TA CUN - 99-2479-(20-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2479-(20-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
P]2SION DE (RACIA - RequiitO3 1ca1es / PNSION DE GRACIA Docente raciOflal TRIBUNAL ADMINIS T RATIVO U t UUN U ,N \ M P (UA - SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre veinte (20) del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
.90 OCT . 2000
REF. : PROCESO No. 99 -2479
ACTOR : NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la docente NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 013314 del 06 de Agosto de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la Pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 000429 del 4 de Febrero de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la
No 000429 del 4 de Febrero de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 013314 del 6 de Agosto de 1997, y confirmándola en todas sus partes la Resolución No. 013314 del 6 de Agosto de 1997. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 deEXPEDIENTE No. 98-2479
ACTOR: NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN
PÁG. 2 Febrero de 1995, y en cuantía de $59063448 mensual. CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que pague en favor de mi mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 10 de febrero de 1995, y en cuantía de $59063448 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal corno lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro
de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal corno lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: La señora NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN, labora al servicio del Ministerio de Educación Nacional, desde el 20 de febrero de 1968 al 5 de abril de 1970 en Normal y del 6 de abril de 1970 al 4 de mayo de 1995 se desempeña en secundaria.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 17 de febrero de 1988.EXPEDIENTE No. 98-2479
ACTOR: NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN
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TERCERO: Mi mandante NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN, nació el día 10 de febrero de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 9 de febrero de 1995.
TERCERO: Mi mandante NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN, nació el día 10 de febrero de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 9 de febrero de 1995.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 0634 del 27 de diciembre de 1995.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 013314 del 6 de Agosto de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria, no 20 años en forma exclusiva en Docencia Normal.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 013314 del 6 de Agosto de 1997 se interpuso oportunamente
Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 000429 del 4 de febrero de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 0013314 del 6 de Agosto de 1997. De la Resolución No.
esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 0013314 del 6 de Agosto de 1997. De la Resolución No. 000429/98, me notifiqué el 25 de febrero de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.EXPEDIENTE No. 98-2479
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PAG. 4 Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S lis siguientes.- iguientes: Constitución Constitución Nacional artículos 20, 25 y 58
Código Civil artículos: 271, 300 y 31°.
Ley 41 de 1966 artículo 41 . Ley 114 de 1913: Artículos lo. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 30 . Ley 39 de 1903.- Artículos 3°, 41 y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21° Ley 153 de 1887 artículo 21 . Admitida la demanda (folio 66) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 69 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 71 a 77 del
apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 71 a 77 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 94), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 95 a 111 del expediente. El Ministerio Público allego sus alegatos en memorial visible a folios 113 a 120, donde solicita acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 98-2479
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PAG. 5 CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No 013314 del 06 de agosto de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada, la Resolución No. 000429 del 04 de febrero de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 013314 del 6 de agosto y de la
declaración y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión de Jubilación Gracia. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 013314 del 6 de agosto y de la Resolución No. 000429 del 4 de febrero de 1998 visibles a folios 43 a 51 del exp., como las certificaciones de trabajo donde se establece que la actora presto sus servicios como profesora a nivel Nacional y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de jefe de unidad Docente Grado 14 de Planteles Nacionales. (folio 25 del cuaderno prestacional) En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la docente - demandante como maestra de nivel Secundario en la Normal de Señoritas de Gigante (Huila), Colegio Guaneta (San Gil), Inem (Bucaramanga), lnen Santiago Pérez de Bogotá, c y luego al Cargo de Jefe de Unidad Docente Grado 11 del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM Santiago Pérez de Bogotá y actualmente encontrándose como Jefe de la Unidad Docente Grado 14 de Planteles Nacionales, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada.EXPEDIENTE No. 98-2479
ACTOR: NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN
PAG. 6 En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial, pues se considera que éste tipo de Educación no puede tenerse como equivalente.
haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haberse desempeñado como docente de educación primaria oficial, pues se considera que éste tipo de Educación no puede tenerse como equivalente. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que la actora no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto , el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: " ... EI derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como
obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existia, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en elEXPEDIENTE No. 98-2479
ACTOR: NELLY BEATRIZ SANCHEZ DE MILLAN PAG. 7 campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el
transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con
que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 3° de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..."EXPEDIENTE No. 98-2479
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PAG. 8 Precisado lo anterior, procede la Sala examinar el resto de los requisitos exigidos en las ley para tener derecho a la pensión gracia que se reclama. Se encuentra acreditado que los colegios donde laboró la accionante son planteles de educación Secundaria del Ministerio de Educación NacionalDocente Nacional - (Folios 2, 5, 12, 16 y 25 del Cuaderno Prestacional) y siendo ello así la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que está reclamando, pues esta es exclusiva de los docentes de las entidades territoriales ( Municipios y Departamentos) a menos que demostrara haber quedado comprendido dentro del proceso de nacionalización de que trata el articulo 15 de la ley 91 de 1989, lo que no acontece en el sub-¡¡te. Los docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional, no tienen
quedado comprendido dentro del proceso de nacionalización de que trata el articulo 15 de la ley 91 de 1989, lo que no acontece en el sub-¡¡te. Los docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional, no tienen derecho a la pensión gracia, sino a la ordinaria de jubilación. . Así las cosas, se tiene que la demandante presto sus servicios a colegios nacionales y no Departamentales, no son válidos para acceder a la pensión gracia, por ser dichos planteles dependientes del Ministerio de Educación Nacional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de estado, en sentencia de agosto 26 de 1997, expediente S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente: Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, hizo la siguiente precisión: .Debe advertir la sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que-el interesado _ay-a prestados sus servicios en planteles departmen1ssuinuniçipales"EXPEDIENTE No. 98-2479
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PAG. 9 Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de educación nacional. En esas condiciones no tiene derecho a la pensión gracia.." ( Subraya la Sala) Se repite, si bien la demandante acreditó haber servido al Ministerio de Educación Nacional, tal tiempo no se computa para acceder a la prestación social que se reclama.
condiciones no tiene derecho a la pensión gracia.." ( Subraya la Sala) Se repite, si bien la demandante acreditó haber servido al Ministerio de Educación Nacional, tal tiempo no se computa para acceder a la prestación social que se reclama. El nominador de la actora fue el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo certifica el Jefe de Sección de la Secretaría de Educación en la documental visible al folio 25 del expediente prestacional. Resta agregar que, la demandante no puede hacer valer el mismo tiempo que laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional para obtener tanto la pensión ordinaria, como la extraordinaria. Por las razones que anteceden, se impone negar las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 98-2479
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PAG. 10 SEGUNDA.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobaeo según consta en el acta de la fecha.
LUIS AEL VERGARA QUINTERO IRMA
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