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TA CUN - 99-2100-(27-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-2100-(27-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DOBLE PENSION ORDINARIA -Improcedencia /SEGUNDA PENSION ORDINARIA -Improce dencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM C%J

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'

CIV

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D. C. Octubre Veintisiete ( 27) de Dos Mil (2000).

JUICIO No. 99-2100

AUTORIDADES NACIONALES

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

DOBLE PENSION ORDINARIA

ACTOR: GRACIELA MORA DE PARDO.

GRACIELA MORA DE PARDO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PE TI CI ONE S: "PRIMERA: Que se decrete la Nulidad de la Resolución No. 001529 del 6 de Junio de 1998, expedida por el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, por intermedio del representante del Ministerio del Educación ante Santafé de Bogotá D.C, mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de la segunda PENSION DE JUBILACION que como docente NACIONALIZADO al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) Docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con la C.C. Nro 20.479.647 de CHOACHI (CUND); ante Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución." SEGUNDA: Que es nula la Resolución No 003041 del 18 de Diciembre de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del

expuesto en la parte motiva de la presente Resolución." SEGUNDA: Que es nula la Resolución No 003041 del 18 de Diciembre de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., en la cual Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 001529 del 06/06/98 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) Docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con la C.C. No. 20.479.647 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100 CHOACHI (CUND), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución." TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la profesora GRACIELA MORA DE PARDO, tiene derecho a que la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.

CUARTA: Que igualmente se declare que para tos efectos legales la pensión de Jubilación reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige.

reconocida, en lo que tiene relación con la cuantía, será equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la Ley exige.

QUINTA: Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE EL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales.

SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDÉNESE A LA NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la profesora GRACIELA MORA DE PARDO todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste al valor que halla (Sic) lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO),deberá cumplir el

precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.

OCTAVA: Que la NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO),deberá cumplir el fallo dentro del termino establecido en el artículo 176 y 177 del Decreto Ley 01 de 1984.- NOVENA: Que igualmente se condene a la NACION-MINSTERIO DE EDUCACION NACIONAL-(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Articulo 176 de C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo con el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".

Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H 0 S:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99-2100 "1.- Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 21 de marzo de 1955 y el 30 de Diciembre de 1969, es decir, 14 años, 9 meses y 10 días. 2.- Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C., secretaria de Educación, desde el 1°. De Enero de 1970 hasta el 31 de Diciembre de 1995, es decir 26 años. 3.- Por medio de la Resolución No 000531 del 5 de Septiembre de 1983, la Caja de

desde el 1°. De Enero de 1970 hasta el 31 de Diciembre de 1995, es decir 26 años. 3.- Por medio de la Resolución No 000531 del 5 de Septiembre de 1983, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. 4.- Por medio de la Resolución No 02957 del 20 de Abril de 1983, expedida por la Caja Nacional de Previsión, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. 5.- Por medio de la Resolución No. 001529 del 6 de Junio de 1998, se le niega el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación por cuarenta (40) años de servicios y por medio de la Resolución No. 003041 del 18 de Diciembre de 1998 se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. 6.- Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955, y el Artículo 5° del Decreto-Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno. 7.- Como la ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de 40

7.- Como la ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de 40 años de labores como maestra, ó sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión ordinaria de Jubilación por el distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplidos los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese periodo, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 8.- Al permitírsele por Ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo este tiempo laborado, entonces cabe preguntar entonces porque no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originada en la misma relación laboral?...-. 10.- Por medio de la Ley 91 de 1989, se creo el fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al educador su sueldo, éstos dineros dejan de formar parte del tesoro Publico para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez este haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de

patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez este haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.-. Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Publico,, sino de los educadores. 10.- Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aportes con destinación especifica para el reconocimiento a la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100 El Procurador Quinto en lo Judicial emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda (fols. 152 a 166). Cumplido en tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES e Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados, cuyo tenor se transcribe: "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISERIO RESOLUCION NUMERO 001529 DE 06 JUN. 1998.--- Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda Pensión Vitalicia de Jubilación a un Docente

Nacionalizado.--- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL ANTE SANTA FE DE BOGOTA D.C..--- En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y,---

Nacionalizado.--- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL ANTE SANTA FE DE BOGOTA D.C..--- En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y,--- CONSIDERANDO:--- Que mediante solicitud radicada bajo el No 9701639 de 15-08-97, el (la) Docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con la C.C. Nro 20.479.647 de CHOACHI (CUND) solicitó el reconocimiento y pago de una segunda PENSION DE - JUBILACION, por sus servicios prestados como Docente NACIONALIZADO al servicio Rw del Distrito Capital;---- Que mediante Resolución No 00531 de 05-09-83, a el (la) precitado (a) Docente la caja de Previsión Social del Distrito, le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación en el carácter de Docente NACIONALIZADO al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá; a partir de Marzo 15 de 1981, fecha en el cual adquiere el status de pensionado por cumplir la edad requerida por la ley.- Que el tiempo de servicio tenido en cuenta para tal reconocimiento fue: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2 1-03-55 AL 30-12-69

DISTRITO CAPITAL 01-01-70 AL 20-03-75

Que el (la) Docente continuó laborando al servicio del Distrito Capital como Docente NACIONALIZADO, aportando al Sistema de Seguridad Social por Veinte (20) años más, estos últimos como afiliado (a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibido en el cruce de cuentas previsto por la Ley 91 de 1989.- Que de Acuerdo con lo

estos últimos como afiliado (a) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibido en el cruce de cuentas previsto por la Ley 91 de 1989.- Que de Acuerdo con lo anterior, se hace necesario tener en cuenta que por una misma vinculación (Docente NACIONALIZADO del Distrito Capital de Santafé de Bogotá), NO es posible devengar otra Pensión ordinaria de Jubilación, por cuanto no existe norma que legalmente pueda aplicarse al caso;.- Que pese a que los conceptos emitidos con base en el Artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) No son de carácter obligatorio, el Fondo Prestacional ante Santafé de Bogotá, acata lo conceptuado por la oficinae

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100 Coordinadora Fiduicomitante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para casos similares (analogía);--- EN MERITO DE LO EXPUESTO; --- RESUELVE:--- ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la segunda PENSION DE JUBILACIÓN que como Docente NACIONALIZADO al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) Docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con la C.C. Nro 20.479.647 de CHOACHI (CUND); ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución". "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.- RESOLUCION No. 003041 DE 18 DIC 1998.- Por la cual se resuelve un recurso de

Reposición.- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

"FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.- RESOLUCION No. 003041 DE 18 DIC 1998.- Por la cual se resuelve un recurso de

Reposición.- EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

ANTE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere Artículo 180 de la Ley 115 de 1994 y CONSIDERANDO: Que mediante escrito radicado bajo el No. 2066 del 06/07/98, la Doctora ESTHER ELENA MERCADO JARABA identificada con C.C. No. 41.604.403 de BOGOTA y T.P. No. 15.778 del C.S.J.; apoderada de el (la) Docente GRACIELA DE PARDO MORA identificado (a) con la C.C. No. 20.479.647 DE CHOACHI (CUND), dentro del término legal interpone Recurso de Reposición contra la Resolución No. 001529 del 06/06/98 por la cual se Niega el reconocimiento y pago de una Segunda Pensión Vitalicia de Jubilación... .Que analizando lo expuesto por la recurrente se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Que la Ley 43 de 1975, nacionaliza la Educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el distrito especial de Bogotá los municipios, las intendencias, comisarias; y se dictan otras disposiciones.- Que los artículos 1 y 2 de la citada norma establecen que la educación primaria y secundaria oficial es un servicio público a cargo de la Nación y que las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización serán a cargo de las entidades a que han venido

oficial es un servicio público a cargo de la Nación y que las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización serán a cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión.- Que de conformidad con el certificado de tiempo de servicios No. 13715 expedido el 13/06/97 por el (la) Jefe de hojas de vida de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, hace constar que el (la) Docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con la C.C. No. 20.479.647. DE CHOACHI (CUND), fue nombrado (a) por Resolución y/o Decreto No. 170/55, como maestro (a) en el Departamento CUNDINAMARCA, a partir del 21/03/55 donde laboró hasta el 30/12/69 e ingresó al Distrito Especial de Bogotá el 01/01/70 por Decreto No. 023/70 hasta el 31/12/95, fecha en la cual se acepta su renuncia por Resolución No. 0075/98.- Que por Resolución No. 000531 DEL 05/09/83; la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, le reconoció una Pensión de Jubilación a partir del 14/03/81.- Que por Resolución No. 02957 DEL 20/04/83 la Caja Nacional de Previsión Social le Reconoció Pensión Gracia a partir del 14/03/81.- Que de conformidad con la Ley 91 de 1989, y los pronunciamientos del Consejo de Estado, la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, se encuentre esta total o parcialmente a cargo de la

1989, y los pronunciamientos del Consejo de Estado, la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, se encuentre esta total o parcialmente a cargo de la Nación.- Que el (la) Docente en mención laboró desde el 21/03/55 hasta el 31/12/95, sin interrupción en el servicio y bajo una misma vinculación por la cual fue pensionado (a) por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá, una vez cumplió los requisitos legales exigidos para su reconocimiento.- Que el decreto 224 de 1972 establece como estímulo al personal docente la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el ejercicio de la docencia, siempre y cuando el beneficiado este mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir 65 afios de edad sin que esto signifique el reconocimiento de otra pensión ordinaria de jubilación por prestar 20 años o más de servicio a la docencia y bajo una misma vinculación laboral.- Que lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de la Pensión ordinaria de Jubilación reconocidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99-2100 por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá a la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la ley 71 de 1988 que a la letra reza.. .Que en el caso de la Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocimiento por estar pensionado por una sola vinculación laboral y tener una regulación la Ley 6' de 1945, la

el caso de la Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocimiento por estar pensionado por una sola vinculación laboral y tener una regulación la Ley 6' de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 entre otras; en los casos en que los docentes tengan doble vinculación, las prestaciones se reconocerán cuando cumplan los requisitos para cada una de ella.- Que de la anterior se colige que el (la) Docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con C.C. No. 20.479.647 DE CHOACHI (CIJND), no tiene derecho a otra Pensión ordinaria de Jubilación por una misma vinculación.- QUE EN VIRTUD DE LO EXPUESTO.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 001529 del 06/06/98 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión de jubilación a el (la) docente GRACIELA MORA DE PARDO identificado (a) con la C.C. No. 20.479.647 DE CHOACHI (CUND), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución..." De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: La demandante, GRACIELA MORA DE PARDO, nació el 14 de Marzo de 1931 y cumplió 50 años de edad el 14 de Marzo de 1981. Se desempeñó como docente - maestra así: Departamento de Cundinamarca 21-03-55 al 30-12-69 Distrito Capital de Santafé de Bogotá 01-01-70 al 31-12-95 Por Resolución No. 531 de Septiembre 5 de 1983 la Caja de Previsión Social

Departamento de Cundinamarca 21-03-55 al 30-12-69 Distrito Capital de Santafé de Bogotá 01-01-70 al 31-12-95 Por Resolución No. 531 de Septiembre 5 de 1983 la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, a pagar de Marzo 15 de 1981 a Diciembre 30 de 1983, por haber adquirido su status pensional al cumplir 50 años de edad después de 20 años de servicios. La Caja Nacional de Previsión Social, por Resolución No. 02957 de Abril 20 de 1983 concedió a la demandante la pensión de jubilación gracia, a partir del 14 de Marzo de 1981, cuando cumplió 50 años de edad y llevaba más de 20 años de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100 Se tiene, por lo tanto, que la demandante adquirió su status pensional y su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, al cumplir las dos exigencias de la Ley, la última de los 50 años de edad, el 14 de Marzo de 1981, puesto que ya había completado 20 años de servicio y, solamente al cumplir 50 años de edad podía serle reconocida la pensión, porque el derecho se causó y se hizo exigible al cumplir los dos (2) requisitos exigidos por la Ley, en Marzo 14/81, como le fue reconocido en la citada resolución. Por lo tanto, el tiempo de servicio de la actora al Distrito Capital y de aportes a la entidad de previsión social, anterior al 14 de Marzo de 1981, e

resolución. Por lo tanto, el tiempo de servicio de la actora al Distrito Capital y de aportes a la entidad de previsión social, anterior al 14 de Marzo de 1981, e

después de cumplir los 20 años de servicio, no le generó derecho a otra pensión, sino a la que pudo serle reconocida al cumplir el segundo requisito exigido por la ley de los 50 años de edad, la cual se liquidó con el 75% del promedio devengado en el último año de servicio (ley 4/66 Art.4). Para recibir la pensión de jubilación, no era necesario retirarse del servicio y, desde el 14 de Marzo de 1981 la actora, por permisión legal, devengó simultáneamente pensión y sueldo, hasta cuando se retiró en diciembre 30 de 1995, ésto es, durante 14 años. Después de pensionada continuó en servicio activo docente para Santafé de Bogotá D.C., pero, estos catorce años no le causaron derecho a otra pensión de jubilación, por que la ley no autoriza más de una pensión ordinaria para una misma vinculación del tesoro público, independientemente del requisito de la edad, salvo las excepciones legales expresas, entre las cuales no está la de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación por servicios a una entidad territorial. Según la ley, la actora sólo podía recibir las dos pensiones reconocidas, una la de gracia y la otra de jubilación ordinaria. La pensión ordinaria de jubilación fue causada por la demandante al cumplir 50 años de edad en Marzo 14 de 19811 llevando más de 20 años de serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100

50 años de edad en Marzo 14 de 19811 llevando más de 20 años de serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99-2100 docentes, sumados los del Departamento de Cundinamarca y los del Distrito Capital, en aplicación del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27, que definía: "Art. 27.- Pensión de Jubilación o Vejez. - El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio...." Este precepto es aplicable a la actora como docente nacionalizado (ley 43/75), en concordancia con la Ley 6 de 1945, invocada en la demanda, por establecer el derecho a la pensión de jubilación por veinte afíos de servicio y w la edad, no por uno sólo de los requisitos. Tta ley 91 de 1989 resaltó en su artículo 1°, parágrafo, que, "Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad ". Esta ley no modificó el régimen legal prestacional y pensional para la demandante, que hemos analizado y, según el cual le fueron reconocidas pensión ordinaria de jubilación y pensión de gracia. Esta ley dispuso que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados

reconocidas pensión ordinaria de jubilación y pensión de gracia. Esta ley dispuso que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación, como lo era la actora. Pero esta ley no dispuso el derecho a más de una pensión ordinaria de jubilación derivada de la prestación de servicios a un ente territorial como el Distrito Capital, ni que por cada 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, se causara una pensión de jubilación, cualquiera que fuera la vinculación del empleado oficial o servidor público, al contrario de lo pretendido en la demanda. La compatibilidad de las prestaciones con las pensiones o remuneraciones, corresponde al régimen legal antes analizado, al cual resulta que se sujetan los actos acusados en la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J No. 99-2100 No demostró la parte actora la existencia de norma legal, que consagre o autorice el derecho a la segunda pensión ordinaria de jubilación que pretende, derivándolo de su tiempo de servicios, cumplido después de los primeros 20 años de servicios, independientemente de la edad, como queda visto. La ley sólo le da derecho a una pensión ordinaria de jubilación al cumplir 50 años de edad, aunque en esta fecha, 14 de Marzo de 1981, llevara más de veinte años de servicios y, no fuera preciso su retiro del servicio, pudiendo devengar simultáneamente la pensión y el sueldo por expresa permisión de la ley'' Tampoco acreditó la parte actora que la ley autorice la devolución de los lo

años de servicios y, no fuera preciso su retiro del servicio, pudiendo devengar simultáneamente la pensión y el sueldo por expresa permisión de la ley'' Tampoco acreditó la parte actora que la ley autorice la devolución de los lo

descuentos, aplicados a su remuneración para cotizaciones o aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Sistema de Seguridad Social o, a la Entidad de Previsión Social, los cuales tienen fines de solidaridad y de interés particular, como la reliquidación pensional. En efecto, la prestación de servicios docentes de la demandante, después de causar su derecho pensional al cumplir las exigencias legales en Marzo 14 de 1981, le permitieron, al retirarse del servicio, reliquidar el valor de la pensión que venia devengando, simultáneamente con la remuneración del cargo. Ñw Por último, se tiene que la Constitución Política confiere al legislador y al Gobierno Nacional la facultad privativa para fijar el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos y, por lo tanto, resultan ilegales las dobles pensiones ordinarias de jubilación a que se refiere la demanda y sin acreditarse la violación del derecho a la igualdad legal. De acuerdo con lo expuesto y, como no se acreditó que las pretensiones de la demanda tengan fundamento en disposición legal alguna, la cual resultara violada por los actos acusados, éstos continúan amparados por la presunción de legalidad y, deben negarse las pretensiones de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100

de legalidad y, deben negarse las pretensiones de la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

J No. 99-2100 En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" - Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.

w CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No. 151

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

LVAR NELSON ARE VALO PERICO. MARTHA BETANCUR RUIZ.

Nw

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