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TA CUN - 99-1983-(01-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1983-(01-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LAIG ALOA

a ETIRO Tracto ZIZQSLIC-A DE COLOM Re!atok P1MA í E ACTUAUZA CI N Marco íega / DERECHO /N Servidores de la fuerz púbca en retiro / ASIGNACION DE sucesivo prescripción cuatrienal

TRIBI. 'AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

. Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (01) de dos mil (2000). O GT. 2003

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 99-1983

ACTOR: ARCADIO CARVAJAL BERNAL

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de caránter laboral promovido por el señor ARCADIO CARVAJAL BERNAL contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el recon( miento y pago de la prima de actualización. Se señala como E T 1 C 10 N E 5 de la demanda las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de los actos No.

RES. 2740-17-SET-1998 proferidos por la demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por mi mandante, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, y de acuerdo con la presente demanda, se condene a la demandada a reajustarle al actor

expuestas en la presente demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, y de acuerdo con la presente demanda, se condene a la demandada a reajustarle al actor su asignación de retiro, con la Prima de Actualización desde su creación, en los términos que dispone la última parte de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, de conformidad con los fallos proferidos el 14 y 21 de Agosto de 1997 por la Secc. 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H.

Consejo de Estado, con el mayor porcentaje de prima que le corresponda, de acuerdo con su grado.EXPEDIENTE No. 99-1983

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PAGINA No. 2

3. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor, de las sumas dejadas de percibir por la Prima de Actualización desde que ésta tuvo vigencia; incluyendo la prima semestral y de navidad, hasta cuando se haga efectivo su pago; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía de la demanda; sumas que deberán ser actualizadas e indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor, y se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago en dinero al actor, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación del Banco de la República al momento de la

Arts. 176 a 178 del C.C.A.

4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago en dinero al actor, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación del Banco de la República al momento de la sentencia como daños y perjuicios causados al mismo por la demandada.

5. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A., y Decreto 768 del 26-ABR-1 993." (fIs. 9 a 10).

Son H E C H O S de la demanda los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y fundamentado en éste dictó el decreto 335 de 1992, fijando los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, con derecho a que fuera incluida dentro de su asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, siempre y cuando la hubiera devengado en servicio activo.

2. Mediante la ley 04-MAY-1992 se dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza pública bajo los siguientes principios, entre otros "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Articulo 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en elEXPEDIENTE No. 99-1983

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de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Articulo 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en elEXPEDIENTE No. 99-1983

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PAGINA No. 3 artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Articulo 41. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2... ... modificará el sistema salarial.., aumentando sus remuneraciones Articulo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el articulo 21. undamentado en esta Ley, y mediante el D reto 25 de 1993, el Gobierno Nacional fijó los si dos para el personal de la Fuerza Pública durante el año 1993, manteniendo la Prima de Actualización con argumentos y porcentajes similares a los establecidos en el Decreto 335 de 1992. rtículos 15 y 28 de los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993 respectivamente: De conformidad

Actualización con argumentos y porcentajes similares a los establecidos en el Decreto 335 de 1992. rtículos 15 y 28 de los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993 respectivamente: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir m isualmente una Prima de actualización, en los Pr entajes que se indican a continuación en c 3 grado, liquidada sobre la asignación básica a

FIC tALES PORCENTAJES

Teniente Capitán oronel o Fragata 15.0% Mayor Corbeta Capitán de 45.0%EXPEDIENTE No. 99-1983

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Capitán Teniente de Navío 15.0% Teniente Teniente de Fragata 10.0% Subtenie e o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero Subofici( écnico Tercero 14.0% Cabo S undo, Marinero oSubofi Técnico arto 12.0% Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Pu cía Nacional en servicio activo, tienen d( a percibir mensualmente una prima de a( alización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al c iplir el primer 12.% año servicio Al c iplir dos años 13.% de s vicio Al c iplir tres años 14.% de s vicio Al implir cuatro 15.% años de servicio Al umplir cinco 15.% años e servicio Al ci iplir seis años 16.% de s vicio Al cumplir siete años 17.% de s vicioEXPEDIENTE No. 99-1983

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Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años servicio de 18.% A partir de quin años serv o los de 26.% Los parágrafos del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 y del art. 28 del decreto 25 de 1993, b camente iguales, expresan: " La prima de

quin años serv o los de 26.% Los parágrafos del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 y del art. 28 del decreto 25 de 1993, b camente iguales, expresan: " La prima de a( jalización a que se refiere el presente artículo te irá vigencia hasta cuando se establezca una e' ]la salarial porcentual única para las Fuerzas M ares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de as inación de retiro, pensión y demás pi 1aciones sociales". ticulos 28 y 29 de los Decretos 65 de 1994 y 1 Í de 1995: De conformidad con lo establecido er el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1 2-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Pir tica Económica y Social -CONPES, los ot ales y suboficiales de las Fuerzas Militares y d a Policía Nacional en servicio activo, tienen dE cho a percibir mensualmente una prima de ac 'alización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES oronel o Capitán de 8.0% pitán de Corbeta 28.0% eniente de Navío 8.0% Teniente de Fragata 6.0% o Teniente de 6.0%

SUBOFICIALES

Aayor, Suboficial Jefe Jefe Técnico 10.0% rimero, Suboficial Jefe récnico Subjefe 11.0% Jiceprimero, Suboficial Teniente

SUBOFICIALES

Aayor, Suboficial Jefe Jefe Técnico 10.0% rimero, Suboficial Jefe récnico Subjefe 11.0% Jiceprimero, Suboficial Teniente Fragata Mayor o Capitán Teniente SubteniE Corbeta Sargent( Técnico Subofici Sargent o Subofici Sargent PrimeroAl cump de servi terminar servicio Al cump de servi( terminar de servi( A partir de servi(

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Subofici Técnico Primero 10.5% Sargent Segundo, Suboficial Segundc Subofick récnico Segundo 9.50% Cabo Pr ero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% L( Agentes de los Cuerpos Profesionales de la P Ja Nacional en servicio activo, tienen dE cho a percibir mensualmente una prima de a alización en los porcentajes que se indican a C( tinuación liquidada sobre la asignación b; ca, según la antigüedad en cada grado así: el primer año y hasta cuarto año de 8.0% el quinto año y hasta décimo año 12.0% décimo año 23.0% E grafo de los artículos 28 y 29 de los

el primer año y hasta cuarto año de 8.0% el quinto año y hasta décimo año 12.0% décimo año 23.0% E grafo de los artículos 28 y 29 de los D retos 65 y 133 de 1994 y 1995. La prima de a alización a que se refiere el presente artículo t€ rá vigencia hasta cuando se consolide la e 1a salarial porcentual para nivelar la r€ uneración del personal activo y retirado, de a( ardo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". ediante el fallo (C.E. Secc. Segunda, Sent. A 14/97, Exp. 9923, M.P. Nicolás Pájaro P aranda) el H. Consejo de Estado declaró la n iad de las expresiones: "QUE LA DEVENGUE E SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO D de los parágrafos de los artículos 28 de los D retos 25 de 1993 y 65 de 1994, que limitaban e1 lerecho en el sentido de que dicha prima s mente le fuera computada para asignación d retiro, pensión y demás prestaciones alEXPEDIENTE No. 99-1983

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PAGINA No. 7 p( anal que la devengara en servicio activo; h éndola ahora extensiva ilimitadamente a los d ás miembros de la Fuerza Pública bajo el si ente tenor contenido en los mismos

PAGINA No. 7 p( anal que la devengara en servicio activo; h éndola ahora extensiva ilimitadamente a los d ás miembros de la Fuerza Pública bajo el si ente tenor contenido en los mismos agrafos de los Arts. 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994" El personal tendrá derecho a qi se le compute para asignación de retiro, p sión y demás prestaciones sociales". on posterioridad a estos fallos y con fr lamento en ellos, el actor solicitó a la dE. iandada el reconocimiento y reajuste de su asignación mensual de retiro con la citada prima yel pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación, y en respuesta la demandada profirió el acto atacado, negando lo solicitado". (t 6a9). Se invoca como JORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución 1 icional, artículos 13, 48, 53, 58, 346 inc. 20; • Código Civil culos 10, 18; • Ley 153 de 1 7 artículos 3; • Ley 21 de 194 artículos 34; • Decretos 121 le 1990 artículos 169; • Decreto 1212 e 1990 artículo 151; • Decreto 1213 el99ü artículo ll0; • Decreto 335 1992 artículo 15; • Decreto 25 d( 993 artículo 28; • Decreto 65 dr 994 artículo 28; • Decreto 133 ( 1995 artículo 29; • Ley 41 de 1 9 artículos 2 literal a), 4, 10, 13; y • Código Conte ¡oso Administrativo artículo 141.

TRAMITE PROCESAL

  • Decreto 133 ( 1995 artículo 29; • Ley 41 de 1 9 artículos 2 literal a), 4, 10, 13; y • Código Conte ¡oso Administrativo artículo 141.

TRAMITE PROCESAL Admitida la de i,nda (folio 35) fue notificado del auto admisorio el Director de la C A DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 44),EXPEDIENTE No. 99-1983

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PAGINA No. 8 quien constituy( )oderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 44 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las prítensiones en memorial visible a folios 46 a 52 del expediente, den [re. del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folic 69), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 74 a 76 y 70 a 73 del expEdiente. El Ministerio PC iI o guardó silencio. La Sala para de ft de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 2740 de Septiembre 17 de 1998 (fIs. 4 a 5), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización al Sargento Mayor ® del Ejercito ARCADIO CARVAJAL BERNAL. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la

niega el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización al Sargento Mayor ® del Ejercito ARCADIO CARVAJAL BERNAL. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor de las sumas dejadas de percibir por concepto de mencionada prima desde que ésta tuvo vigencia incluyendo la prima semestral y de navidad hasta cuando se haga efectivo su pago, el reconocimiento y pago de 1000 gramos oro y el cumplimiento de la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. y Decreto 768 de abril de 1993.EXPEDIENTE No. 99-1983

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Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración La violado normas de orden Constitucional y legal al negar la petición del actor, siendo estos derechos adquiridos. Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencias del H. Consejo de Estado, de fechas 14 y 21 de agosto de 1997 y Marzo 12 de 1998 de

los M.P. NICCLAS PAJARO PEÑARANDA, DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS y CARLOS A. ORJUELA GONGORA respectivamente. Igualmente afirma el Actor que existe errónea motivación por cuanto los motivos invocados existen materialmente, pero no jurídicamente pues mal puede inferirse que un fallo erga-omnes obligue individualmente, éste

Igualmente afirma el Actor que existe errónea motivación por cuanto los motivos invocados existen materialmente, pero no jurídicamente pues mal puede inferirse que un fallo erga-omnes obligue individualmente, éste creó el derecho genérico, el cual debe reconocerse a quien lo reclame colectiva o individualmente, como lo hizo el Actor y que es bien sabido que los conceptos aún provenientes de autoridades judiciales autorizadas no son obligatorios y menos lo puede ser un criterio expedido por una dependencia del Ministerio de Hacienda. Que existe des\ ic ) abuso de poder ya que al elevar la petición el Actor ante la respectiva Caja reclamando la prestación con posterioridad a la sentencia antes referida y otros fallos de la misma corporación con iguales connotaciones, el deber de la autoridad era el de acatar la norma tal y como quecó modificada en la sentencia frente a una petición sobre un derecho concreto, lo cual no realizó, configurándose un claro abuso de poder al omitir el ejercicio de sus funciones, birlando además el principio de oscilación salarial, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y otros, lo cual configura la realización de actos abusivos de autoridad por parte de la demandada, que ameritan la anulación del acto atacado. En su escrito de contestación de la demanda (fIs. 46 a 52), la apoderada de la Caja manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que en desarrollo de la ley 41 de 1992, el Decreto 335 de 1992 cnó la prima de actualización para oficiales y suboficialesEXPEDIENTE No. 99-1983

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335 de 1992 cnó la prima de actualización para oficiales y suboficialesEXPEDIENTE No. 99-1983 ARCADIO CARVAJAL BERNAL PAGINA No. 10 condicionando el derecho a percibirla en servicio activo y que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, cuyo control constitucional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad. Que los fallos del Consejo de Estado no son título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los retirados, puesto que los parágrafos son aclaratorios de los artículos pero no modifican las condiciones señaladas en éstos. Que en resumen el fallo no es suficiente para que las cajas reconozcan la prima de actualización al personal retirado con asignación, porque no la habían percibido en servicio activo, como lo exige la ley (Decreto 335/92 art. 15 y art. 28 de los decretos 25/93 y 65/94 y art. 29 del decreto 133/95). El Juez deberá determinar la legalidad del acto administrativo demandado, puesto que éste se ajusta a las determinaciones de la misma ley. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda de prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos del Consejo de Estado, der( ,gatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Sir iento Mayor ® del Ejercito ARCADIO CARVAJAL BERNAL se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante

De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Sir iento Mayor ® del Ejercito ARCADIO CARVAJAL BERNAL se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 14 65 de julio 8 de 1988 del Director General de la Caja de Retiro de las Fu(,,r. as Militares (fIs. 57 a 58). b) Mediante Oficio 48555 de mayo 20 de 1998 (fIs. 2 a 3), el demandante solicitó el pago de la prima de actualización contemplada en el artículo 15 del decreto 335 de 1992 y demás normas que la desarrollan, desde que se causó hasta que cesó su vigencia, así como la reliquidación de las prestaciones sociales durante el mismo lapso y los excedentes que se le adeuden.EXPEDIENTE No. 99-1983 ARCADIO CARVAJAL BERNAL PAGINA No. 11 c) La Caja de Renro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 2740 de Septiembre 17 de 1998, parlas razones que allí se exponen (fis. 4a5). La normatividad 1 e da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es H siguiente: - La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacinnal y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el articulo lo. establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

Nacional, en el articulo lo. establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo dí i anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrer 4 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: ..De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' . ...(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial norcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que:EXPEDIENTE No. 99-1983

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de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que:EXPEDIENTE No. 99-1983 ARCADIO CARVAJAL BERNAL PAGINA No. 12 la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992199. que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fi/ando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. E' principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia

adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso

98-1815). En esta condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar que se devengó la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente de le el 10 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, p:r lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nive la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a ur scala salarial única.EXPEDIENTE No. 99-1983

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PAGINA No. 13

La Demandada riminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devenqaH la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. En estas circu isancias, se desconoce el interés de los oficiales y

quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. En estas circu isancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1b97, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fueza, de conformidad con los principios establecidos ec / artículo 2° de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, politicas y criterios que deben dirigir la acción del

expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, politicas y criterios que deben dirigir la acción del ejec,itivo en este específico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linde ros, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.EXPEDIENTE No. 99-1983

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Así s cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 199. previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de ks miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a o lenes la devengan, el valor de la prima de acttiIización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí, que al excluir al personal retirado de la Fuerza Púb'i(-a del cómputo del valor de la prima de

asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí, que al excluir al personal retirado de la Fuerza Púb'i(-a del cómputo del valor de la prima de actL ilización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al f/ar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones reclamadas en demanda en los numerales 1, 2, 3 y 5, sin más

deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones reclamadas en demanda en los numerales 1, 2, 3 y 5, sin más consideraciones dicas y dentro de las reglas que adelante se señalan. No se accede )retensión 41 de reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto no s mostró que estos se hubieran causado.EXPEDIENTE No. 99-1983

ARCADIO CARVAJAL BERNAL

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En consecuen( n dispondrá la reliquidación de la Asignación

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