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TA CUN - 99-2321-(23-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-2321-(23-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RENUNCIA, OTOCALRlA Ocurrencia qé V()LENCIA MOL - Vicio del cornmOet® / RENUrCI FORZADA - Inexistencia AMII LE CIiAkCA ccm Bogotá, veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001) / ©te MARGARITA HERMANDEZ Expediente No 992321

Actor LUZ MARON RODRGUEZ

\MOREZ

Demandado NACOON SUPERO NTENDENCA

NACO NL DE SALUD Controversia ACEPTACOON RENUNCOA LUZ MARINA ODGUEZ RAMOREZ, identificada con Oa cCc. No, 51 689347, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restabOecmento del derecho, en febrero 19/99 presentó demanda contra Os

NACOON - SUPERONTEN

ENCDA NACIONAL DE SILUD dando Ougar a LIs 1

actual controversia que se decide en esta providencia.

A. DE LA DEMANDA LA ECL ACOE de Da demanda y su correccón son s siguientes:2 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ "A. Parte Declarativa. "PRIMERA.- Declara que es NULA la Resolución 2005 del 21 de Octubre de 1998, expedida por la señora Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual se aceptó la renuncia del cargo de Asesor,

Código 1020, Grado 04 a la Doctora: LUZ MARINA O[iRIGUEZ RAMíREZ. "SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el

Código 1020, Grado 04 a la Doctora: LUZ MARINA O[iRIGUEZ RAMíREZ. "SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo ni en la relación laboral de mi mandante con la Superintendencia Nacional de Salud, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante como consecuencia del acto administrativo acusado e debe ser tenido en cuenta como efectivamente laborado y válido para todos los efectos salariales, prestacionales, sociales y demás derechos jurídicos y económicos, a partir del momento en que fue separado de cargo y hasta la fecha que sea efectivamente reintegrado, independientemente de que durante dicho lapso de tiempo haya podido desempeñarse nuevamente como servidor público. "Como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer a mi mandante en sus derechos, respetuosamente solicito pronunciamiento sobre las siguientes o similares: 11 Condenas,- "PRIMERA .- Ordenar a la demandada a reintegrar a la Dra: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMíREZ al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía. "SEGUNA.- Condenar a la demandada a pagar a mi mandante a título de restablecimiento del derecho vulnerado todas las sumas que por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes para pensión y demás factores salariales y prestacionales haya dejado de recibir desde el momento en que fue separada del cargo y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada, teniéndose en cuenta para estos fines los aumentos o modificaciones que se hayan operado en la escala salarial y prestacional del cargo que desempeñó mi mandante.

hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada, teniéndose en cuenta para estos fines los aumentos o modificaciones que se hayan operado en la escala salarial y prestacional del cargo que desempeñó mi mandante. "TERCERA.- Ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocerlos intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. "CUARTA.- Ordenar a la entidad demandada sobre las sumas que resulte condenada a pagar que las actualice y aplique los ajustes de valor que consagra el artículo 178 del C.C.A. de acuerdo con el índice de precios al consumidor, o al por mayor. "(fis. 10 a 11 y 24) LO ll=1llECLH1O en que se fundan las reclamaciones de demanda, se esbozaron así:3 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ '1. La Ira: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ fue nombrada por e Superintendente Nacional de Salud con carácter de ordinario mediante Resolución rJO. 1478 del 30 de Diciembre de 1996 para ocupar el cargo de Asesor 1020-04 del Despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, cargo del cual tomó posesión mediante Acta 010-97 de enero 13 de 1997. "2. Mediante Resolución No. 005 de 1998 la Dra: LUZ M RODRIGUEZ R fue encargada para ocupar el cargo de asesor 1020-13 del despacho del Superintendente de Salud, encargo éste último que ejerció hasta la fecha de expedición del acto acusado.

R fue encargada para ocupar el cargo de asesor 1020-13 del despacho del Superintendente de Salud, encargo éste último que ejerció hasta la fecha de expedición del acto acusado. "3. La accionante desempeñó sus cargos en la Superintendencia Nacional de Salud demostrando eficiencia, competencia y cumplimiento pleno de sus deberes y responsabilidades sin que nunca fuera objeto de sanciones disciplinarias por parte de sus superiores. Es decir, mi mandante cumplió la función pública que le fue asignada con competencia e idoneidad. "4. Por solicitud y ordenes del Superintendente Nacional de Salud Dra. Inés Gómez de Vargas el señor Secretario General de esa Superintendencia Dr. Jesús Alfonso Angarita Avila, procedió el día 21 de septiembre de 1998 a solicitarle a la Dra. Luz Marina Rodríguez Ramírez que presentara inmediatamente renuncia al cargo y que de no proceder a ello sería entonces declarada insubsistente. "5. Efectivamente y ante la solicitud que se le hizo, en la misma fecha, 21 de septiembre de 1998 mi mandante procedió a presentar renuncia. Eee renuncia fe motivada por mi mandante así: "De la manera más atenta y en el pr©eito de dej:rOe en libertad para que tome las decisiones que más convengan a su administración, me permito presentar renuncia del cargo ( ... ) Le deseo éxitos en su gestión y Le manifiesto e deseos de cDborerle en su administración (...)" (negrillas fuera de texto)

T. Del texto de la carta de "renuncia" de mi mandante se infiere con toda claridad que: a) la renuncia no contiene una fecha cierta partir de la

manifiesto e deseos de cDborerle en su administración (...)" (negrillas fuera de texto)

T. Del texto de la carta de "renuncia" de mi mandante se infiere con toda claridad que: a) la renuncia no contiene una fecha cierta partir de la cual desea separarse del cargo. b) Deja ver claramente la presión de la cual fue objeto al manifestar que renuncia para dejar en libertad al nominador, y c) se ve claramente que no es expresión de la voluntad libre y espontánea del funcionario de retirarse del servicio cuando dice: "Le mandqúes2c mis deseos & coOeowerOe en su administración ( ... )"

7. Mediante Resolución No. 2005 del 21 de septiembre de 1998, expedida por el Superintendente Nacional de Salud Dra. Inés Gómez de Vargas, se aceptó la renuncia de mi mandante. Este acto administrativo cuya nulidad se solicita en este libelo fue notificada a la actora el día 23 de octubre de 1998. "8. Mi mandante jamás tuvo intención, la voluntad ni el deseo de depararse del cargo para el cual fue nombrada en la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se deja ver en la carta de "renuncia" que fue presionada a presentar, en razón a que el sueldo que del ejercicio de este cargo derivaba constituía su única fuente de ingresos y parte de4 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ la de su familia. Hasta la fecha de presentación de esta demanda mi mandante no ah conseguido puesto de trabajo." (fis. 11 a 13) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se

la de su familia. Hasta la fecha de presentación de esta demanda mi mandante no ah conseguido puesto de trabajo." (fis. 11 a 13) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORM/\S Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 13 a 19 del expediente. La demandante sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: ©icñórj de normas lejelee. C.C.A. (arts. 2, 3, 36, 84 y 85); Decreto 2400 de 1968 (arts. 27 incs. 1 y3, y61); Decreto 1950 de 1973 (art. 110, 111 y 115) i©eci6 cocioel. (Arts. 1, 2, 6,25,29,53 y 125) LA CATA Y LA WSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia de la presente acció , teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía derivada del último salario mensual que percibió la demandante el cual era de $2.182.305,00 (fi. 39) DEL POCESO: LA [FAETE! DEMANDADA es la NACION— SUPEF1NTENDENClA NACIONAL DE SALUD la cual fue vinculada al proceso, designó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto afirma que el acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los requisitos legales y con ello no se vulnera ningún derecho

quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto afirma que el acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los requisitos legales y con ello no se vulnera ningún derecho pr.tegido por la legislación vigente, y propone una excepción de fondo. Se dictó auto de pruebas el 7 de junio de 2.000. (fis. 31, 33 vto,,49, 43 a 48 y 56)5 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ LOS TRASLADOS E LEY se surtieron. LA PARTE ACTO presentó sus alegatos de conclusión en los que señala que la renuncia no fue producto de la libre expresión y espontánea voluntad de la actora sino prom.vida mediante solicitud del nominador, refiere a dos pronunciamiento del Consejo de Estado. (fis. 141 a 145) LA PATE DEMANDADA reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se nieguen las súplicas del libelo, (fis. 146 a 151) EL MINISTERIO PU:LlCO no emitió concepto.

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. La ac2uación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de lee La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: Resolución No. 2005 del 21 de octubre de 1998 expedida por Da Superintendente

posiciones de lee La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: Resolución No. 2005 del 21 de octubre de 1998 expedida por Da Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por la actora del cargo de Asesor Código 1020 Grado 04 delLI espach. del Superintendente de la Superintendencia Nacional de Salud,. (fi. 6)6 Expediente No, 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ La parte Ec2ora y la acl(bn fáclñca.

21. Mediante la Resolución Ns 1478 del 30 de diciembre de 1996 el Superintendente Nacional de Salud n.mbró con carácter ordinario a la actora en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 04 del despacho del Superintendente, tmano posesión del cargo el 13 de enero de 1997. (fis. 42 y 41) 2.2. Por medio de la Resolución No, 005 del 5 de ener. de 1998, se encarga ala actora del cargo de Asesor 1020 13 del despacho del Superintendente Nacion de Salud, (fi. 40) 2.3. Obra copia de la renuncia presentada a la Superintendente Nacional de Salud fechada el 21 de septiembre de 1998 (fi. 37) 2.4. Consecuencia de ello es Da Resolución No. 2005 de 1998 (acto acusado) El cae© ©©ntw©®w2i10

La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea. Al efecto se CONSIDE

El cae© ©©ntw©®w2i10 La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea. Al efecto se CONSIDE Pretende el actor que se declare la nulidad de la Resolución No, 2005 del 21 de octubre de 1998, proferida por la Superintendente Nacional de Salud, mediante la cual se acepta la renuncia presentada por Da actora al cargo de Asesor Código 1020 Grado 04. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al mismo cargo que cupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldss, pri1nas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas dejadas de percibir, con 1 57 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ aumentos y modificaciones que se hayan causado desde cuando operó el retro de¡ servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado; que no ha existido solución de continuidad y se de cumplimiento a los arts, 176, 177 y 178 del C.C.A.

Observa Da Sala que la libelista argumente que se han violado los arts, 1, 2 6, 25, 29 y 125 de Da Constitución PoUtica porque dentro de un Estado de Derecho Das competencias otorgadas por la Constitución y Da ley deben ejercerse dentro de los límites de estos ordenamientos, y que el ejercicio arbitrario de las mismas compromete al Estado, Así Da Superintendente Nacional de Salud obró por fuera de sus atribuciones al separar del empleo a la actora, mediante una aceptación de

ordenamientos, y que el ejercicio arbitrario de las mismas compromete al Estado, Así Da Superintendente Nacional de Salud obró por fuera de sus atribuciones al separar del empleo a la actora, mediante una aceptación de renuncie que fue presionada, renuncie que además fue motivada y de Da cual no se desprende la libre voluntad para presentarla. Aduce que se violó el debido proceso administrativo que contiene Das disposiciones legales que regulan Das renuncias de los servidores públicos, pues se utilizó Da presión indebida para limitar o coartar el derecho que De confiere el art. 29 constitucional. Señala que con la expedición del acto acusado, la facultad discrecional utilizada por Da Superintendente Nacional de Salud, no fue adecuada a la ley, por consiguiente el acto tenía un motivo o finalidad distinta de las necesidades del servicio, por tanto es clara la desviación de poder porque se utizó un instrumento ilegal como es Da presión a presentar renuncie para desvincular al funcionario. Dice que se han violado el art. 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, y los artículos 110, 11 y 115 del D. R. 1950 de 1973, pues para la época de los hechos Da Superintendente dio instrucciones al Secretario General de la entidad, para que nombre de ella procediera a solicitar Da renuncie a la actora, ordenes que cumplió de manera verbal. Menciona la actora que "ante esta solicitud y bajo la amenaza e que si no presentaba la renuncia la declararían insubsistente, procedió., sin que mediara su consentimiento8 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ Dice la libelista que de acuerdo con Da jurisprudencia el acto de renuncia es libre

que mediara su consentimiento8 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ Dice la libelista que de acuerdo con Da jurisprudencia el acto de renuncia es libre y espontáneo, y que no se puede asimilar a una renuncia protocolaria por cuanto en el sub 5te no mediaron tales características.

Con el acto acusado se desconoció Da ley, abusando del poder en Da búsqueda del oculto fin y desaforado afán de disponer de vacantes para noi ibrar otras personas. La parte opositora sostiene que el cargo desempeñado por Da actora era de libre nombramiento y remoción, que Da renuncia presentada y el acto de aceptación se encuentran dentro de Dos parámetros previstos en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968; menciona que del texto de la renuncia no se infiere cosa distinta al ejercicio del derecho consagrado en Da norma citada como ele el artículol 10 del Decreto 1050 de

1973. Tampoco puede ser de recibo los argumentos referidos a las calidades profesionales de la actora, que determinarían las imposibilidad para a Administración de aceptarle la renuncia.

No esta probado que el acto administrativo acusado fue expedido por razones distintas al de la renuncia presentada, esto es, por razones ajenas al buen servicio público, pues el cargo que quedó vacante fue ocupado por una persona de las más altas calidades; el acto es legal en su totalidad y no vulnera ningún derecho reconocido por la ley. Procede la Sala a examinar si realente, como se sostiene en el libelo introductorio, el escrito que dio origen a la expedición del acto demandado expresa inequívocamente la voluntad del actor de retirarse del servicio público.

Procede la Sala a examinar si realente, como se sostiene en el libelo introductorio, el escrito que dio origen a la expedición del acto demandado expresa inequívocamente la voluntad del actor de retirarse del servicio público. Del escrito del 21 de septiembre de 1998 por el cual la actora presenta renuncia a su cargo de Asesor Código 1020 Grado 04 es indicativa de que el accionante toma la decisión de hacer dejación del cargo, que conforme a su dicho "en el propósito de dejarla en libertad para que tome las decisiones que más convengan a su administración", estima conveniente.4. . 9 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ De la expresión 'le deseo éxitos en la gestión que emprende y le manifiesto desde ya mis deseos de colaborarle en su administración, si así lo considera pertinente" puede inferirse per se que la accionante pretendía seguir vinculad, a la Superintendencia pero de acuerdo a las consideraciones del nominador.

Por tanto, es incuestionable que el escrito visible al folio 2, contiene la manifestación de voluntad del demandante de dimitir del cargo que ocupaba. Por manera que, no encuentra la Sala que la Resolución No 2005 de 199, por medio de la cual se acepta la renuncia de la actora, viole los artículos 27 del O. E. 2400-68, ni 110, 111 y 115 del D. R. 1950/73, dentro del puntuazad concepto hecho en la demanda. La violencia o fuerza moral, ha dicho Da ley misma, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira

La violencia o fuerza moral, ha dicho Da ley misma, vicia el consentimiento cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes, a un mal irreparable y grave. Según la doctrina la violencia se compone de dos elementos, uno

cuantitativo y otro cualitativo, el primero indica que la violencia debe revestir cierta intensidad: que sea capaz de alterar la voluntad y perjudicar los intereses privados del violentado. Esa intensidad requerida para que haya violencia se analizará teniendo en cuenta el estado sicológico del violentad y del violentador, así como la naturaleza de las amenazas. El elemento cualitativo de la violencia es su injusticia: debe ser contrario a derecho, es decir, que con ella debe perseguirse Da obtención de una ventaja ilícita o el reconocimiento de un derecho por una vía ilegal. Es también violencia toda amenaza en ejercicio abusivo de un derecho. Si t.do esto se demuestra, hay un impeditivo de voluntad libre e invalida la expresión de voluntad. 710 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ La actora señala que la renuncia fue provocada, por la fuerza moral y la hace desprender de la manifestación del secretario general de la entidad el cual le indica que debía renunciar o sería declarada insubsistente, procedió a presentar su renuncia, sin que mediara su consentimiento ni su Ubre voluntad, Con el fin de resolver sobre la existencia del vicio de desviación

cual le indica que debía renunciar o sería declarada insubsistente, procedió a presentar su renuncia, sin que mediara su consentimiento ni su Ubre voluntad, Con el fin de resolver sobre la existencia del vicio de desviación de p.der propuesto por la actora, debe recordar la Sala que el servici público es toda actividad que tiende a satisfacer una necesidad de interés general y que toma la autoridad en aras de ese interés general rectamente entendido, jisi el buen servicio público tiene por fin dar satisfacción a las necesidades de interés general y dicho fin debe entenderse como aquél al cual debe adecuarse la determinación de la autoridad pública en forma proporcional a los hechos que le sirven de causa. (art. 36 CCA) Que no apuntó el acto a la producción del buen servicio público es aspecto que corresponde probar a la actora, ya sea porque éste más bien se desmejoró, porque la medida tomada discrecional ente obedeció a sentimientos egoístas, de pasión del n.minador, etc; es bien sabido que cuando se acusa un acto por desviación de las atribuciones propias de aquél que las detenta, los hechos constitutivos de esa desviación deben estar plenamente demostrados; y solo así podría anularse la decisión y restablecerse el derecho. Pero si todo se ha quedado en la simple enunciación del cargo, siendo que nadie puede crearse su propia prueba; ni la afirmación de la parte sirve para demostrar algo, a menos de tratarse de aquéllas denominadas indefinidas, hay entonces que mirar en cada caso concreto el ele nento probatorio, pues para poder triunfar el actor en la pretensión es imperioso que se acredite plenamente el hecho en el que se hace descansar la injusticia,

indefinidas, hay entonces que mirar en cada caso concreto el ele nento probatorio, pues para poder triunfar el actor en la pretensión es imperioso que se acredite plenamente el hecho en el que se hace descansar la injusticia, pues es norma universal la recogida en el artículo 174 del CPC que consagra que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; como también debe ser atendible el art. 177 al expresar que incuibe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen.11 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAMIREZ Y por Do tanto Os dei andante debe demostrar, así sea en forma indirecta, que con la aceptación de su renuncia no se mejoró el servicio, quedando con esto demostrada Da desviación de poder.

Obra en el expediente prueba testimonial, obtenida del señ.r JESUS LFONSO ANGAF'ITA AVILA, quien según los hechos de la demanda para la época se desempeñaba como Secretario general de is Superintendencia Nacional de Salud, quien señaló en la diligencia lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste al Tribunal si usted tuvo conocimiento y por qué le costa que por parte de la entidad se hubiere solicitado la renuncia a algún funcionario o funcionarios de la entidad en el año 1998, caso afirmativo relatarlo. CONTESTO: Días antes de retirarme de dicho organismo y ya posesionada la Superintendente Nacional de Salud Dra. Inés Gómez, me citó al Despacho en el proceso de transición que ella pensaba establecer y me dio la instrucción que solicitara Da renuncia a los directores del organismo y a los asesores del

Salud Dra. Inés Gómez, me citó al Despacho en el proceso de transición que ella pensaba establecer y me dio la instrucción que solicitara Da renuncia a los directores del organismo y a los asesores del despacho, instrucción que se cumplió, la circunstancia fue por la coyuntura de Da nueva administración y la conformación de nuevos equipos de trabajo. Yo pase por el puesto de cada uno de los asesores y directores cumpliendo con esta instrucción... "PREGUNTADO. Dígale al despacho si Da orden expresa que la Superintendente Nacional de Salud le impartió a usted en el sentido de pedirle la renuncia entre otras a Da funcionaria Luz Marina Rodriguez Famirez fue una condición o exigencia para no declararla insubsistente en su cargo. CONTESTO: Creo que esa situación surgió a raíz del ajuste de los mandos directivos y con ocasión del nombramiento de la señora Superintendente quien tenía la idea de conformar sus propios equipos y la posibilidad de la insubsistencia es una facultad discrecional que tiene el nominador en este caso.

PREGUNTADO: Conforme a lo declarado por usted y como testigo de excepción que fue de los hechos que han dado origen a esa acción, por su condición de haber sido para ese entonces Secretario General, dígale al despacho si la renuncia presentada por la funcionaria Luz Marina Rodriguez tuvo el carácter de voluntaria o en caso contrario bajo que circunstancia se dio. CONTESTO: desconozco los términos en os cuales la Dra. Rodriguez presentó la renuncia y los efectos que haya podido tener." Con estos paránetros jurídicos y abordando el tea concreto de la controversia planteada sobre la desviación de poder, se observa que

en os cuales la Dra. Rodriguez presentó la renuncia y los efectos que haya podido tener." Con estos paránetros jurídicos y abordando el tea concreto de la controversia planteada sobre la desviación de poder, se observa que declaración recepcionada, que refiere concretamente al caso de la actora no se pueden tener como un grave indicio para la demostración del verdadero motivo de la renuncia, pues de Do relatado es claro que lo que allí se configuró12 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ fue las llamadas renuncias protocolarias. Tampoco está demostrada en forma plena para la Sla analizado con cuidado el testimonio traíde, al juicio, ia existencia de la persecuci6n o coacción, consistente esta en la "amenaza de que si no presentaba la renuncia la declararían insubsistente" al solicitársele la renuncia. Este hecho de petición de la renuncia, aducido no se puede entender como tal, porque tratándose de un empleado de libre nombramiento y remoción la discrecionalidad en el nominador para proferir esta clase se encuentra demarcada por dos elementos, el de la oporlunidad y el de la conci que son propios del nominador.

No está demostrado que para proceder a la renuncia se hubiera operado violencia física, ni moral que es la compuesta de dos elementos que se hizo referencia arriba, atendidas las siguientes circunstancias: a) La actora era empleada del nivel asesor, no amparado por Carrera Administrativa ni por ningún otro fuero que diera estabilidad, quien debía estar consciente de que no tenía asegurada la permanencia en el empleo. b) La solicitud de la renuncia por parte del Secretario General de la entidad quien

Administrativa ni por ningún otro fuero que diera estabilidad, quien debía estar consciente de que no tenía asegurada la permanencia en el empleo. b) La solicitud de la renuncia por parte del Secretario General de la entidad quien actuaba acatando ordenes de la Superintendente, no constituye violencia de carácter moral. Otra cosa es la utilización de medios de coerción, los que se introducen en el ámbito de la libertad del funcionario, constriñen a la víctima en forma tal que le hacen producir bajo presión un acto que debe ser manifestación de una voluntad ubre, es decir, no coaccionada, la cual quebranta la ley y todo sentido de juridicidad. La misma salvedad hay que hacer respecto de las maniobras o n ianipulaciones enderezadas a obtener una renuncia con engaños, lo cual no solo es cotrario a la buena fe sino viola el orden jurídico que debe sostener y preservar, en primer lugar, los funcionarios públicos. Pero no son procedimientos fácilmente concebibles en el ámbito de las relaciones entre un funcionario de alta jerarquía administrativa y aquél quien tiene la facultad discrecional de separarlo del servicio.13 Expediente No. 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ En el caso subjudice no es posible aseverar que la renuncia no fue ubre; pues el temor de la declaratoria de insubsistencia, que según Da actora fi evó a tomar Da determinación de presentar Da renuncia, es un aspecto n probado dentro del proceso, lo que lleva a concluir que no fue forzada a renunciar.

No) f 1-1 i estuvo de ostrado el que fuera compelida renunciar: no hubo

probado dentro del proceso, lo que lleva a concluir que no fue forzada a renunciar. No) f 1-1 i estuvo de ostrado el que fuera compelida renunciar: no hubo acto alguno que constriñera su voluntad, que De quitara o mermara su libertad de elección o de decisón. No salió su renuncia de una voluntad coaccionada, so el fruto de Da invitación que según a rma Da libelista ¡si a se De hiciera, atendida su jerarquía dentro de la institución. Sobre Das renuncias protocolarias ha sostenido Da jurisprudencia: "La Corporación ha sostenido en otras oportunidades que tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que desempeñan empleos de alta dirección, representación y confianza, co' o el que ocupaba el demandante, la petición de renuncia por parte de la autoridad nominadora no es violatoria de la ley, pues dada la discrecionalidad para mantener en el cargo a estos servidores, la solicitud no tiene la intención de hacer esguince a la ley sino la de dar una oportunidad decorosa al funcionario para dejar en libertad a la autoridad de disponer de los altos cargos, cuando las conveniencias administrativas así lo exilan. Debe tenerse en cuenta que si el actor desempeñaba un cargo de alta jerarquía administrativa, contaba con suficiente criterio y plena libertad de adoptar una decisión de esta naturaleza, es decir, la de presentar su renuncia del empleo qi e ocupaba. / lo es lógico que quien desempeña un cargo de esta jerarquía, alegue luego presiones para retirarse del servicio por renuncie, pues se supone que su preparación intelectual y su recto

ocupaba. / lo es lógico que quien desempeña un cargo de esta jerarquía, alegue luego presiones para retirarse del servicio por renuncie, pues se supone que su preparación intelectual y su recto criterio lo colocan en situación muy distinta a la de otra clase de senii.lores del Estado." (Consejo de Estado, Sala de Do Contencioso Administrativo, Sección Segunda, marzo 31 de 1.992; Consejera Ponente Dra. DoDDy Pedraza de Arenas, Expediente Nro. 1522.) j14 Expediente No, 99-2321

Actor: LUZ MARINA RODRIGUEZ RAM IREZ Tales las razones para que deban despacharse negativamente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el TRD[UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN,'WAA Sección Segunda Subsecdón 99 administrando justicia en nombre de

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