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TA CUN - 99-2364-(09-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-2364-(09-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQUIDACION DE CESANTIAS ¡INTERESES DE CESNATIAS /EXTRACTO DE CESANTIAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC j(~

LU

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C'

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Febrero Nueve (09) De Dos Mil Uno (2001)

JUICIO No. 99-2364

ACTOS NACIONALES

FONDO NACIONAL DE AHORRO

INTERESES DE CESANTÍAS ACTOR: MARGARITA GARCÍA DE ORDUZ MARGARITA GARCIA DE ORDUZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó

demanda con las siguientes: PETICIONES "10.- Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos: a) La primera actuación de la administración o FONDO NACIONAL DE AHORRO que es el extracto de cesantías. b) Este primer acto dio origen al agotamiento de vía gubernativa obteniendo el segundo acto demandado que es el oficio de fecha Noviembre 6 de 1998 con No. 079536, al impugnar el Extracto de Cesantías mediante el Recurso de Reposición interpuesto por el poderdante. Siendo este el acto definitivo decisorio, o última actuación o respuesta emanada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 2, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2°.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben

2°.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Artículo 30 de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 21', literal b) del Decreto ley 3118 de 1968. 30.- Que se declare que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 40.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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J.N. No. 99-2364

NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (1. P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre eh 0 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 21, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y

Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 21, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que mi mandante ha estado afiliado a dicha entidad. La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANEXO DE CUANTIA PRINCIPAL que se adjunta y hace parte integral de esta demanda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, de conformidad con los antecedentes administrativos, que debidamente actualizados deberá allegar la demanda. 50.- Subsidiaria. En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 40 ., solicito que como consecuencia del punto 31 ., se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar a favor de mi poderdante las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20 , literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de Cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de esta, que debidamente actualizados se

entre la presentación de la demanda y las sentencias de Cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de esta, que debidamente actualizados se deberán allegar. 60.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 70.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar los intereses de que trata el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." Estas pretensiones se fundamentaron en los siguientes: HECHOS: "10. - El Artículo 21 del Decreto Ley 3118 de 1968 reza: 20.- El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 dice: 30.- El Artículo 30 de la Ley 41 de 1975 establece: 40.- El Artículo 70 de la Ley 33 de 1985 expresa: 50 El Congreso al expedir la ley 41 de 1975 interpretó el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debatestanto de la ley 41 de 1975 como de la Ley 52 de 1975).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.N. No. 99-2364 60.- El estado GARANTIZO que los dineros que los empleados públicos y

SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.N. No. 99-2364 60.- El estado GARANTIZO que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el FONDO NACIONAL DE AHORRO por conceptos de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y cada uno de los respectivos años, contrarrestando así la depreciación. 71.- El Estado, en el Artículo 21 literal b) del Decreto 3118 de 1968, implemento el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las Cesantías de los afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. 80. - De conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la

H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los Indices de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre eh 0 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 91.- Por lo expuesto surge con toda claridad que no se ha cumplido la Ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 2° literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, que señaló los objetivos del FONDO NACIONAL DE AHORRO. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la

que señaló los objetivos del FONDO NACIONAL DE AHORRO. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, (Artículo 2° y 581 de la Constitución Política). 10.- Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico o lesión patrimonial sufrido por los demandantes, afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece, de conformidad al índice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente. 11.- El no cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 21 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, ha ocurrido por parte de la entidad durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1997, inclusive. El incumplimiento respecto del demandante ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO. 120.- El Artículo 35 del Decreto Ley 3118 de 1968 establece. 130.- EL FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha cumplido la obligación legal que le impone el Artículo 35 del Decreto 3118 de 1968. Esta omisión impidió al afiliado conocer y establecer si se estaba o no cumpliendo por la entidad con la totalidad de las obligaciones a su cargo.

que le impone el Artículo 35 del Decreto 3118 de 1968. Esta omisión impidió al afiliado conocer y establecer si se estaba o no cumpliendo por la entidad con la totalidad de las obligaciones a su cargo. 140.- Me encuentro debidamente facultada para representar al demandante de conformidad al poder otorgado que se adjunta. 150.- El doctor MANUEL ALVARO VILLOTA BERNAL, director del FONDO NACIONAL DE AHORRO en reportaje publicado por el diario EL ESPECTADOR en su edición del 14 de septiembre de 1995 textualmente do:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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En la demanda se indicaron como normas violadas: "Artículo 21 de la Constitución Política.. .Artículo 2, 4, 13, 25, 53, y 58 de la Constitución Política.. .Artículo 373....Artículos 21 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968...", por los conceptos leídos y considerados a folios 26 vuelto a 27. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contesto e impugnó la demanda (fols. 59 a 63). La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda (FoIs. 101 a 108). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (FoIs. 109 a 110). El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda del Extracto de Cesantías y del acto definitivo decisorio, originado por los recursos interpuestos en Vía Gubernativa contra el Extracto de Cesantías de la demandante No. 079536, publicado y notificado en Noviembre 6 de 1998, producidos por el FONDO NACIONAL DE

AHORRO, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHRCA

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J.N. No. 99-2364 "...FONDO NACIONAL DE AHORRO ... SUBDIRECCION DE CESANTIAS.- EXTRACTO DE CESANTIA. - FECHA. 98109111 PAGINA 1.- GARCIA DE ORDUZ MARGARITA. - ENTIDAD:3-MIN EDUCACION NACIONAL.-...TOTAL DE REPORTES $752.211.00.- mt. Decreto Ley 3118 $496.457,00.- Intereses Ley 432 $00.- Total Protección $00Total de Retiros - $1.248.668.00.- SALDO A 98109111 $00" "Santafé de Bogotá, 6 NOV 1998079536.- Señor (a) MARGARITA GARCIA DE ORDUZ. .. Recurso de Reposición 31-08-98.- En atención a su comunicación dirigida al FONDO NACIONAL DE AHORRO y por precisas instrucciones recibidas de la Dirección General, obrando en mi calidad de Apoderada General de la entidad, me permito manifestarle frente a su intención de impugnar el acto

AHORRO y por precisas instrucciones recibidas de la Dirección General, obrando en mi calidad de Apoderada General de la entidad, me permito manifestarle frente a su intención de impugnar el acto administrativo que constituye la liquidación de cesantías definitivas o liquidación de intereses sobre las mismas, lo siguiente:.- En primer lugar es necesario advertir que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1050 de 1968, en concordancia con el artículo 9 del Decreto 3130 de 1968 Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, se ceñirán en el cumplimiento de sus funciones a la ley o norma que los creó y a sus estatutos y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o sus recursos para fines diferentes a los contemplados en la ley o en sus estatutos..." consagración esta del Principio de Legalidad, de lo cual se desprende que el FONDO NACIONAL DE AHORRO, en su calidad de Establecimiento Público del orden nacional, como fue creado, debe ajustarse en el desarrollo de sus funciones a la ley especialmente a su norma de creación, Decreto ley 3118 de 1968, al igual que en su actual condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de acuerdo con la Ley 432 de 1998.- En consideración a lo anterior, el FONDO NACIONAL DE AHORRO en virtud de lo consagrado en el literal b del artículo 2 del Decreto 3118 de 1968, ha reconocido y abonado intereses sobre los saldos de cesantías acumuladas a favor de sus afiliados a 31 de diciembre de cada año, a la tasa del 9 y 12 por ciento, según el caso, dando así cumplimiento a

reconocido y abonado intereses sobre los saldos de cesantías acumuladas a favor de sus afiliados a 31 de diciembre de cada año, a la tasa del 9 y 12 por ciento, según el caso, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del ya mencionado Decreto 3118 y en el artículo 3 de la Ley 41 de 1975.- En su caso particular, para su conocimiento, se adjunta certificación del 22.09-98, expedida por la División Análisis de Cesantías en la cual se explica la forma como se reconocieron los intereses de sus cesantías de acuerdo con lo establecido en la ley. - En lo referente a la liquidación de cesantías debe hacerse claridad sobre el hecho que el FONDO NACIONAL DE AHORRO únicamente es entidad pagadora más no liquidadora de cesantías, función que corresponde a cada entidad vinculada al FONDO NACIONAL DE AHORRO.- No obstante lo anterior, consideramos importante informarle que la forma como se han reconocido los intereses sobre las cesantías en el FONDO NACIONAL DE AHORRO, ha sido en varias oportunidades objeto de pronunciamiento por los Tribunales Administrativos del país, quienes han confirmado la legalidad de dicho procedimiento..- Cordialmente (Fdo). - DALIDA ASTRID HERNANDEZ CORZO. - Subdirectora Jurídica.-" En la demanda se afirma que: • Que, el Gobierno a través del Decreto Ley 3118 de 1968, protegió el auxilio de cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado. En consecuencia, las cesantías tendrían la misma capacidad adquisitiva que tenían al momento de ser retenidas, en aplicación de las doceavas partes que integraron las cesantías de cada año.

acumuladas a favor del empleado. En consecuencia, las cesantías tendrían la misma capacidad adquisitiva que tenían al momento de ser retenidas, en aplicación de las doceavas partes que integraron las cesantías de cada año. • Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de las altasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Cortes y certificaciones expedidas por el Bando de la República, se tiene que la depreciación monetaria se establece con los índices de precios al consumidor para empleados, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - anualmente. • Que, el Fondo Nacional del Ahorro no ha protegido contra la devaluación monetaria las cesantías de la parte actora, durante el período comprendido entre 1970 y 1997, porque no ha reconocido los intereses para protegerla, menoscabando de esta forma el patrimonio de la accionante. • En la demanda se transcribió apartes de las ponencias del primer y segundo debate de los proyectos de ley números 67 y 125, por medio de los cuales se modificó el decreto ley 1253 de 1975, con el fin de establecer el espíritu de la norma que consagró los intereses para las cesantías. Concluyendo que la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y los intereses al lucro cesante. • La apoderada de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 20 del Decreto 3118 de 1968 y, transcribe los artículos 2, 4, 13, 25,

  • La apoderada de la parte actora propone la excepción de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 20 del Decreto 3118 de 1968 y, transcribe los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 990, 209 Y 373 de la Constitución Nacional. • Se transcriben apartes de las sentencias C-492, T-456, C-51 de la H. Corte Constitucional, para concluir que el Fondo Nacional del Ahorro ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto al realizar las liquidaciones anuales y definitivas de los intereses sobre cesantías de sus afiliados, no los ha protegido contra la depreciación monetaria. • Que, el Fondo Nacional del Ahorro violó el deber del Estado de brindar protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, porque por negligencia y omisión no implementó los mecanismos para cumplir lo previsto en el literal b) del artículo 21 del decreto 3118 de 1968, por lo que debe responder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.N. No. 99-2364 • Que, la entidad demandada, atentó contra el patrimonio del actor, porque la cesantía es un derecho patrimonial legítimamente constituido. • Que, el Estado ha incumplido el precepto señalado en el artículo 373 de la Constitución Política, porque no ha velado por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las cesantías del accionante. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: A folio 2 obra el Extracto de Cesantía, acto acusado así:

por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las cesantías del accionante. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: A folio 2 obra el Extracto de Cesantía, acto acusado así:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE CESANTIA S.-EX TRACTO DE

CESANTÍAS-FECHA 98109111 GARCÍA DE ORDUZ MARGARITA C.C. 27905164...

REPORTES

AÑO VALOR$

70 3.021.00 71 5.904.00 72 8.125.00 73 8.125.00 74 8.125.00 75 8.125.00 76 8.125.00 77 9.750.00 78 11.545.00 79 13.661.00 80 18.142.00 81 25.837.00 82 37.799.00 83 44.190.00 84 52.471.00 85 53.788.00 86 67.677.00 87 98.748.00 88 119.975.00 89 Ret. 149.078.00

TOTAL DE REPORTES:

Int. Decreto Ley 3138 Intereses ley 432 Total Protección Total de Retiros

SALDO 98109111

RETIROS

VALOR FECHA CONCEPTO

618.456.62 87111118 PARCIAL Abono

630.211.00 92110111 DEFINITIVO Total de $75221 1.00.- $496.457. 00.- $ 0.00 $ 0.00 $ 1.248.668.00 0.00"

630.211.00 92110111 DEFINITIVO Total de $75221 1.00.- $496.457. 00.- $ 0.00 $ 0.00 $ 1.248.668.00 0.00"

Total deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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De estos documentos se deduce claramente, que el Fondo Nacional de Ahorro pagó a la demandante las cesantías que le correspondían liquidándole los intereses con sujeción a la normatividad legal que fijaba el porcentaje de éstos, así: Decreto 3118 de 1968 "Art. 20.- Objetivos.- En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;..." "Artículo 33.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Art. 47." Esta norma, fue modificada por el artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispone:

encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Art. 47." Esta norma, fue modificada por el artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispone: "Art. 31. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968" Se aprecia el claro sentido de esta normatividad legal, vigente y aplicable para el caso presente, de que el Fondo Nacional de ahorro debía proteger el auxilio de cesantía de la demandante contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a 31 de diciembre de cada año, liquidados en el porcentaje del 9% desde diciembre de 1968 y en el 12% anual, a partir de diciembre de 1975. Los intereses así reconocidos y liquidados correspondieron al mecanismo fUado en la normatividad legal aplicableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.N. No. 99-2364 para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en la demanda según la variación del índice de precios al consumidor del

J.N. No. 99-2364 para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en la demanda según la variación del índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y debe tenerse presente que la demandante como empleada pública solamente tenía derecho a dichos intereses fijados expresamente en la ley, la cual no permitía reconocerle por el Fondo en mayor proporción ni como se pretende en la demanda. (Arts. 61, 121, 122 y 230 C.P.). De la liquidación transcrita, se desprende, claramente, que el Fondo Nacional de Ahorro, liquidó las cesantías de la demandante con intereses del 12% anual sobre el acumulado existente a la fecha 31 de diciembre de 1992, es decir que obró de conformidad con la norma tividad aplicable al caso presente, cuyo objetivo es proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las cesantías y, es así como se establece en el artículo 33 del Decreto 3118168, modificado por el artículo 30 de la Ley 41175, anteriormente transcritas. Así las cosas, se tiene que la única forma que el Legislador previó para contrarrestar la depreciación monetaria de las cesantías de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición de que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria.

posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición de que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria. Aunque en la demanda se invocó la excepción de inconstitucionalidad de la normatividad legal aplicable al caso presente y a la cual se sometió el acto acusado, esta excepción carece de la debida sustentación, lo cual obliga a desestimarla, más, si se considera que la demandante no desvirtuó el fundamento constitucional de que corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional desarrollar el régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.N. No. 99-2364 de las remuneraciones y de las prestaciones sociales de los empleados públicos, para lo cual fueron expedidas las normas del Decreto 3118 de 1968 y de la Ley 41 de 1975. Por otra parte, la Ley 432 de 1998, que entró en vigencia a partir de su promulgación, el 29 de Enero de 1998, no es aplicable al caso presente, relativo a los intereses de la cesantía de la demandante causados con anterioridad, puesto que esta ley no tiene efectos retroactivos. Por las razones expuestas, no le queda otra alternativa a la Sala, más, que denegar las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

segunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 011

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ.

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