TA CUN - 99-2225-(01-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2225-(01-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SEGUNDA PENSION DE JUBILACION - Improcedencia
TR IAL TAWO
SEMON SUDA
E CUDAARCA
SECC•N °A°
ogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) 4 ftt1a Ponente: AGAEOTA HERNANDI , 7i. ViLIARMAC
EFELEC AS
Expediente No 99-2225
Actor OFELIA MORENO ARDILA
Demandado NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Controversia PENSION DE JUBILACIÓN, segundo reconocimiento OFELIA MORENO ARDILA, identificada con la c.c. No. 20.515.016 por intermedio de apoderado yen ejercicio de la acción de nufidad y restablecimiento del derecho, en febrero 16/99 presentó demanda contra ]a NACION MDHSTERDO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
,ANTECEDENTES:
A. DE LADEIANDA: US PRETENSIONESde la demanda son las siguientes:2 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 001548 de¡ 6 de Junio de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante a cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN, que como
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante a cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN, que como docente NACIONALIZADO al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente OFELIA MORENO ARDILA identificado (a) con la C.C. No. 20515.016 de FACATATIVA (CUND.); ante este Fondo Prestadonal, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución", "SEGUNDA: Que es nula la Mesolución No. 003075 del 18 de diciembre de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C., en la cual se [esuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: Confirmar en todas cada una de sus partes la F!esolución No. 001548 del 06/06/98 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a el (a) Docente OFELIA MORENO ARDILA identificado (a) con la C.C. No. 20.515.016 de FACATATIVA (CUND.), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora OFELIA MORENO ARDILA, tiene derecho a que la NACIÓN IINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEiIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.
MORENO ARDILA, tiene derecho a que la NACIÓN IINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEiIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. "QUINTA: Que se le ordene a la NACOÓN. MINISTEIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE P' - ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDENESE A LA NACIÓ[ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora OFELIA MORENO ARDILA todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario
cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás el, i olumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.,4 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio. "8. Al permitírsele por ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?... "9. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del
Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez ésta haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. "Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de los educadores.
10. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aporte con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA
MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS
DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO
QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA
ESPECIA DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA
DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE
QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA
ESPECIA DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA
DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE
ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO.
11. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe
González Páez, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido OvalIe, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. "Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda Pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No.20-538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997.5 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA "Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de a Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se te reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna. "12. El procedimiento Gubernativo está agotado.". (fis. 57 a 58) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACtON que se expresó a folios 59 a 67 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:
VIOLACtON que se expresó a folios 59 a 67 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: ® normas Des. C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 10, parágrafo, 15, numeral 20 , 31 y 40); Ley 115 de 1994 (art. 115); Ley 100 de 1993 (art, 279); Decreto 2277 de 1979 (arts. 30 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 60 inciso tercero). Vc6 coco. (Arts. 2, 4, 6, 53 lit. c), 58 y 128) LA CUANTA Y LA lNETANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la del, ianda al momento de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de ta cuantía a la suma de $6.205.320,00, de acuerdo a a prescripción trienal (fi. 52)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada al proceso mediante Da notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Bogotá contestó Da demanda oponiéndose a las pretensiones de Da6 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA actora por ser contrarias a derecho y señalando como argumento principal que la el artículo 128 de la Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más
Actor: OFELIA MORENO ARDILA actora por ser contrarias a derecho y señalando como argumento principal que la el artículo 128 de la Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario público y que la situación presentada no se encuentra dentro de las excepciones legales a dicha prohibición, apoya su argumento en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentro del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya reconocido inicialmente el derecho, las reliquidaciones pensionales por retiro definitivo del servicio docente. Se dictó auto de pruebas el 7 de junio de 2.000
(fis. 77, 126, 121 a 125 y 131) LS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que "las normas que establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de manera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la misma vinculación. Dichas disposiciones consagran, es la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. "Así solicita se acceda al petitum de a demanda, (fis. 178 a 186) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones del actor manteniendo los planteamientos de la contestación de la demanda. (fis. 187 a 188) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes,
CONSIDEMIACIONES :
emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CONSIDEMIACIONES : Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.7 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA LA MOTlVACIóN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1©)) La ac2uación acusada, las impugnaciones y posidonas da las pagteo.
Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. Resolución No, 001548 del 6 de junio de 1998, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión vitalicia de jubilación a a docente nacionalizada, (fis. 33 a 34) 1.2. Resolución No. 003075 del 18 de diciembre de 1998 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá por la cual se resuelve recurso de reposición confirmando la Resolución No. 001548 antes citada, (fis. 40 a 45) 201 La Fa1a Act©tra y la siluación fFácti©a. 2.1. A través de la Resolución No. 00988 del 23 de julio de 1986 la Caja de Previsión Social de [:ogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia dejubilaci6n a la actora (fi. 106)
Previsión Social de [:ogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia dejubilaci6n a la actora (fi. 106) 2.2. Mediante la Resolución No. 04780 del 16 de agosto de 1983 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a la actora (fi. 152) 2.3. El Jefe de Hojas de Vida - División de Personal de la Secretaría de Educación de Bogotá emite certificación de tiempo de servicio, en la cual se observa que la actora se desempeñó coio docente Grado 121 en secundaria durante el período coprendido entre el 10 de enero de 1970 y el 1° de agosto de 1994. (fis. 116)8 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA 2.4. La actora a través de apoderado elevó socitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 31 de julio de 1997 según se lee en la Resolución No. 001548 del 6 de junio de 1998 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través defi Representante del Ministerio de educación Nacional ante Bogotá resueve denegar la solicitud de segunda pensiín (fis. 92 y 98) 2.5. El 6 de julio de 1998 interpuso mediante apoderado recurso de reposición contra la anterior res.lución. (fis. 87 a 91) 2.6. iediante Resolución No. 003075 del 18 de diciembre de 1998 se resuelve
contra la anterior res.lución. (fis. 87 a 91) 2.6. iediante Resolución No. 003075 del 18 de diciembre de 1998 se resuelve el recurso de reposición confirmando la Res. 001548 mencionada. (fis. 81 a 86) 2.7. Obra otocopia de la cédula de ciudadanía de la actora en la cual figure como fecha de nacimiento el 29 de septiembre de 1930 (fi, 118) E cc ©©t©V5© La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea 1 efecto se CONSIDE El punto central de la controversia que debe establecer la Sala consiste en establecer si le asiste el derecho a percibir una segunda pensión de jubilación a la actora con el tiempo de servicio de docente demostrado ante la Administración. Se pretende la nulidad de la Resolución 001548 de junio 6 de 1998 (acto acusado) mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una misma vinculación no es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación; lo cual fue sostenido por la Resolución 0030759 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA del 18 de diciembre de 1998 (acto acusado) que al desatar la reposición sostuvo que... "lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del
que... "lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 ... Que en el caso de la Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocimiento por estar pensionada por una sola vinculación laboral y tener una regulación en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 entre otras; En los casos de que los docentes tengan doble vinculación, las prestaciones se reconocerán cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas." (fi. 85) Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas. Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desconocen que la pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los docentes con base en diferentes normas tienen un régimen especial que permite al educador recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo tanto todo docente nacionalizado puede recibir más
especial que permite al educador recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo tanto todo docente nacionalizado puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reclama. Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se establece una discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación10 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional.
Sobre la compatibilidad del disfrute de ¡as pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra la sU i iultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiene derecho a que se le reconozca la pensión impetrada, que es la devolución del ahorro efectuado por la educadora para el reconocimiento de una segunda pensión como docente nacionalizada. Encuentra también transgredido el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, la compatibilidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de la Nación frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se
ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de la Nación frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele descontado de su salario nos aportes con destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer e derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según mandato del art. 58 de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, lo que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser retirado del servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide la pensión a efecto de que la cuantía de la misma corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de servicios.11 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA La permanencia del educador luego de obtener el derecho a la pensión tiene como fin que este devengue mejores salarios que lo que & fueron computados para la liquídación pensionaL Por último señala que la ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder
para la liquídación pensionaL Por último señala que la ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nueva ente al reconocil 1 Íento prestacional. Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son as normas en las cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el artículo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." De lo anterior se puede inferir que las normas legales que así lo determinen pueden plantear excepciones a dicha prohibición. En materia de docentes públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones de los
¡rectores, Prefectos y Profesores de enseñanza Primaria, Rectores o [1)
Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio de educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios", estableció: "Artículo 50 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro
funcionarios", estableció: "Artículo 50 El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad."12 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA Así a la actora, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos por la Ley, se le reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución No. 00988 del 23 de julio de 1986 de la Caja de Previsión Social de Bogotá (fi. 106) y con anterioridad a través de la Resolución No. 04780 del 16 de agosto de 1983 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia (fi. 152).
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió Da Ley 91 de 1989 "Por Da cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio", la cual determina: "se entiende que una prestación se ha
causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad" ( parágrafo art. 10), y estableció cómo las Nación y las entidades territoriales asumirían las obligaciones prestacionales con el personal docente (art. 20) y señaló en el art. 40 lo siguiente: "El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley,
40 lo siguiente: "El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre con observancia del artículo 20, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.. Posteriormente dentro del régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados y particularmente en lo relacionado con la compatibilidad de las asignaciones recibidas del tesoro público, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 151,288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993 que en el artículo 6 inciso tercero dispuso: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido en la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial..13 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA De acuerdo con lo anterior las prestaciones de rango territorial existentes a la fecha de vigencia de la Ley 60 mantienen todo su vigor, siendo por lo tanto predicable el reconocimiento y pago simultáneo con otras prestaciones o remuneraciones a nivel nacional, lo que corrobora que la legislación predica la compatibilidad entre prestaciones de carácter territorial y pensiones o
fecha de vigencia de la Ley 60 mantienen todo su vigor, siendo por lo tanto predicable el reconocimiento y pago simultáneo con otras prestaciones o remuneraciones a nivel nacional, lo que corrobora que la legislación predica la compatibilidad entre prestaciones de carácter territorial y pensiones o remuneraciones de jerarquía nacional, razón por la cual a la actora se le concedieron dos pensiones una gracia y otra ordinaria. Ante ésta situación especial de haberse vinculado mucho antes del 31 de diciembre de 1980, hace que sea válida la conclusión sostenida por el H. Consejo de Estado al estudiar las consecuencias de la Ley 45 de 1973, o Ley de la nacionazación de la educación primaria y secundaria, en la sentencia de la Sala plena del 26 de agosto de 1997, en la que expresó: "2. se repite que a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13: L. 116/28 , y L. 28/33); proceso que culminó en 1980. "3. El artículo 15, No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se le dio la oportunidad de que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad Con la pensión ordinario de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "... otra pensión o recompensa de carácter nacional".14 Expediente No. 99-2225
Actor: OFELIA MORENO ARDILA "5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales`
propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales` Sin embargo la normatividad, no prevé el reconocimiento de una segunda pensión de carácter ordinario, el cual quiere derivar la actora del tiempo de servicio como docente nacionalizada en ;ogotá según la certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de Hojas de Vida - División de Persona del la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se lee que la actora se desempeñó como docente Grado 12° en secundaria durante el período comprendido entre el