TA CUN - 99-2235-(01-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2235-(01-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALlZAClONReajuste de asignación de retiro % PRINCIPIO DE OSCILACION-Nivelación de asignacioes de militares en servicio activo y en retiro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA 7,EPUBUCA DE COLOM SUBSECCION "B" ltleri$
Tribuna' Admir1iStral0 Bogotá D.C., junio primero (01) de dos mil uno (2001) de Cundinamarca
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.
REF. : PROCESO No. 99-2235
ACTOR: MIGUEL ANGEL VARGAS LOBATON
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor MIGUEL ANGEL VARGAS LOBATON contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo, Resolución No. 9652 del 30 de Noviembre de 1998, emanada del Despacho del Señor Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio de la cual niega a mi poderdante, el reajuste de la ASIGNACION DE RETIRO por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización, en respuesta a solicitud radicada con el número el 10 de Noviembre de 1998.
niega a mi poderdante, el reajuste de la ASIGNACION DE RETIRO por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización, en respuesta a solicitud radicada con el número el 10 de Noviembre de 1998. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo, y a manera de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Entidad demandada al pago, a favor del Actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes desde la fecha en que comenzó a regir.EXPEDIENTE No. 99-2235
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TERCERA.- Que se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y que sobre ellas se liquiden los intereses de que trata el artículo 177 Ibídem. CUARTA.- Que se ordena a la entidad condenada a dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 176 Ibídem. QUINTA.- Que se aplique el principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política" (fi. 7). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fueras Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el artículo 15 establece que los oficiales en servicio activo
para los oficiales y suboficiales de las Fueras Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el artículo 15 establece que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45 y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado, prima que se mantendrá hasta 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico. La Ley 4a192 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuera Pública: Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios:EXPEDIENTE No. 99-2235
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PAGINA No. 3 a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes
cuenta los siguientes criterios:EXPEDIENTE No. 99-2235
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PAGINA No. 3 a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. El artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990 determina la oscilación de la asignación de retiro en los siguientes términos " Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de éste decreto". FW El artículo 10 del Decreto 335 de 1992 fija el monto de los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el artículo 15 ordena el pago de la prima de actualización, equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Estas disposiciones introdujeron una variación en las asignaciones de actividad pata los oficiales de todos los grados y para los suboficiales de todos los grados. De manera curiosa, y sin explicación aparente, se dio cumplimiento estricto a la variación salarial
actividad pata los oficiales de todos los grados y para los suboficiales de todos los grados. De manera curiosa, y sin explicación aparente, se dio cumplimiento estricto a la variación salarial prescrita por el artículo 10, cubriendo tanto al personal en servicio activo como el retirado, mientras que la variación ordenada por el artículo 15 se aplicó solamente para el personal en servicio activo. Esta variación, por ministerio de la ley, debió aplicarse igualmente a partir del 10 de enero de 1992, para quienes tenían asignación de retiro, y específicamente a mi poderdante pero no se cumplió. la demandada desconoce su misión y se aparta de sus objetivos al no haber cancelado el derecho a su patrocinado. En forma inexplicable cambia el espíritu del mandato, como si cada vez que se decreta in incremento salarial para los miembros activos, este no debiera aplicarse efectivamente para los retirados y pensionados. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de Agosto 14 y Noviembre 6 de 1997, declaró nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTOEXPEDIENTE No. 99-2235
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DE", en cumplimiento de la cual la Prima de Actualización debió hacerse extensiva igualmente a los retirados de la Fuerza Pública. En otros pronunciamientos del H. Consejo de estado se condenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro a unos oficiales con la prima de actualización, confirmando el principio de
a los retirados de la Fuerza Pública. En otros pronunciamientos del H. Consejo de estado se condenó a la demandada a reajustar la asignación de retiro a unos oficiales con la prima de actualización, confirmando el principio de oscilación y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar. El Actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ordenara el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el porcentaje que le corresponde como oficial por concepto de la prima e actualización, solicitud que le fue negada por medio de la resolución. las argumentaciones que aduce la Dirección de la Caja en el acto administrativo acusado, contradicen la Constitución Política, las leyes laborales y los pronunciamiento del H. Consejo de Estado citados (fIs. 7 a 10). Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 13, 25, 48, 53, 58, 218; • Ley 2ade 1945; • Ley lOOdel946; • Decreto 3220 de 1953; • Decreto 325 de 1959; • Ley 126 de 1959; • Decreto 1774 de 1985; • Decreto Ley 95 de 1989; • Decreto Ley 96 de 1989; • Decretos 1211, 1212y1213de 1999; • Ley 4ade 1992; • Decreto 335 de 1992; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; y • Decreto 133 de 1995.EXPEDIENTE No. 99-2235
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- Decreto 335 de 1992; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; y • Decreto 133 de 1995.EXPEDIENTE No. 99-2235
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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 21) fue notificado del auto admisorio e! Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (fI. 26), quien contestó Ta demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones entre ellas Inepta Demanda, Prescripción de Derechos etc. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 55), la Parte Actora y la Parte Demandada -en tiempoallegaron sus escritos en memoriales visibles de folios 57 a 59 y 60 a 64 del expediente. El Agente del Ministerio Público - fuera de tiempo - emitió su vista fiscal en memorial visible de folios 65 a 70 del expediente y sugiere a la Corporación que sean estimadas las súplicas de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso la legalidad y validez de la Resolución No. 9652 del 30 de diciembre de 1998, mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro al Teniente Coronel ® MIGUEL ANGEL VARGAS LOBATON. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al pago de la prima de actualización desde la fecha en que
niega la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro al Teniente Coronel ® MIGUEL ANGEL VARGAS LOBATON. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al pago de la prima de actualización desde la fecha en que comenzó a regir, que se ordene la actualización de las condenas y se liquiden los intereses, que se de cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 176 del C.C.A. y que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.EXPEDIENTE No. 99-2235
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Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que al pretender la Caja institucionalizar la Prima de Actualización exclusivamente para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que se encontraban en actividad durante el lapso comprendido entre el 10 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, tiempo durante el cual estuvo vigente el pago de esa prima, está produciendo los efectos jurídicos laborales que han descompensado las asignaciones de retiro para quienes detentan el mismo grado jerárquico, se han violado normas constitucionales, se han desconocido normas de obligatorio cumplimiento y se ha acomodado la interpretación de la ley a intereses reñidos con el régimen laboral especial que regula a los miembros de las Fuerza Pública, por parte de la entidad demandada. En el escrito de contestación de contestación de la demanda (fIs. 31 a 42)
intereses reñidos con el régimen laboral especial que regula a los miembros de las Fuerza Pública, por parte de la entidad demandada. En el escrito de contestación de contestación de la demanda (fIs. 31 a 42) señala el apoderado de la Caja que es requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualización, el de estar en servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992, y el actor a ésta fecha tenía más de 2 años de estar gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Propone Además las excepciones de Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho, Prescripción de Derechos, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas e Inepta demanda por Incorrecta Interpretación del Principio de Oscilación.
EXCEPCIONES PROPUESTAS: Inexistencia del Derecho : Porque el actor no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización. Señala la sala que la presunta falta de legitimación activa a priori no es causal de ineptitud de la demanda, por lo que se desestima como excepción.EXPEDIENTE No. 99-2235
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Prescripción de derechos: Fundamentada en el hecho que en el evento que el demandante tuviera derecho al reconocimiento de la prima de actualización, éste solo sería respecto del año 1992, porque es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que
podría en gracia de discusión modificar los estatutos de carrera en lo
de actualización, éste solo sería respecto del año 1992, porque es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría en gracia de discusión modificar los estatutos de carrera en lo pertinente (D.L. 1213/90) la cual a su vez tuvo vigencia por un año (1992) por derogatoria expresa (Decreto 25/93). La Sala considera que esta excepción solo pude ser analizada en el evento que se reconocieran los presuntos derechos al Actor, por lo que este tema, es materia del estudio de fondo del caso y no de manera previa al análisis de la controversia. Así, se desestima como excepción de esta naturaleza y se deja pendiente, para en caso de resolución favorable, conforme a lo ya dicho. Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado: Ya que el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización era el de estar en servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el actor a esa fecha tenía mas de 2 años de estar gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Derogatoria de las normas invocadas: El actor pretende revivir los efectos de los decretos derogados, hecho que generaría inseguridad jurídica. Incorrecta Interpretación del Principio de Oscilación: Es clara la norma en establecer límite al principio de oscilación, es decir que las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, solamente en las partidas computables para la asignación de retiro. La Sala considera que estas tres últimas excepciones (Indebida Interpretación de los Fallos de Nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las Normas Invocadas e Incorrecta Interpretación del
computables para la asignación de retiro. La Sala considera que estas tres últimas excepciones (Indebida Interpretación de los Fallos de Nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las Normas Invocadas e Incorrecta Interpretación del Principio de Oscilación), en la forma propuesta no constituyen verdaderas excepciones, porque no están dirigidas a enervar las pretensiones invocadas por el demandante, por cuanto carecen de razones propias de hecho, que persigan destruir, modificar o aplazar los efectos de las pretensiones.EXPEDIENTE No. 99-2235
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La Situación Fáctica de la Parte Actora: De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Teniente Coronel ® MIGUEL ANGEL VARGAS LOBATON se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante Resolución No. 2933 de septiembre 15 de 1989, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fIs. 81 a 82). b) Mediante Oficio No. 42711 de noviembre 10 de 1998 (fI. 52), el demandante, solicitó el pago de la prima de actualización según lo 93, 65/94 y 133/95. Vw c) El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 9652 de diciembre 30 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 4 a 5). Normatividad y Jurisprudencia Aplicable: La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de
exponen (fIs. 4 a 5). Normatividad y Jurisprudencia Aplicable: La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 99-2235
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De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigéncia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigéncia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna
también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carreraEXPEDIENTE No. 99-2235 MIGUEL ANGEL VARGAS LOBA TON PAGINA No. 10 de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreta, proceso 981815).
En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues w esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores
porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector.EXPEDIENTE No. 99-2235
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Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25
Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la
Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado deEXPEDIENTE No. 99-2235 MIGUEL ANGEL VARGAS LOBA TON PAGINA No. 12 dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13
prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios ___ consagrados en el preámbulo y en los preceptos de qw la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada", Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada. En consecuencia, dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Teniente Coronel ® MIGUEL ANGEL VARGAS LOBATON teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, a partir del 10 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente. Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la fecha mencionada, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada
y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente. Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la fecha mencionada, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando, cambiando en este sentido la Sala de Decisión, su posición, en atención de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, del siguiente tenor:EXPEDIENTE No. 99-2235
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Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su
ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. 11 Las sumas adeudadas se ajustaran al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes,