso de retiro del servicio , es para los empleos que no pertenecen a una carrera conforme lo expresa y precisa el artículo 26 del D. 2400 de 1968 , pero no se da en este caso cuando el empleo si era de carrera de conformidad con la C.P. de 1991 artículo 125 y con la Ley 443 artículos 37 y 38 . Además de lo anterior se sustenta en Jurisprudencia de la HTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp.No. 99-1945

Actor OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ

11 Corte Constitucional sobre el deber de la motivación de las decisiones administrativas lo cual implica cumplir con el principio de publicidad de las mismas. Al respecto, se ha de manifestar: En cuanto a que "no era una funcionaria que ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción . Por el contrario el empleo que desempeñaba era de carrera administrativa...", y que "ha debido motivarse la decisión expresamente', no se hace necesario pronunciamiento alguno, dada la claridad de los razonamientos expuestos en párrafos anteriores. Respecto al otro tema planteado por la accionante y que tiene que ver con el no cumplimiento por parte de la administración del requisito legal de motivar indirectamente el acto de insubsistencia mediante constancia en la hoja de vida sobre el

párrafos anteriores. Respecto al otro tema planteado por la accionante y que tiene que ver con el no cumplimiento por parte de la administración del requisito legal de motivar indirectamente el acto de insubsistencia med

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