TA CUN - 99-2469-(01-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2469-(01-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION = Marco leg / DERECHO A LA IGUALDAD Servidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACION DE RF.TIRO Tracto sucesiv prescripción cuatrienal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (01) de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 99-3569
ACTOR: MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Prima Actualización 30 flC'L 2005 EPUBLICA DE COLOMJL Rcktoría Tribunal tdrnirstraivo de Curómarc Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Se señala como P E T 1 C 10 N E 5 de la demanda las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de los actos No.
RESOL. 1616JULIO-21-1998 y RESOL.3992DICMBRE-31-1998 proferidos por la demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por mi mandante, se conformidad con las razones expuestas en la presente demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, y de acuerdo con la presente demanda,
Prima de Actualización solicitada por mi mandante, se conformidad con las razones expuestas en la presente demanda.
2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, y de acuerdo con la presente demanda, se condene a la demandada a reajustarle al actor su asignación de retiro, con la Prima de Actualización desde su creación, de conformidad y en forma análoga en lo pertinente, al veredicto proferido por el H. Consejo de Estado (C. E. Secc.EXPEDIENTE No. 99-3569
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Segunda, Sent. Agt. 21/97., Exp. 13820, M.P. Dolty Pedraza de Arenas).
3. Ordenar, que a partir dei 01 de enero de 1996, el cómputo de la prima dentro de la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del actor, se le efectúe con el mayor porcentaje que le corresponda de acuerdo con su grado.
4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor, de las sumas dejadas de percibir por concepto de la Prima de Actualización desde que ésta tuvo vigencia; incluyendo la prima semestral y de navidad, hasta cuando se haga efectivo su pago; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas por anualidades en la estimación irazonada de la cuantía de la demanda; sumas que deberán ser actualizadas e indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor.
5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago en dinero al actor, el
irazonada de la cuantía de la demanda; sumas que deberán ser actualizadas e indexadas tomando como base el índice de precios al consumidor.
5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago en dinero al actor, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación del Banco de la República al momento de la sentencia como daños y perjuicios causados al mismo por la demandada.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A., y Decreto 768 del
26-ABR-1 993.
7. Que se me reconozca personería como apoderado del actor dentro del presente proceso.
(fis. 15 a 16). Posteriormente, aclara y corrige la demanda en el acápite de pretensiones de la siguiente forma:
1. En el acápite de PRETENSIONES: 1.- Se ACLARA que en la pretensión Primera, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho es
solicitada sobre los siguientes actos:
RESOLUCIONES NUMEROS 1616 DEL 21 DE JULIO DE 1998 Y 3992 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1998.EXPEDIENTE No. 99-3569
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2. Se CORRIGE la segunda pretensión que quedará así: " Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocerle al actor el derecho a la Prima de Actualización desde el 01-ENERO-1992 de
quedará así: " Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocerle al actor el derecho a la Prima de Actualización desde el 01-ENERO-1992 de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992,25 de 1993,65 de 1994, y 133 de 1995. Se CORRIGE la TERCERA pretensión así: "Ordenar a la demandada computarle la Prima de Actualización en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales del titular del derecho a partir del 01ENERO-1996, con los porcentajes establecidos para su grado en los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993". (fI. 27). Son H E C H O S de la demanda los siguientes: El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y fundamentado en éste dictó el decreto 335 de 1992, fijando los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, con derecho a que fuera incluida dentro de su asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, siempre y cuando la hubiera devengado en servicio activo. Mediante la ley 04-MAY-1992 se dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza pública bajo los siguientes principios, entre otros "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional
retirado de la Fuerza pública bajo los siguientes principios, entre otros "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Artículo 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 99-3569
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Artículo 41. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2... ... modificará el sistema salarial.., aumentando sus remuneraciones Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que s establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. Fundamentado en esta Ley, y mediante el Decreto 25 de 1993, el Gobierno Nacional fijó los sueldos para el personal de la Fuerza Pública durante el año 1993, manteniendo la Prima de
el artículo 20. Fundamentado en esta Ley, y mediante el Decreto 25 de 1993, el Gobierno Nacional fijó los sueldos para el personal de la Fuerza Pública durante el año 1993, manteniendo la Prima de Actualización con argumentos y porcentajes similares a los establecidos en el Decreto 335 de 1992. Artículos 15 y 28 de los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993 respectivamente: " De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%EXPEDIENTE No. 99-3569
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Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o
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Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.% Al cumplir dos años de servicio 13.% Al cumplir tres años de servicio 14.% Al cumplir cuatro años de servicio 15.% Al cumplir cinco años de servicio 15.% Al cumplir seis años de servicio 16.% Al cumplir siete años de servicio 17.% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.% A partir de los quince años de servicio 26.%EXPEDIENTE No. 99-3569
Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.% A partir de los quince años de servicio 26.%EXPEDIENTE No. 99-3569
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Los parágrafos del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 y del art. 28 del decreto 25 de 1993, básicamente iguales expresan: " La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Artículos 28 y 29 de los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0%
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0%EXPEDIENTE No. 99-3569
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Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0%
terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% Parágrafo de los artículos 28 y 29 de los Decretos 65 y 133 de 1994 y 1995. " La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Mediante sentencias (C.E. Secc. Segunda, Agt. 14/97, Exp. 9923, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y NOV-06-97, Exp. 11423, M.P. Clara Forero de Castro) el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del parágrafo del Art. 29 del decreto 133 de 1995 respectivamente, los cuales limitaban el derecho a dicha prima en el sentido que solamente le fuera computada para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones al personal que la devengara en servicio activo; haciéndola ahora extensiva ilimitadamente a los
derecho a dicha prima en el sentido que solamente le fuera computada para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones al personal que la devengara en servicio activo; haciéndola ahora extensiva ilimitadamente a los demás miembros de la Fuerza Pública bajo el tenor de los parágrafos antes descritos y modificados, así: "El personal tendrá derecho a que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 99-3569
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Con posterioridad a estas decisiones y con fundamento en ellas, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y reajuste de su asignación mensual de retiro con la citada prima y el pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación, y en respuesta profirió los actos atacados, negando lo solicitado En el acto que resolvió el recurso de reposición, la demandada confirma su imposibilidad de pago de la prima por carencia de presupuesto. Adiciona como novedad la manifestación de que dicha prima no dará lugar a reajuste definitivo de asignación de retiro porque dicha prima fue establecida con carácter temporal; es decir , desconoce el contenido de los apartes de las normas modificadas por el H. Consejo de Estado." (fIs. 12 a 15 ). Se invocan como N O R M A S y 10 L A D A S las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 13, 48, 53, 58, 346 inc. 21; • Código Civil artículos 10, 18; • Ley 153 de 1887 artículos 3; • Ley 2a de 1945 artículos 34;
- Constitución Nacional, artículos 13, 48, 53, 58, 346 inc. 21; • Código Civil artículos 10, 18; • Ley 153 de 1887 artículos 3; • Ley 2a de 1945 artículos 34; • Decretos 1211 de 1990 artículos 169; • Decreto 1212 de 1990 artículo 151; • Decreto 1213 de 1990 artículo 110; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 4 de 1992 artículos 2 literal a), 4, 10, 13; y • Código Contencioso Administrativo artículo 141.
TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 41) fue notificado del auto admisorio el Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 45),EXPEDIENTE No. 99-3569
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PAGINA No. 9 quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 45 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 61 a 67 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 82), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 87 a 89 y 83 a 86 de¡ expediente. El Ministerio Público no emitió concepto.
conclusión (folio 82), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 87 a 89 y 83 a 86 de¡ expediente. El Ministerio Público no emitió concepto. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de las Resoluciones Nos. 1616 de julio 21 de 1998 y No. 3992 de Diciembre 31 de 1998 (fIs. 5 a 6 y 8 a 11), mediante las cuales el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización al Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea Colombiana MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ; y decide el recurso de reposición interpuesto en forma negativa. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION; al reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por la Prima de Actualización desde que tuvo vigencia incluyendo la prima semestral y de navidad, hasta cuando se haga efectivo su pago; al reconocimiento y pago de 1000 gramos oro yEXPEDIENTE No. 99-3569 MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ PAGINA No. 10 el cumplimiento de la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. y Decreto 768 de abril de 1993. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la
C.C.A. y Decreto 768 de abril de 1993. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal al negar la petición del actor, siendo estos derechos adquiridos. Para sustentar su afirmación trae a colación las Sentencias del H. Consejo de Estado, de fechas 14 y 21 de agosto de 1997 y Marzo 12 de
1998 de los M.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, DOLLY PEDRAZA
DE ARENAS y CARLOS A. ORJUELA GONGORA respectivamente. Igualmente afirma el Actor que existe errónea motivación por cuanto los motivos invocados existen materialmente, pero no jurídicamente pues mal puede inferirse que un fallo erga-omnes obligue individualmente, éste creó el derecho genérico, el cual debe reconocerse a quien lo reclame colectiva o individualmente, como al efecto lo hizo el Actor y que es bien sabido que los conceptos aún provenientes de autoridades judiciales autorizadas no son obligatorios y menos lo puede ser un criterio expedido por una dependencia del Ministerio de Hacienda. Que existe desvío o abuso de poder ya que al elevar la petición el Actor ante la respectiva Caja reclamando la prestación con posterioridad a la sentencia antes referida y otros fallos de la misma corporación con iguales connotaciones, el deber de la autoridad era el de acatar la norma tal y como quedó modificada en la sentencia frente a una petición sobre un derecho concreto, lo cual no realizó, configurándose un claro abuso de poder al omitir el ejercicio de sus funciones, birlando además el principio
tal y como quedó modificada en la sentencia frente a una petición sobre un derecho concreto, lo cual no realizó, configurándose un claro abuso de poder al omitir el ejercicio de sus funciones, birlando además el principio de oscilación salarial, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y otros, lo cual configura la realización de actos abusivos de autoridad por parte de la demandada, que ameritan la anulación del acto atacado.EXPEDIENTE No. 99-3569
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En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 61 a 67), la apoderada de la Caja manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo y que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control constitucional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad. Que los fallos del Consejo de Estado no son título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los retirados, puesto que los parágrafos son aclaratorios de los artículos pero no modifican las condiciones señaladas en éstos. Que en resumen el fallo no es suficiente para que las cajas reconozcan la prima de actualización al personal retirado con asignación, porque no la habían percibido en servicio activo, como lo exige la ley (Decreto 335/92 art. 15 y
el fallo no es suficiente para que las cajas reconozcan la prima de actualización al personal retirado con asignación, porque no la habían percibido en servicio activo, como lo exige la ley (Decreto 335/92 art. 15 y art. 28 de los decretos 25/93 y 65/94 y art. 29 de¡ decreto 133/95). El Juez deberá determinar la legalidad del acto administrativo demandado, puesto que éste se ajusta a las determinaciones de la misma ley. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda, de prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos del Consejo de Estado, derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Suboficial Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ, la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Acuerdo No. 587 de septiembre 11 de 1967 (fIs. 72 a 73), le reconoció una asignación mensual de retiro mensual. b) Mediante Oficio 42576 de abril 3 de 1998 (fIs. 2 a 4), el demandante solicitó el pago de la prima de actualización teniendo en cuenta lasEXPEDIENTE No. 99-3569 MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ PAGINA No. 12 normas que la desarrollan desde que se causó hasta que cesó su vigencia. c) La Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y
MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ PAGINA No. 12 normas que la desarrollan desde que se causó hasta que cesó su vigencia. c) La Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la referida prestación mediante los actos acusados Resoluciones Nos. 1616 de julio 21 de 1998 y 3992 de diciembre 31 del mismo año, por las razones que allí se exponen (fIs. 5 a 6 y 8 a 11). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo lo. establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: • .De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' . ...(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la
Sala)EXPEDIENTE No. 99-3569
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En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 19921996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional f,/ando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso
98-1815). En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar que se devengó la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para lasEXPEDIENTE No. 99-3569
estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para lasEXPEDIENTE No. 99-3569
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Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. La Demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 11 de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25
Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales, y losEXPEDIENTE No. 99-3569 MANUEL ANTONIO VARGAS GOMEZ PAGINA No. 15 linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual
marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentua