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TA CUN - 99-2268-(09-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-2268-(09-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores

/PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Régimen especial

/4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4V /

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

MAGISTRADO PONENTE DR: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Febrero Nueve (9) de Dos Mil Uno (2001).

JUICIO No. 99-2268

AUTORIDADES NACIONALES

CAJANAL

RELIQUIDACION PENSION JUBILACION ACTOR: MARIA RUBI PINZON DE SANTOS MARIA RUBI PINZON DE SANTOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA : Que se declare nula parcialmente la resolución No 14477 del 19 de Octubre de 1987, por la cual se reconoce una pensión de jubilación y la nulidad total de la Resolución No. 910 del 25 de Marzo de 1.988, por la cual se confirma la resolución anterior; la nulidad total del auto de 14 de Julio del.992, por el cual se niega una reliquidación; nulidad total de la Resoluciones 014877 de 26 de Agosto de 1.996; Resolución No. 005717 de Marzo 17 de 1.998 y No 004026 de 11 de Septiembre de 1.998.

SEGUNDA : Como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a

1.998.

SEGUNDA : Como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos impugnados, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a la señora MARIA RUBI PINZON DE SANTOS, su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que SON: SUELDO, ALIMENTACION, BONIFICACION ESPECIAL, VACACIONES, PRIMA DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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VACACIONES, PRIMA DE SERVId, Y PRIMA DE NAVIDAD, emolumentos certificados por la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, más los ajustes de ley y la indexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 1996." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S

1. Mi poderdante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, una petición para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en su último empleo en la Contraloría General de la República, en Santa fé de Bogotá.

2. Ante el hecho anterior, mediante Resolución No. 14477 del 19 de Octubre de 1 .987, le reconocen la pensión de jubilación, en la suma de $ 29.522, teniendo en cuenta solamente 2 factores de los certificados por la Contraloría, los cuales son: La asignación básica y bonificación por servicios.

1 .987, le reconocen la pensión de jubilación, en la suma de $ 29.522, teniendo en cuenta solamente 2 factores de los certificados por la Contraloría, los cuales son: La asignación básica y bonificación por servicios.

3. Contra esa providencia presentó recurso de apelación, el cual fué desatado por la Resolución No 910 del 25 de Marzo de 1988, confirmando en todas sus partes la Resolución de reconocimiento y expresando que quedaba agotada la vía gubernativa.

4. A pesar de lo expuesto en la última Resolución, mi poderdante en Octubre 9 de 1991, presentó, una solicitud de reliquidación y CAJANAL por Auto de fechal4 de Julio de 1992, expresó que no era procedente por haberse resuelto el recurso de apelación en contra de la Resolución que reconoce la pensión de jubilación.

5. Mi poderdante inconforme porque sólo le tuvieron en cuenta dos factores de los certificados por la Contraloría General de la República, como son: El sueldo, prima de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, quinquenio, bonificación por servicios, prima de navidad, en los 6 meses da una suma de $ 889.411 que dividido por 6 meses y multiplicado por el 75% da una suma mensual de $ 111.176 y no la suma de $ 29.522 que se indicó anteriormente, impetró una solicitud de reliquidación el 8 de febrero de 1996 y por ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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No 014877 de Agosto 26 de 1997, le negaron la petición, con el argumento que

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No 014877 de Agosto 26 de 1997, le negaron la petición, con el argumento que no había más elementos de Juicio, que permitieran variar la decisión tomada, cuando se trataba que le dieran aplicación a la norma especial del Decreto 929/76. Esa providencia permitió nuevamente los recursos de ley, motivo por el cual la accionante hace uso del recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

6. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No 005717 del 17 de Marzo de 1998, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada y por Resolución No 004023 de 11 de Septiembre de 1998, desatan el de apelación, siguiendo con el argumento que se aplicó la ley 33 y 62 de 1985, confirmando todas las resoluciones impugnadas y expresando que quedaba agotada la vía de la administración.

En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION: Decreto 929 de 1976, artículo 70 Decreto 720 de 1978, artículo 40 Que CAJANAL quebrantó el artículo 70 del Decreto 929 de - 1976, debido a que en este se establece un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la Contraloría General de la República y en los actos impugnados no se tuvieron en cuenta todos los factores, cuando en su artículo indica: "LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ,TENDRAN DERECHO AL LLEGAR A LOS 55 AÑOS DE EDAD, Si SON HOMBRES Y 50 Si

todos los factores, cuando en su artículo indica: "LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ,TENDRAN DERECHO AL LLEGAR A LOS 55 AÑOS DE EDAD, Si SON HOMBRES Y 50 Si SON MUJERES Y CUMPLAN 20 AÑOS CONTINUOS O DISCONTINUOS, ANTERIOR O POSTERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE DECRETO, DE LOS CUALES POR LO MENOS 10 LOS HAYAN SIDO EXCLUSIVAMENTE A LA CONTRALORIA, A UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO SEMESTRE." Que La entidad demandada vulnero el artículo 401 del Decreto 720 de 1978, en cuanto a qué se debe tener en cuenta como factores que constituyen salario. En este artículo dispone: 'DE OTROS FACTORES DE SALARIO: además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios." CONTESTACION A LA DEMANDA Dentro del termino de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda en los folios 79 a 81 del expediente, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 33/85 y su régimen pensional es el especial del

manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante adquirió el status de pensionado en vigencia de la Ley 33/85 y su régimen pensional es el especial del 2 Decreto 929 de 1976 artículo 71, que no señaló los factores de salario a tener en cuenta para liquidar las pensiones, por lo cual quedó comprendida en el sistema de liquidación pensional de las leyes 33 y 62 de 1985 que derogaron el régimen general del Decreto 1045 de 1978, y establecieron que la pensión se debe liquidar sobre las asignaciones que sirvieron de base para calcular los aportes a la Entidad de previsión social en el último año de servicios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La parte demandada formuló alegato de conclusión en los folios 119 a 127, reafirmando sus planteamientos de derecho de la contestación de la demanda. La parte actora formuló su alegato de conclusión oportunamente en los folios 97 a 118 del expediente, reafirmando los planteamientos de la demanda y destacando que en los actos acusados se aplicaron el Decreto 1848 de 1968 y las Leyes 33 y 62 de 1985, contrariando el régimen pensional especial de los empleados de la Contraloría General de la República, Decreto 929 de 1976 artículo 7° y el Decreto 720 de 1978 artículo 40, y hace énfasis en que en los Tribunales Administrativos del País y en el Consejo de Estado se ha dado la razón a los demandantes en casos semejantes al presente.

720 de 1978 artículo 40, y hace énfasis en que en los Tribunales Administrativos del País y en el Consejo de Estado se ha dado la razón a los demandantes en casos semejantes al presente. El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (fols. 128 a 132) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Pretende la parte actora que se declare, la nulidad parcial de la Resolución No 14477 de Octubre 19 de 1987, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se le reconoce a la demandante una pensión de jubilación en la suma de $ 29.522.03 (folios 2 a 4); la nulidad total de la Resolución No 910 de Marzo 25 de 1988, emitida por la misma entidad, medianteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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J. No.99-2268 la cual se resuelve un recurso de apelación, ( folios 54 a 58 ); la nulidad total del Auto de fecha Julio 14 de 1992, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por la demandante contra la Resolución No 14477 del 19 de Octubre de 1987, (fI 71 ); La nulidad total de la Resolución No 014877 de Agosto 26 de 1997, por la cual se niega la solicitud de reliquidación pensional hecha por la demandante (fols 59 a 61); la nulidad total de la Resolución No 005717 de Marzo 17 de 1998, por la cual se

Agosto 26 de 1997, por la cual se niega la solicitud de reliquidación pensional hecha por la demandante (fols 59 a 61); la nulidad total de la Resolución No 005717 de Marzo 17 de 1998, por la cual se resuelve un recurso de reposición y que confirma en todas sus partes la Resolución No 014877 del 26 de Agosto de 1997,( fols 62 a 66 ) y la nulidad total de la Resolución No 004023 de Septiembre 11 de 1998, mediante la cual se confirman las Resoluciones Nos 014877 del 26 de Septiembre de 1997 y 005717 del 17 de Marzo de 1998, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, Resolución ésta emitida por la Directora General Ad-hoc de la Caja Nacional de Previsión Social (fols 67 a 70). La inconformidad de la demandante radica, fundamentalmente, en que los actos acusados no incluyeron, en la liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales, que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloría General de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto ley 929 de 1976. El cargo por violación directa de la ley, lo sustenta la demandante en que, al proferirse los actos administrativos impugnados, se está quebrantando el artículo 70 del Decreto 929 de 1976, que es una disposición especial, que debió aplicarse de preferencia para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, la cual fue desconocida por CAJANAL al tener en cuenta una norma de carácter

disposición especial, que debió aplicarse de preferencia para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, la cual fue desconocida por CAJANAL al tener en cuenta una norma de carácter general. Dice la demandante que si bien es cierto CAJANAL leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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J. No.99-2268 respetó lo relativo a edad, tiempo y monto consagrado en el Decreto 929 de 1976, no le aplicó bien el régimen de transición, por cuanto no le incluyó todos los factores por ella devengados.

En la demanda se plantea la violación del art. 71 del D.L. 929 de 1976, régimen especial pensional de los empleados de la Contraloría General de la República, que continuaba vigente conforme al art. 10 -2 de la Ley 33 de 1985 y, cuya aplicación prevalente se respalda en los arts. 5° y 80 de las leyes 57 y 153 de 1887. También se plantea la aplicación indebida de la ley 33 de 1985, en la liquidación pensional de la demandante. La violación del art. 45 del D.L. 1045 de 1978, por permisión aplicativa del D.L. 3135 de 1968 y normas que la reemplacen, en cuanto no se opongan a su texto y finalidad, conforme al art. 17 del D.L. 929 de 1976, para que se tenga en cuenta los factores" que el art. 45 señala. El desconocimiento del Art.21 de la Ley 4a de 1992 que fija parámetros salariales y prestacionales de los

factores" que el art. 45 señala. El desconocimiento del Art.21 de la Ley 4a de 1992 que fija parámetros salariales y prestacionales de los servidores públicos, bajo el nuevo marco constitucional de 1991, donde se determina el respeto de los derechos adquiridos y se prohibe el desmejoramiento salarial o prestacional. -- En la demanda se sostiene que las normas aplicables al caso son los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales para los empleados de la Contraloría General de la República, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez ( 10 ) años, de los veinte (20 ) requeridos para la pensión, en la Contraloría. La Caja Nacional de Previsión Social considera que, el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubierenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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J. No.99-2268 servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que recibió la demandante.

De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: En los folios 135 a 138 del expediente (#2) obran certificaciones de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, expedidas por la Contraloría General de la República, en

desprende lo siguiente: En los folios 135 a 138 del expediente (#2) obran certificaciones de sueldos, salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, expedidas por la Contraloría General de la República, en las que consta que, en el lapso comprendido entre el 1 de Enero y el 30 de Diciembre de 1986, recibió: Cincuenta y tres mil ochocientos doce pesos con veintitrés centavos ($ 53.812,23), correspondientes al 12/12 de Prima de Navidad de enero a diciembre de 1986, (fI. 135); veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta pesos con nueve centavos ($ 24.440,09), correspondientes a Prima de servicios del 16 de junio al 15 de diciembre de 1986; treinta y seis mil seiscientos un pesos con setenta centavos ($ 36.601,70), por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas, reconocidas por Res. 0996 de febrero 25 de 1987; veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro pesos con siete centavos ($ 26.144.07), por concepto de Prima de vacaciones de diciembre 10 de 1985 a diciembre 9 de 1986, "se le cancelaron sueldos hasta el 30 de Diciembre de 1986", (fI. 136); noventa y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($ 92.249,50), "correspondientes a Bonificación Especial por 10 años de servicio a la Institución", (fi. 137). Estas certificaciones fueron expedidas por la Tesorera de la Contraloría General de la República. Treinta y siete mil setecientos

a Bonificación Especial por 10 años de servicio a la Institución", (fi. 137). Estas certificaciones fueron expedidas por la Tesorera de la Contraloría General de la República. Treinta y siete mil setecientos quince pesos ($ 37.715,00) Mcte, por concepto de Sueldo Mensual:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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J. No.99-2268 del 10 de enero al 30 de julio de 1986, (fI. 138). Certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero - Jefe de la Sección de Archivo y correspondencia - Jefe de Grupo de Certificación y Revisores de Documentos de la Contraloría General de la República.

La Resolución No 14477 de Octubre 19 de 1987 (fols. 2, 4 y 52 ) determinó que, la cuantía de la pensión de la demandante sería equivalente al 75% sobre el salario promedio de seis meses y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. La demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución anterior No 14477 de Octubre 19/87, por no estar de acuerdo con la liquidación de su pensión, toda vez que no se le aplicó el Decreto No 929/76 (fI 117 a 119 del exp. C2). El recurso de apelación fué resuelto mediante la Resolución No 910 de Marzo 25 de 1988, que confirmó la Resolución No 14477 de Octubre 19 de 1987, proferida por la subdirección de prestaciones económicas ( fols 121 a 125 C2). La demandante, mediante comunicación escrita de fecha

1988, que confirmó la Resolución No 14477 de Octubre 19 de 1987, proferida por la subdirección de prestaciones económicas ( fols 121 a 125 C2). La demandante, mediante comunicación escrita de fecha Octubre 9 de 1991, solicitó de CAJANAL la revocatoria directa parcial de la Resolución No 14477 de Octubre 14187, argumentando que la Caja Nacional de Previsión Social no le aplicó el Decreto 929/76. Como corresponde a los funcionarios de la Contraloría General de la República (fI. 130. C2). La solicitud fué resuelta mediante Auto radicado bajo el No 12798/91 de fecha julio 14 de 1992 el cual declaró improcedente la solicitud, por haberse agotado la vía gubernativa con base en la Resolución No 910 del 25 de Marzo de 1988 que resolvió el recurso de apelación (fI. 71).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND[NAMARCA 10

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La demandante, en Febrero 8 de 1996, hizo una solicitud de reliquidación de su pensión (fis 141. 02). Esta fué negada mediante la Resolución No 014877 de Agosto 26 de 1997, por no encontrarse nuevos elementos de juicio que modificaran la Resolución anterior, es decir la No 14477 (fols 59 a 61). La demandante en Octubre 29 de 1997, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución No 014877, la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante. Mediante Resolución No 005717 de Marzo 17 de 1998

reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución No 014877, la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante. Mediante Resolución No 005717 de Marzo 17 de 1998 La Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió confirmar la Resolución No 014877 del 26 de Agosto de 1997, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la demandante (fols. 62 a 65). La Directora General Ad-hoc de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No 004023 de Septiembre 11 de 1998, resolvió el recurso de apelación que subsidiariamente propuso la demandante en Octubre 29 de 1997, en contra de la Resolución 014877; confirmando el acto impugnado y aquel que lo confirma es decir el 005717 que resolvió el recurso de reposición (fols. 67 a 70) Según los documentos de folios 2. OP y 55, 83, 112,136. 02, sobre el tiempo de servicio de la demandante, consta que laboró del 12 de Septiembre de 1960 al 28 de Noviembre de 1971 en la Caja Nacional de Previsión Social y como REVISOR DE DOCUMENTOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, desde el 29 de Noviembre de 1971, hasta el 30 de Diciembre de 1986, es decir que, completó más de veinte ( 20 ) años de servicio. Además, al momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con más de cincuenta (50 ) años de edad, (fI. 2. OP y 102,112. 02). CumplióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

momento de solicitar el reconocimiento de pensión contaba con más de cincuenta (50 ) años de edad, (fI. 2. OP y 102,112. 02). CumplióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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J. No.99-2268 20 años de servicios el 12 de septiembre de 1980 y 50 años de edad el 19 de Junio de 1986, por lo cual cumplió los requisitos del Status pensional del D.L. 929 de 1976, el 19 de Junio del 986.

Para la Sala es claro lo dispuesto por el articulo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales, por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre." En cuanto a los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, que debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre (D.L. 929/76, art 70 ), conforme a jurisprudencia del H. Consejo de Estado (sentencia del 21 de Septiembre de 2000, Sección 28 Subsección "A". Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda expediente 470-99), se debe seguir la normatividad aplicable al caso, que se encuentra en los

de Septiembre de 2000, Sección 28 Subsección "A". Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda expediente 470-99), se debe seguir la normatividad aplicable al caso, que se encuentra en los siguientes preceptos: el Decreto Extraordinario 720/78, Art. 40; el Decreto Extraordinario 1045178, Art. 45, que modificó el Decreto 3135/68, aplicable a los empleados de la Contraloría por disposición expresa del Art. 17 del Decreto 929/76. Esta normatividad especial excluye la aplicabilidad para el caso del Sistema General de las Leyes 33 y 62 de 1985, que señalan que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social serán los mismos para liquidar la pensión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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J. No.99-2268

El Art. 40 D.L. 720/78 señala los factores salariales de los empleados públicos de la Contraloría General de la República, así: "Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de Salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.

Son factores de Salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios. - De igual manera, el Art. 45 D.L. 1045/75 señaló con anterioridad los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones así: "Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en ¡a liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; - g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se cumplan los requisitos del articulo 90 Decreto 929 de 1976; j) La prima de vacaciones; k) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio".

Un REGIMEN GENERAL en determinado campo del derecho sólo puede "derogar" los REGIMENES ESPECIALES ANTERIORES relacionados, en cuanto regule Integramente la materia o, en forma expresa, determine que deja sin efectos jurídicos los regímenesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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J. No.99-2268

expresa, determine que deja sin efectos jurídicos los regímenesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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J. No.99-2268 especiales relacionados y existentes para esa fecha; por eso, al expedirse un REGIMEN GENERAL en una determinada materia (v.gr.

REGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos), si la misma disposición se auto-limita en su aplicabilidad (v.gr. aplicable a determinadas Entidades sin cubrimiento total de los distintos Organismos Estatales), forzoso es concluir que no deroga LOS

REGIMENES ESPECIALES vigentes.

Por eso, al surgir la NUEVA REGLAMENTACION PENSIONAL DE ALCANCE GENERAL QUE CONCRETA LOS FACTORES PENSIONALES (v.gr. art. 45 del D.L. 1045 de 1978), no por esa - circunstancia puede admitirse que desaparecieron los REGIMENES ESPECIALES PENSIONALES anteriores que no reglaban de esa forma la materia, más cuando la nueva ley así no lo dispuso expresamente, por lo que continuaron "coexistiendo" los dos sistemas (EL GENERAL Y LOS ESPECIALES). La reglamentación de una materia especifica (v.gr. base de liquidación de la pensión de jubilación) en forma "diferente" es un "nuevo" régimen general por comparación con uno "anterior" de alcance ESPECIAL, no significa que como no reglan la materia de igual manera se está frente a un - VACIO NORMATIVO sobre el punto de derecho, pues no puede darse si es factible resolver la situación jurídica con la normatividad anterior; pero, la solución es diferente cuando se trata de la "comparación" de

  • VACIO NORMATIVO sobre el punto de derecho, pues no puede darse si es factible resolver la situación jurídica con la normatividad anterior; pero, la solución es diferente cuando se trata de la "comparación" de DOS REGIMENES GENERALES, aplicables en el mismo ámbito, uno anterior y otro posterior, pues si el último regula un aspecto del derecho en distinta forma a la prevista en el anterior, se considera que el último prevalece sobre el primero en virtud de la derogatoria tácita, si es que no se determina la expresa. Así el art., 45 del D.L. 1045 de 1978 vino a "modificar parcialmente" el art.27 del D.L. 3135 de 1968

(derecho de pensión de jubilación), por cuanto determinóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

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J. No.99-2268 concretamente LOS FACTORES PENSIONALES (sobre los cuales se liquidaría la pensión); en efecto, mientras que el art. 27 determinaba de manera "genérica" que se liquidaría sobre el promedio de los SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS ( que vinieron a ser determinados por la misma Administración y en vía jurisprudencia¡, teniendo en cuenta la normatividad), sin alterar el mandato legal anterior en otros aspectos como los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional y en lo relativo al lapso relevante para efectos de la liquidación pensional (del "promedio de esos factores devengados durante el último año de servicio").

Pero, se tiene que el art.17 del D.L. 929 de 1976 (del régimen

liquidación pensional (del "promedio de esos factores devengados durante el último año de servicio"). Pero, se tiene que el art.17 del D.L. 929 de 1976 (del régimen prestacional especial de la Contraloría General de la República), autoriza que se apliquen también las disposiciones del D.L. 3135 de 1968 y las que lo modifiquen y adicionen, "en cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente decreto", por lo que se debe estudiar este aspecto, para determinar si por esta vía es o no aplicable el citado art. 45. No sobra advertir que, antes de la expedición del régimen de aportes con trascendencia pensional (Ley 33/85), el Legislador previamente había consagrado la obligación de los servidores públicos de pagar un porcentaje de la retribución percibida en favor de las entidades prestacionales con miras a que estas tuvieran recursos con que cumplir sus obligaciones, aunque la norma no determinaba, en ese tiempo, que solo sobre los factores que se aportaran se haría la liquidación pensional; más aun, algunos factores pensionales estaban exentos de pagar el porcentaje como la prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

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En fin, es importante que los servidores públicos paguen aportes sobre las retribuciones que perciban en favor de las Entidades Prestacionales, con el fin de que éstas tengan recursos con los cuales puedan cubrir sus obligaciones, más cuando no es posible admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una entidad (v.gr. el reconocimiento y pago de prestaciones) sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad

puedan cubrir sus obligaciones, más cuando no es posible admitir que un servidor EXIJA DERECHOS a una entidad (v.gr. el reconocimiento y pago de prestaciones) sin cumplir OBLIGACIONES con la Entidad (v.gr. pagar aportes), por cuanto son correlativos el derecho y la obligación; aun más, la jurisdicción en varias providencias ha determinado que "si por cualquier razón (v.gr. Omisión de la Administración u orientación equívoca) no se recauda el aporte de una retribución que tiene incidencia pensional, tal situación no puede constituirse en un OBSTACULO INSALVABLE para que se le tenga en cuenta en la liquidación pensional, pues basta ordenar en la Sentencia que se recaude dicho aporte, descontándolo de las sumas a pagar, con lo cual se da cumplimiento a la ley y no se causa un perjuicio al servidor público, ya que si así no se hace, bastaría la conducta omisiva del Pagado

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