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TA CUN - 99-2427-(15-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-2427-(15-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRftitÁ\ DE ACTUAUZACION - Marco legal / DERECHO A LA IGUALDADServidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACION DE RETO Tracto sucesivo - prescripción cuatrienal (cambio jurísprudencial) DE COLOMIIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" 1 Jçibunal Administrativo de Cundinamarca Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil (2000). 30 ocj, 2000

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 99-2427

ACTOR: ESTANISLAO CORREA ROBAYO

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor ESTANISLAO CORREA ROBAYO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: 11 Primera.- Que es nula la Resolución número 3153 de fecha 16 de Octubre de 1998, proferida por el Señor General (R) PEDRO NEL MOLANO VANEGAS, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el suscrito por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación

Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el suscrito por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada quien provocó la reclamación actualmente negada al suscrito demandante, al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones establecido en los estatutos de personal de las Fuerzas Militares y de la Policía RelatoraEXPEDIENTE No. 99-4185

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TERCERA: Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de Retiro del Actor, con la Prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.

CUARTA: Que se aplique el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.N.

QUINTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la actualización y pago de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Que se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 178 de C. O. A." (fIs. 15 a 16.).

Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El Gobierno Nacional, en ejercicio de las

proceso en la forma establecida en los artículos 176 y 178 de C. O. A." (fIs. 15 a 16.). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la C.P., y en desarrollo del Decreto 333/92 expidió el Decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, así como a los agentes profesionales. El Decreto No. 335/92 en su art. 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subtenientes y sus equivalentes y suboficiales en todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado, lo cual se mantendrá hasta finales del año de 1995, cuando el porcentaje que se líquida anualmente desaparezca en la medida en que el sueldo básico se incremente. Que la ley 4a192 mediante la cual se señalan las normas objetivas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de losEXPEDIENTE No. 99-4185

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PAGINA No. 3 empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación

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PAGINA No. 3 empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerzas Pública: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art. 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 . El art. 169 del Decreto. No. 1211/90 determina la oscilación en la asignación de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, en los siguientes términos: "las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto". El art. 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un

variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en este Decreto". El art. 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una prima de actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los oficiales de los Grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y para los Suboficiales de todos los grados y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por ministerio de la ley, debería haberse aplicado, a partir del 11 de enero de 1992 a la asignación de retiro del poderdante, en igual proporción porcentual como se le aplicóEXPEDIENTE No. 99-4185

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PAGINA No. 4 a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la norma legal antes transcrita. El principio de oscilación de retiro y pensión de ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública. El H. Consejo de Estado en las Sentencias de Agosto 14 y Noviembre 6 de 1997 anuló las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" Y "RECONOCIMIENTO DE" en acatamiento del cual, la prima de Actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de las Fuerza

expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" Y "RECONOCIMIENTO DE" en acatamiento del cual, la prima de Actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de las Fuerza Pública. El H. Consejo de Estado en fallo de Agosto 21/97 condeno a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro al Mayor del Ejército CICER NORIEGA BUSTAMANTE, con la Prima de Actualización confirmadno el principio de Oscilación y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar indexadas de acuerdo al art. 178 del C.C.A. con carácter de cosa juzgada y por tanto de obligatorio cumplimiento." La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó las peticiones del poderdante sobre el reajuste de la Prima de Actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto y de condenas en concreto, y posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la ley 41 de 1913 (fis. 16 a 18). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 85, 150, 217, 218; • Ley 2de1945; • Ley lOOdel946; • Decreto 3220 de 1953; • Decreto 325 de 1959; • Ley 126 de 1959; • Ley 95de 1989; • Decreto 1211 de 1990;EXPEDIENTE No. 99-4185

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  • Decreto 325 de 1959; • Ley 126 de 1959; • Ley 95de 1989; • Decreto 1211 de 1990;EXPEDIENTE No. 99-4185

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PAGINA No. 5 • Decreto 1212 de 1990; • Decreto 1213 de 1990; • Decreto 335 de 1992; • Ley 4ade 1992; • Decreto 25 de 1993; • Decreto 65 de 1994; • Decreto 133 de 1995; TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 41) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 45), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 45 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 47 a 55 del expediente, dentro dei término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 86), la Parte Actora allegó sus alegatos - fuera de tiempoen memorial visible de folios 89 a 105 dei expediente. La Parte Demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de las Resoluciones Nos. 0610 dei 16 de abril de 1998 y 3429 dei 9 de

La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de las Resoluciones Nos. 0610 dei 16 de abril de 1998 y 3429 dei 9 de noviembre de 1998 (fIs. 6 a 7 y 12 a 14), mediante las cuales el DirectorEXPEDIENTE No. 99-4185

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General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JESUS DARlO FORERO RODRIGUEZ. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que una vez anulados los actos demandados, se condene a la entidad al pago de la referida prima con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización, la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, la actualización de las condenas y el cumplimiento de la sentencia en la forma establecida en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que al institucionalizarse la prima de actualización para el personal de la Fuerza Pública en servicio activo y personal en retiro que la devengaron en actividad, no solo se desconoce una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley y varios principios constitucionales tales como el derecho a la

actividad, no solo se desconoce una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley y varios principios constitucionales tales como el derecho a la Igualdad. Ello porque se desprotege la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que está obligada a salvaguardar las autoridades y el artículo 25 porque la protección al trabajo que establece la normatividad se extiende a las consecuencias que del trabajo se derivan para el caso de la asignación de retiro. Además por que se discrimina al personal de la Fuerza Pública en retiro y se desconoce el estado social de derecho. Que con tal declaración se desconoce el interés general de los Oficiales Suboficiales y Agentes Profesionales en retiro, con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficiarios de la caja, que reconoce a favor de otros del mismo sector, ateniéndose exclusivamente a la fecha en que se reconoció la pensión de retiro y no al carácter de oficial con asignación de retiro.EXPEDIENTE No. 99-4185

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Que al consagrarse un beneficio en favor de los retirados con posterioridad a Enero 1/92, por medio de la ley excluyendo a los retirados cuyas pensiones fueron reconocidas con anterioridad se deduce al tenor de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, una clara prohibición de hacer discriminaciones en el mismo sector de los retirados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el derecho a la Prima para aquellos pensionados con anterioridad a dicha fecha.

discriminaciones en el mismo sector de los retirados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el derecho a la Prima para aquellos pensionados con anterioridad a dicha fecha. Que el art. 58 de la C.P., garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores. En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 47 a 55), la apoderada de la Caja manifiesta que la prima de actualización fue creada por el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 condicionada para percibirla solo en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control constitucional se surtió expedido y por tanto por vía de acción de constitucionalidad ante la Corte Constitucional sería objeto de estudio. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE", quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estarEXPEDIENTE No. 99-4185

Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE", quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estarEXPEDIENTE No. 99-4185

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PAGINA No. 8 en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los retirados, porque los parágrafos son aclaratorios de los artículos pero no modifica las condiciones señaladas en los mismos. Que los privilegios que el Gobierno da al personal activo de la Fuerza Pública generalmente tienen un carácter de INCENTIVO para motivar el mayor desempeño de las funciones, y es claro que la prima de actualización, no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para los activos, tal como la prima de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc., que tampoco se tienen en cuenta para la asignación de retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas, jerarquía normativa e inepta demanda por inexistencia del derecho), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JESUS DARlO FORERO RODRIGUEZ se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante

De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JESUS DARlO FORERO RODRIGUEZ se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 0719 del 19 de agosto de 1980, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fIs. 58 a 59). b) Mediante Oficio 0039648 de marzo 17 de 1998 (fIs. 2 a 4), el demandante, a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización establecida en el artículo 15 del decreto Ley 0335 de 1992, desde el año de 1992 hasta cuando estuvo vigente, así como el reajuste de la asignación de retiro con la Prima de ActualizaciónEXPEDIENTE No. 99-4185

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PAGINA No. 9 contemplada en el artículo 15 del mismo decreto según el porcentaje que le corresponda de acuerdo con el grado. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante los actos acusados Resoluciones Nos. 0610 de abril 16 de 1998 y 3429 de noviembre 9 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 6 a 7 y 12 a 14). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4 1 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a

  • La Ley 4 1 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año.." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: • .De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así

(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activoEXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO PAGINA No. 10 tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala)

JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO PAGINA No. 10 tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fllando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y

alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).EXPEDIENTE No. 99-4185

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En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio.

hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25EXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO PAGINA No. 12 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional

de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4,9 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4,9 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el

al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen laEXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCA PIE FORERO PAGINA No. 13 prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación

de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarías también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión ACCEDERA a la pretensión de nulidad de los actos demandados y al restablecimiento del derecho en los siguientes términos: Se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Mayor ® de la Fuerza Aérea JESUS DARlO FORERO RODRIGUEZ teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, a partir del 10 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, cuando estuvo vigente. Es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde y hasta la fecha mencionada, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando, cambiando en este sentido la Sala de Decisión, su posición, en atención de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda

por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando, cambiando en este sentido la Sala de Decisión, su posición, en atención de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Auno Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, del siguiente tenor: Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decretoEXPEDIENTE No. 99-4185 JOSE GUILLERMO HINCAPIE FORERO PAGINA No. 14 1211 de 1990, es decir, que el/os prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre e//as, que sea evidente /a exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, ex

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