TA CUN - 99-2458-(20-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2458-(20-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION lE GRACIA = equisitos legales / PENSION DE GRACI aestro de enseñanza secundar / PENSION lE GRACIA - Prescripción trienal Ir—
'IPUBLICA DL COLOM&A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA Pe%atoría
SUB-SECCION "B"
Tíibnal Administrativo Le Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) del dos mil (2000). , Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero REF. : PROCESO No. 99 -2458
ACTOR : LUIS FERNANDO MENESES TORRES
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el docente LUIS FERNANDO MENESES TORRES contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 002149 del 10 de Febrero de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la Pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el articulo 1° de la Resolución No 002874 del 23 de julio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se
SEGUNDA.- Declarar que es nulo el articulo 1° de la Resolución No 002874 del 23 de julio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 002149 del 10 de Febrero de 1998, y confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que pague en favor de miEXPEDIENTE No. 99-2458
ACTOR: LUIS FERNANDO MENESES TORRES PAG. 2 mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 4 de enero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 27 de Mayo de 1994, y en cuantía de $101.830,29 mensual.
CUARTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: El señor LUIS FERNANDO MENESES TORRES, ha venido prestando sus servicios en el nivel de la enseñanza secundaria, al del Departamento de Cundinamarca, desde el 16 de marzo de 1970 hasta el 17 de marzo de 1997 y actualmente labora en Gacheta (Cundinamarca).
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 15 de marzo de 1990.
TERCERO: Mi mandante LUIS FERNANDO MENESES TORRES, nació el día 4 de enero de 1941, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 3 de Enero de 1991.EXPEDIENTE No. 99-2458
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CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 7064 del 26 de Mayo de
1997.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 002149 del 10 de Febrero de 1998, originaria de la Suhdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 02149 del 10 de Febrero de 1998 se interpuso oportunamente
Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002874 del 23 de julio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 002149 del 10 de Febrero de 1998. De la Resolución No. 002874 del 23 de Julio de 1998, me notifiqué el 18 de noviembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venia y viene laborando en
002874 del 23 de Julio de 1998, me notifiqué el 18 de noviembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.
Invoca como N O R M A S V 10 L A O A S las siguientes: Constitución Nacional artículos 2°, 25 y 58EXPEDIENTE No. 99-2458
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Código Civil artículos: 271, 301 y 311 .
Ley 40 de 1966 artículo 40 . Ley 114 de 1913: Artículos lo. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 31 . Ley 39 de 1903.- Artículos 30,40 y 13. Código Sustantivo del Trabajo articulo 211 Ley 153 de 1887 artículo 21 . Admitida la demanda (folio 39) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 41 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 44 a 49 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 77), los apoderados de la Entidad demandada y la parte
expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 77), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 78 a 87 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 002149 del 10 de Febrero 1998, proferida por laEXPEDIENTE No. 99-2458
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PAG. 5 Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Gracia solicitada y la Resolución No. 002874 del 23 de Julio de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconozca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 27 y 32 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 002149 de Febrero 10 de 1998 (Folio 27) y 002874 del 23 de julio de 1998 (folio 32). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secundaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber
En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secundaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 002149 de febrero 10 de 1998, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio PinedaEXPEDIENTE No. 99-2458
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PAG. 6 Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio
extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 61). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que
que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 6° que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)...EXPEDIENTE No. 99-2458
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624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)...EXPEDIENTE No. 99-2458
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PAG. 7 En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en_çiaro quepara acceder a lpensión gracia no es nçesrio que el docente demuesir haber laborado eneneñanza primaria.. (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente
considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1970 a 1998 en el Departamento de Cundinamarca. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.
Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley , en razón que cumplió la edad de 50 años el día 4 de enero de 1991 talEXPEDIENTE No. 99-2458
ACTOR: LUIS FERNANDO MENESES TORRES PAG. 8 como se deduce del Registro Civil de nacimiento, visible al folio 6 del cuaderno principal, pues nació el día 4 de enero de 1941; así mismo se desempeñó, entre los años de 1970 a 1991 como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departamento de Cundinamarca y actualmente figura trabajando en Gacheta. ( folio 3 del expediente prestacional) con lo que acredita más de 20 años de servicios a la docencia oficial.
Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 4 de enero de 1991 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos necesarios para la pensión, (edad). Su
Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 4 de enero de 1991 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos necesarios para la pensión, (edad). Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 4 de enero de 1991. Los reajustes correspondientes se harán e conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. A las mesadas adeudadas deberá aplicársele la prescripción trienal hasta el día 27 de mayo de 1994 ya que la reclamación en vía gubernativa aconteció el 26 de mayo de 1997. (folio 13 del exp. Prestacional). La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el indice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice InicialEXPEDIENTE No. 99-2458
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PAG. 9 Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA; PRIMERO,- Declárase la nulidad de las resoluciones 002149 del 10 de Febrero 1998 y 002874 de julio 23 de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señor LUIS FERNANDO MENESES TORRES, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6° de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MENESES TORRES, la pensión gracia reclamada, a partir del 4 de enero de 1991, declarando prescritas las mesadas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO,- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a
pensión gracia reclamada, a partir del 4 de enero de 1991, declarando prescritas las mesadas señaladas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO,- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de queTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. ún consta en el acta de la fecha.
ERGARA QUINTERO IR S' H VA ' U LA PARDO cóPi
Aprob LUIS
EXPEDIENTE No. 99-2458
ACTOR: LUIS FERNANDO MENESES TORRES PÁG. 10 trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática
adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesadas prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO /- 'rJ(. '.'• )
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