🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-2556-(05-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-2556-(05-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" ir

Bogotá, D.C. cinco (5) de octubre de dos mil uno (20O1 NORMAS VJIOLAOAS Y CONCFJT DIL VOLACI1ON I[NfflCADO EN LA DEMANDA IPeirmfle zH uezmdcptaiir ddóllhi de Cfli juzgmidai / IINCLUSI[ON EN LA DEMANDA DE NORMAS VIfOLADAS Y CONCEI70 DE V]IOLACIION Requ!3!to die úbBhgztoirlo cmpllflmnt / FALTA DE INCLUSON EN LA OLMANDA DE NORMAS VIfOLADAS Y CONCEFTO DE VOLAC1ION Cllllevi ineptitud sustMutiva die fli demanda

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 99-2556

DEMANDANTE : INES BASTO RINCON

DEMANDADA : AICAWIA DE MADRID

CUNDINAMARCA CONTROVERSIA : SUSTITUCION PENSIONAL La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta ante ésta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: "1. Es nulo el Artículo Segundo, literal a) y c) de la Resolución No. 0026 del 20 de Marzo de 1998, por medio de la cual se ordena el traspaso y pago de la pensión de jubilación a un pariente", es decir la petición de nulidad se contrae a los literales antes nombrados.

2. Son nulos los artículos Primero y Segundo de la resolución No.

traspaso y pago de la pensión de jubilación a un pariente", es decir la petición de nulidad se contrae a los literales antes nombrados.

2. Son nulos los artículos Primero y Segundo de la resolución No. 130 de octubre 30 de 1998, proferida por el señor Alcalde Municipal de Madrid Cundinamarca, por medio de los cuales, en el primero, se

-Demandante : Inés Basto Rincón

Radicación: 99-2556

Página : 2 confirma lo ordenado mediante Resolución No. 0026 del 20 de Marzo de 1998, en su Artículo tercero Literal c).

3. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénase a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA, a reajustar y pagar a partir del 30 de noviembre de 1989, fecha en que el señor REGULO GENARO BASTO RINCON, adquirió el derecho a la sustitución pensional en la cuantía que resulte de actualizar el salario que sirvió de base para reconocer la pensión de su señor padre DEOGRACIAS BASTO GOMEZ, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor.

4. Las condenas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses de conformidad con los artículos 176/ 177 y 178 deI C.C.A."

HECHOS

1. Mediante la Resolución No. 20 de 1971, se ordenó la transmisión de la pensión de jubilación del pensionado fallecido DEOGRACIAS BASTO GOMEZ, quien al momento de retirarse del servicio ostentaba el cargo de Personero Municipal, a su Cónyuge sobreviviente

transmisión de la pensión de jubilación del pensionado fallecido DEOGRACIAS BASTO GOMEZ, quien al momento de retirarse del servicio ostentaba el cargo de Personero Municipal, a su Cónyuge sobreviviente

MARIA DE JESUS RINCON DE BASTOS.

2. El 30 de Noviembre de 1989, falleció la señora MARIA DE

JESUS RINCON DE BASTOS.

3. La señora INES BASTO RINCON, fue designada Curadora de su hermano REGULO GENARO BASTO RINCON, quien fue declarado interdicto mediante sentencia de fecha 11 de Marzo de 1997.

'1Demandante: Inés Basto Rincón

Radicación: 99-2556

Página : 3

4. Es así, que la señora INES BASTO RINCON, como Curadora de su hermano REGULO GENARO BASTO RINCON, solicitó, a través de apoderado, la sustitución pensional de jubilación en cabeza de su hermano incapaz, por ser hijo del señor DEOGRACIAS BASTO

GOMEZ.-

5. Mediante resolución No. 0026 del 30 de Marzo de 1998, proferida por el señor Alcalde Popular de Madrid Cundinamarca, resolvió los siguientes

II /

6. Contra la resolución antes transcrita la señora INES BASTOS RINCON, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara parcialmente el Artículo segundo literales a) y c) y revocara en su totalidad el Artículo tercero.

7. Mediante la Resolución 130 del 30 de octubre de 1998, notificada el día 6 de Noviembre del mismo año, se confirmó lo

c) y revocara en su totalidad el Artículo tercero.

7. Mediante la Resolución 130 del 30 de octubre de 1998, notificada el día 6 de Noviembre del mismo año, se confirmó lo ordenado mediante la Resolución No. 0026 del 20 de Marzo de 1998, en su Artículo Segundo Literal a) e igualmente confirmó lo ordenado mediante la Resolución 0026 del 20 de Marzo de 1998, en su artículo segundo, literal c) y revocó en su totalidad el artículo Tercero de la mencionada resolución. 8. los actos administrativos cuya nulidad se demanda fueron expedidos con violación de las normas constitucionales y legales que más adelante se enuncian."

Demandante: Inés Basto Rincón Radicación : 99-2556

Página : 4

DISPOSICIONES VIOLADAS Constitución Nacional, preámbulo, artículo 1, 2, 13 y 53 Se esboza el concepto de violación a folio 26 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 86 a y 87

La parte demandada hizo lo propio a folio 89 a 96. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto la nulidad de las resoluciones 0026 del 20 de marzo de 1998, artículo 2, literales a y c y 130 deI 30 de octubre de 1998 1 artículos 1 y 2, por medio de las cuales se reconoce como beneficiario de una pensión al señor Regulo Genaro Bastos Rincón.

1998 1 artículos 1 y 2, por medio de las cuales se reconoce como beneficiario de una pensión al señor Regulo Genaro Bastos Rincón. Aduce el libelista que la administración al expedir los actos acusados, no obró conforme a la constitución y la ley, toda vez se limita a fijar una pensión con fundamento en el salario mínimo legal y no hace la actualización teniendo como base el salario que le correspondía al causante, y de consiguiente la pensión no conserva el

Demandante: Inés Basto Rincón Radicación : 99-2556

Página : 5 valor intrínseco inicial, desconociendo de esa manera los derechos fundamentales consagrados en los 13 y 53 de la Constitución Nacional.

Revisado el expediente observa la Sala, que el asunto que se pone a consideración es el de revisar la legalidad de los actos administrativos que reconocieron " una sustitución de sustitución" para que, en primer lugar, que se actualice el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación reconocida al señor Deogracias Basto Gómez, que luego mediante resolución 20 de 1971, se le tuviera a María de Jesús Rincón como única beneficiaria y una vez fallecida, se tuvo como tal al señor Régulo Genaro Bastos Rincón, quien fuera declarado interdicto por sentencia del 11 de marzo de 1997. Y en segundo lugar, que el derecho reconocido al último se haga desde 30 de noviembre de 1989, fecha del fallecimiento de la titular de la sustitución, no aplicando el fenómeno de la prescripción como lo hizo la administración. (folios 20, 137 cuaderno 2 y 34 a 39 cuaderno principal.)

fecha del fallecimiento de la titular de la sustitución, no aplicando el fenómeno de la prescripción como lo hizo la administración. (folios 20, 137 cuaderno 2 y 34 a 39 cuaderno principal.) Lo cierto del caso es que analizados los fundamentos de derecho invocados en la demanda, de los que se pretende derivar los derechos reclamados, son preceptos constitucionales de carácter general, que por si mismos, no le permiten al juez establecer la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados. Porque si bien es cierto la demandada colabora en los alegatos de conclusión, trayendo a colación toda una variedad de normas que versan sobre la sustitución pensional, no le es menos que el asunto es su¡ generis toda vez que se trata, como en principio se anotó, del reconocimiento del una sustitución de sustitución, y que la administración denominó " transpaso".Demandante : Inés Basto Rincón Radicación : 99-2556

Página : 6

En estas condiciones observa la Sala que en sublite, los fundamentos de derecho y la disertación sobre los mismos son insuficientes, para realizar un verdadero control de legalidad, siendo ellos un requisito indispensable al tenor del artículo 137 del C.C.A, numeral 4, pues la competencia del fallador está determinada no sólo por los hechos sucedidos, sino también por la indicación de las normas violadas y el concepto de violación que se indique en la demanda. Todo ello constituye un marco legal que le permite al juez estudiar y resolver la controversia y de esa manera adoptar una decisión de cosa Juzgada. Este requisito, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la

Todo ello constituye un marco legal que le permite al juez estudiar y resolver la controversia y de esa manera adoptar una decisión de cosa Juzgada. Este requisito, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa, no es una simple formalidad ni su exigencia es caprichosa sino que, por el contrario, su inclusión en la demanda es de obligatorio cumplimiento, ya que su contenido va a constituir el marco de acción que se le da al juez para establecer la legalidad o ilegalidad M acto administrativo impugnado sin que sea viable estudiar y analizar preceptos diferentes a los consignados en la demanda o interpretaraquellos que no fueron sometidos por la parte demandante, mediante el concepto de violación. Ante tal omisión por parte de la accionante, considera la Sala que el caso en estudio adolece de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que habrá de declararla de oficio de conformidad a la facultad otorgada por el artículo 164 del C.C.A. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante: Inés Basto Rincón Radicación : 99-2556

Página : 7

FALLA

1. Declárase probada la ineptitud sustantiva de la demanda.

2. Téngase a la doctora Elizabeth Corles Ramos con T.P. 55.547

M C.S.J, como apoderada de la entidad demandada en los términos y para los fines del poder conferido.

3. Téngase al doctor Germán Arturo Medina Avila, con T.P.,

M C.S.J, como apoderada de la entidad demandada en los términos y para los fines del poder conferido.

3. Téngase al doctor Germán Arturo Medina Avila, con T.P., como apoderado de la parte actora en los términos y para los fines del poder conferido.

Aprobado en Sesión No. 33

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

3

Consultar sobre este documento ...