TA CUN - 99-2273-(01-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2273-(01-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TUAL ADMIMISTRATIV DE CU N J/MACA
SECCION °A° SECC-OH SEGUNDIA SUJ LW ridPonente : MARGARITA HERNPiNDV
IEFEIECA
SEGUNDA PENSION DE JUBILACION Improcedencia ogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) Expediente No 99-2273
Actor MARIA MARGARITA DE ORTIZ
Demandado NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Controversia PENSION DE JUBILACIÓN, segundo reconocimiento MARIA MARGARITA CACERES DE ORTIZ, identificada con la c.c. No. 20.006.883 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 2/99 presentó demanda contra Da NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ACEEEiTES: DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la de anda son las siguientes:2 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION Mo. 001628 de¡ 24 de Junio de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante
del r.linisterio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN, que como
del r.linisterio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO: "Negar el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACIÓN, que como docente NACIONALIZADO al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente ARIA MARGARITA CACERES ORTIZ identificado (a) con la C.C. No. 20.006.883 de BOGOTA; ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución". "SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 003036 del 18 de diciembre de 1998, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C., en la cual se Resuelve el recurso interpuesto por la demandante en cuyo ARTICULO PRIMERO decide: Confirmar en todas cada una de sus partes la Resolución No. 001628 del 24/06/98 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a el (a) Docente MARIA MARGARITA CACERES DE ORTIZ identificado (a) con [a C.C. No. 20.006.883 de BOGOTA, de acuerdo con lo expuesto en [a parte motiva de la presente resolución. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora MARIA MARGARITA CACERES DE ORTIZ, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. "QUINTA: Que se le ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDENESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora MARIA MARGARITA CACERES DE ORTIZ todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIJ A: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario
así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIJ A: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.,3 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz tomando como base la variación del indice de precios al consumidor
(l.P.C.) certificado por el DANE mes por mes. "OCTAVA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del DecretoLey 01 de 1984. "NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del Término previsto en el Artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 54 a 56) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 3 de febrero de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1969,
demanda, se esbozaron así: 1 Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 3 de febrero de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir. 16 años, 10 meses y 28 días. "2. Trabajó como maestra al servicio de Santafé de Bogotá, D.C. - Secretaría de Educación, entre el 10 de enero de 1970 hasta el 26 de diciembre de 1996, es decir más de 26 años. "3. Por medio de la Resolución No. 0689 del 29 de junio de 1984, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. "4. Por medio de la Resolución No. 04267 del 4 de mayo de 1983, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. "5. Por medio de la Resolución No. 001628 del 24 de junio de 1998, se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación por cuarenta (40) años de servicios y por medio de la Resolución No. 003036 del 18 de Diciembre de 1998 se resuelve el Recurso de Reposición, negando el derecho que le asiste a mi representada. "6. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de la pensión de jubilación, por
Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que n edie límite alguno.
7. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de servicio,
mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando4 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio. "8. Al permitírsele por ley trabajar durante cuarenta (40) años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?... "9. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de
preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?... "9. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez ésta haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. "Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de los educadores.
10. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aporte con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA
MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS
DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO
MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS
DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO
QUIERA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA
ESPECIA DE BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA
DEVOLVER A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE
ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO.
11. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe
González Páez, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. "Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda Pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No20-538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997.5 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz "Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incuméndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna...." (fis. 56 a 57) LOS ACTOS ACUSII1S fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE
nuestra Carta Magna...." (fis. 56 a 57) LOS ACTOS ACUSII1S fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACON que se expresó a folios 58 a 66 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: Vcón de normas eDs, C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 1°, parágrafo, 15, nurieral 20 , 3° y 41); Ley 115 de 1994 (art. 115); Ley 100 de 1993 (art. 279); Decreto 2277 de 1979 (arts. 30 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 60 inciso tercero). V.ecó co tfic©. (Arts. 2, 4, 6, 53 lit. c), 58 y 128) LA CATA Y LA DSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer de¡ presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $8.195.148,00 de acuerdo a la prescripción trienal (fi. 51) DEL PROCESO: LA PARTE [iEA4AD;\ es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de :ogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora por ser contrarias a derecho y señalando como argumento principal que la6 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz el artículo 128 de la Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario público y que la situación presentada no se encuentra dentro de las excepciones legales a dicha prohibición, apoya su argui vento en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentro del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya reconocido inicialmente el derecho, las reliquidaciones pensionales por retiro definitivo del servicio docente. Se dictó auto de pruebas el 7 de junio de 2.000
(fis. 76, 123, 118a 122y 128)
Los TRASLAD
5 DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE 0
ACTO reitera íos argumentos de la demanda y manifiesta que las normas que establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de manera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la misma vinculación. Dichas disposiciones consagran, es la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniette del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Así solicita se acceda al petitum de la demanda, (fis. 173 a 181) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen
asignación proveniette del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Así solicita se acceda al petitum de la demanda, (fis. 173 a 181) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones del actor manteniendo los planteamientos de la contestación de la demanda. (fis. 182 a 183) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió c.ncepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CODEACONES Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho deter ninado en las pretensiones del libelo.7 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz LA MOTIVACIóN DE LA DCSO. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, Das impunacion-s y Das demás posiciones de Das p Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nudad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. Resolución No. 001628 del 24 de junio de 1998, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del lagisterio, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una segunda pensión vitalicia de jubilación a la docente nacionalizada. (fis. 32 a 33) 1.2. !esoíución No. 003036 del 18 de diciembre de 1998 expedida por el epresentante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá por la cual se resuelve recurso de reposición confirmando la Resolución No. 001628
1.2. !esoíución No. 003036 del 18 de diciembre de 1998 expedida por el epresentante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá por la cual se resuelve recurso de reposición confirmando la Resolución No. 001628 antes citada. (fis. 39 a 44) 2°) La Parte Actora y la &tuacin fáctica. 2.1. A través de a Resol ción No. 0698 del 29 de junio de 1984 la Caja de Previsión Social de :ogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora (fi. 92) 2.2. Mediante la Resolución No. 04267 del 4 de mayo de 1983 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a la actora (fi. 95) 2.3. El Jefe Hojas de Vida - División de Personal de la Secretaría de Educación de :ogotá emite certificación de tiempo de servicio, en la cual se observa que la actora se desempeñó como docente Directivo en primaria durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1970 y el 26 de diciembre de 1996. (fis. 85)8 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz 2.4. La actora a través de apoderado elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 10 de septiembre de 1997 según se lee en la Resolución No. 001628 del 24 de junio de 1998 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a
ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 10 de septiembre de 1997 según se lee en la Resolución No. 001628 del 24 de junio de 1998 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del epresentante del Ministerio de educación Nacional ante Bogotá resuelve denegar Da solicitud de segunda pensión (fis. 99 y 106) 2.5. El 6 de julio de 1998 interpuso mediante apoderado recurso de reposición contra la anterior resolución. (fi. 114) 2.6. Mediante Resolución No. 003036 del 18 de diciembre de 1998 se resuelve el recurso de reposición confirmando la Res. 001628 mencionada. (fis. 108 y ss.) 2.7. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora en la cual figura como fecha de nacimiento el 23 de mayo de 1932 (fi. 83) El c crotrovertido La controversia se limita a definir si Da parte actora tiene derecho a Do peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: El punto central de la controversia que debe establecer la Sala consiste en establecer si le asiste el derecho a percibir una segunda pensión de jubilación a la actora con el tiempo de servicio de docente demostrado ante Da Administración. Se pretende la nulidad de la Resolución 001628 de junio 24 de 1998 (acto acusado) mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una misma vinculación no es posible devengar otra9 Expediente No. 99-2273
Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una misma vinculación no es posible devengar otra9 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz pensión ordinaria de jubilación; lo cual fue sostenido por la Resolución 003036 del 18 de diciembre de 1998 (acto acusado) que al desatar la reposición sostuvo que... "lo procedente es solicitar la reliquidación de las pensiones tanto de la Pensión Gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, como de la pensión ordinaria de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 ... Que en el caso de la Pensión de Jubilación solicitada no es procedente su reconocimiento por estar pensionada por una sola vinculación laboral y tener una regulación en la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 entre otras; En los casos de que los docentes tengan doble vinculación, las prestaciones se reconocerán cuando cumplan los requisitos para cada una de ellas." (fi. 43) Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas.
Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines
de ley y el ajuste de condenas. Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desconocen que la pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los docentes con base en diferentes normas tienen un régimen especial que permite al educador recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo tanto todo docente nacionalizado puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reclama.10 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz Que con Ha expedición de los actos administrativos impugnados se establece una discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional.
Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra la sii i iultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiene derecho a que se le reconozca la pensión
que se consagra la sii i iultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiene derecho a que se le reconozca la pensión impetrada, que es la devolución del ahorro efectuado por la educadora para el reconocimiento de una segunda pensión como docente nacionalizada. Encuentra también transgredido el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, la compatibilidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de la Nación frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y
habiéndosele descontado de su salario unos aportes con destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según mandato del art. 58 de la Carta. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, lo que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser retirado d& servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide Da pensión a efecto de que la cuantía de la misma corresponda al11 Expediente No. 99-2273
retirado d& servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide Da pensión a efecto de que la cuantía de la misma corresponda al11 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de servicios.
La permanencia del educador luego de obtener el derecho a la pensión tiene co HO fin que este devengue mejores salarios que lo que el fueron computados para la liquidación pensional. Por último señala que la ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nuevamente al reconocimiento prestacional. Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son las normas en las cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el articulo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." De lo anterior se puede inferir que las normas legales que así lo deterliÍnen pueden plantear excepciones a dicha prohibición. En ateria de docentes públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza Primaria,
pueden plantear excepciones a dicha prohibición. En ateria de docentes públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio de educación Nacional y se establecen estÍulos de diversa índole para los misos funcionarios", estableció: "Artículo 5°. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental12 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad," Así a la actora, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos por la Ley, se le reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación, mediante Va Resolución No, 0698 de! 29 de junio de 1984 de la Caja de Previsión Social de Bogotá (fi. 92) y con anterioridad a través de Da Resolución No. 04267 de! 4 de may. de 1983 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia (fi. 95).
En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se
expidió la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea e! Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio", la cual determina: "se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad" ( parágrafo
expidió la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea e! Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio", la cual determina: "se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad" ( parágrafo art. 10), y estableció cómo las Nación y las entidades territoriales asumirían las obligaciones prestacionales con el personal docente (art. 20) y señaló en el art. 411 lo siguiente: "El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, siempre con observancia del artículo 20, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.. Posteriormente dentro del régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados y particularmente en lo relacionado con la compatibilidad de las asignaciones recibidas del tesoro público, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 60 de 1993 que en el artículo 6 inciso tercero dispuso: "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido en la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones14 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz
remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones14 Expediente No. 99-2273
Actor: Ma. Margarita Cáceres de Ortiz "5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales` Sin embargo la normatividad, no prevé el reconocimiento de una segunda pensi6n de carácter ordinario, & cual quiere derivar la actora del tiempo de servicio como docente nacionalizada en Bogotá según la certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de Hojas de Vida - División de Personal del la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se lee que la actora se desempeñó como docente directivo en primaria durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1970 y el 26 de septiembre de 1996 (fi. 85); considerar que el señalado tiempo puede generar el reconocimiento de otra pensión de jubilación extralimita la previsión contenida en las normas referidas, pues no está autorizado el pago de una doble pensión con cargo a la Nación, lo que determinaría Da transgres