TA CUN - 99-2557-(02-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2557-(02-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION PENSIONAL /REGIMEN DETRANSICION -Aplicación/ACTUALIZACION DE LA BASE a PENSIONAL/INDEXACIONPENSIONAL (E)
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA :- SUBSECCIÓN "c"
Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., Marzo dos (02) de Dos Mil Uno (2001).
JUICIO N°. 99-2557
AUTORIDADES NACIONALES
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA "INCORA".
PENSION DE JUBILACIÓN
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ACTOR: SILVIA BELTRAN RODRIGUEZ SILVIA BELTRAN RODRIGUEZ, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PETICIONES
1. Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución No. 0821 de 14 de abril de 1997 proferida por el Secretario General del Instituto Colombiano deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 hasta la efectividad del pago y que se estiman, a la fecha de esta demanda en suma aproximada de $3.500.000.00 pesos m/cte., para un total de $18.281.913 pesos m/cte.
6. Pagar las diferencias que, por los mismos conceptos, se causen, en las mesadas pensionales que se hayan de pagar al actor, durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene."
6. Pagar las diferencias que, por los mismos conceptos, se causen, en las mesadas pensionales que se hayan de pagar al actor, durante el tiempo que dure el proceso y hasta cuando se haga efectiva la sentencia que así lo ordene." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 1. "4.1 Conforme lo menciona la resolución que se impugna parcialmente, la señora SILVIA BELTRAN RODRIGUEZ trabajó en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA" desde el 2 de mayo de 1968 hasta el treinta (30) de abril de 1993, como funcionario dedicando por consiguiente, 24 años, 11 meses y 29 días de su vida al servicio en esa entidad.
11.
4.2 Durante todos esos años, observó siempre una buena conducta y diligencia en su trabajo, razón por la cual al momento de su retiro, se desempeña en esa entidad, en el cargo de profesional Universitario Grado 06 en la División de Desarrollo Campesino e indígena en Oficinas Centrales, posición de la que fue removida por el INCORA, aduciendo supresión del cargo, y en la que laboró hasta el día 30 de abril de 1993. III.
4.3 El INCORA fue la única entidad oficial en la que trabajó y la última entidad en la que estuvo vinculada como empleada pública. W.
4.4 En el momento del retiro, la demandante tenía 46 años y medio de edad.
V. 4•5 En su último año de servicios, comprendido entre abril de 1992 y abril de 1993, devengó por concepto de salarios y prestaciones, la suma de cuatro millones doscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y
edad.
V. 4•5 En su último año de servicios, comprendido entre abril de 1992 y abril de 1993, devengó por concepto de salarios y prestaciones, la suma de cuatro millones doscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y nueve pesos ($4.262.569.00) m/cte., suma que en ese momento correspondía a un salario mensual promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ($355.214 m/cte), y que era equivalente en el año de 1993, a cuatro punto treinta y seis (4.36) salarios mínimos legales mensuales. El salario mínimo en ese año era de ochenta y un mil quinientos diez pesos ($81 .510.00) m/cte. Mensuales.
VI. 4.6 Cuando cumplió 50 años en 1996, la demandante solicitó la pensión de jubilación a la que tenía derecho, ya que había trabajado para el Estado por más de 24 años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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J.No. 99-2557
VII. 4.7 El INCORA, mediante Resolución No. 0821 del 14 de abril de 1997, proferida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, declaró que la pensión mensual que le concedía a la demandante era $266.411.00 pesos m/cte., a partir de noviembre 14 de 1996 y de 324.411,00 a partir del 11 de enero de 1997, considerando para fijar ese monto, el 75% del salario mensual promedio percibido por el demandante en el último año de servicio, entre 1992 y 1993.
1997, considerando para fijar ese monto, el 75% del salario mensual promedio percibido por el demandante en el último año de servicio, entre 1992 y 1993.
VIII. En la resolución señalada, sin embargo, el valor que se le reconoció al demandante en noviembre del año 1996, como pensión de jubilación, fue el 75% del salario que devengaba entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta en forma alguna la pérdida del valor adquisitivo de ese dinero durante los años de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Tan trascendental es esta diferencia, que la suma pensional declarada por el INCORA a favor del demandante, tan solo asciende en estos momentos a la suma de $445.007 pesos m/cte., es decir a apenas a uno punto ochenta y ocho (1.88) salarios mínimos legales vigentes, que luego de 24 años de servicios no tienen comparación con los cuatro punto treinta y seis (4.36) salarios mínimos legales a los que ascendía su salario en el momento de retiro en 1993 y que por supuesto, no corresponde al 75% del promedio mensual devengado.
IX. 4.8 Ante esta diferencia resulta evidente el desconocimiento por parte del INCORA de la indexación de la primera mesada pensional a que tiene derecho el demandante y que corresponde al periodo mayo de 1993-noviembre de 1996 y por ende el derecho que le asiste a que la pensión mantenga su valor adquisitivo constante.
X. 4.9 .La actora presentó una solicitud de indexación y reajuste de la mesada pensional señalada en la Resolución No. 0821 del 14 de abril de 1997 citada atrás, mediante comunicación del 20 de noviembre de
X. 4.9 .La actora presentó una solicitud de indexación y reajuste de la mesada pensional señalada en la Resolución No. 0821 del 14 de abril de 1997 citada atrás, mediante comunicación del 20 de noviembre de
1998 Xl.
4.10 .La entidad demandada contestó negando con oficio 16538 del 16 de diciembre de 1998
XII. 4.11. En vista de lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado atrás el 18 de enero de 1999 insistiendo en la indexación solicitada.
XIII. 4.12. Mediante la decisión distinguida con el número 01041 del 29 de enero de 1999, el Secretario General del demandado negó el recurso interpuesto, ya que oportunamente no había impugnado la resolución cuya revisión se solicitó, la cual, según tal decisión está en firme hasta tanto no sea anulada por la jurisdicción competente, en abierta discrepancia con el derecho contencioso administrativo, y con la doctrina de la Corte Constitucional mencionada en los antecedentes del libelo.
XIV. 4.13. Estas decisiones de la Administración, causan un perjuicio económico de graves repercusiones en la vida personal y familiar de la demandante, que la justicia debe restablecer. La accionante, dada su condición de pensionada, vive exclusivamente de esa remuneración y con ella cubre sus obligaciones personales y familiares, las cuales no admiten discusión y que sí deben ser canceladas con el valor adquisitivo de la moneda a tiempo presente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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admiten discusión y que sí deben ser canceladas con el valor adquisitivo de la moneda a tiempo presente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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J.No. 99-2557 Los perjuicios económicos causados a la actora se calculan en la fecha de esta demanda en la suma de Dieciocho millones doscientos ochenta y un mil novecientos trece pesos y seguirán incrementándose en la medida en que se efectúe el pago de las mesadas futuras erróneamente liquidadas. En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas con conceptos de violación: Constitución Política de Colombia Artículos 2 y 13. Efectivamente, el INCORA con las resoluciones de la referencia, no solo no tuvo en cuenta principios constitucionales relativos a la dignidad humana y a la protección de derechos fundamentales, sino que puso a la demandante en una situación de desigualdad manifiesta, ya que el INCORA no se tomó el trabajo de examinar los criterios de interpretación normativa que se compadecen con las normas constitucionales y que sí se tienen en cuenta por muchas otras entidades del Estado en circunstancias laborales iguales. Con ello discriminó a los trabajadores del INCORA frente a demás empleados públicos estatales en iguales condiciones a las de la demanda Constitucionalmente, el derecho a que las pensiones mantengan un real valor adquisitivo se basa en los artículos 48, 53, 58 de la C.N. Código Contencioso Administrativo artículo 20 Ley 100 de 1993 artículos 1°, 272 Aplicación preferencial. El INCORA, desconoció en su declaración, el artículo 36 del régimen de
Código Contencioso Administrativo artículo 20 Ley 100 de 1993 artículos 1°, 272 Aplicación preferencial. El INCORA, desconoció en su declaración, el artículo 36 del régimen de transición de la ley 100, que aplica indiscutiblemente para la demandante . Así pues, no tuvo en cuenta que en virtud de esa misma ley los principios constitucionales del artículo 53 de la C.N tienen plena validéz. Con lo cual se violó la constitución y la ley 100 en ese punto específico, al no reconocer la garantía constitucional que tiene la indexación en el caso. Artículo 288 Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Para las personas que se encuentren en las condiciones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser un régimen de transición deben necesariamente someterse en su totalidad a él porque no existe otro régimen que reglamente las especiales condiciones en que se encuentran. En ese orden de ideas, la favorabilidad, como principio constitucional y legal, debe garantizar que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 tengan en cuenta en favor del trabajador todas aquellas observaciones que haga la ley 100 y que beneficien a la persona en una circunstancia determinada. Como se verá mas adelante, aunque la ley es clara en afirmar que el 1.P.0 año por año debe reconocerse, así haya asomo de duda se debe tener en cuenta esa afirmación bajo la órbita de la favorabilidad constitucional y legal para proteger a los trabajadores. Artículo 36 Régimen de Transición
que el 1.P.0 año por año debe reconocerse, así haya asomo de duda se debe tener en cuenta esa afirmación bajo la órbita de la favorabilidad constitucional y legal para proteger a los trabajadores. Artículo 36 Régimen de Transición La demandante fue retirada del INCORA el 30 de abril de 1993 con 46 y medio años de edad. Según estas especiales circunstancias, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la citada ley 100 de 1993, por las específicas condiciones en que se encontraba el demandante respecto a los años de servicio y edad, en el momento en que se suprimió su cargo en el INCORA. En efecto, la demandante tenía a la fecha de entrada en vigencia de la ley lOOde 1993: a) 46 y medio años b) Más de 24 años de servicio al INCORA c) Menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión De lo anterior se desprende que en el caso de la demandante se debe aplicar el artículo 36 de la ley 100/93 en su totalidad y el requisito de edad debe ser el de la ley 33 de 1985. A este respecto la ley 33 de 1985 que es la que cobija al demandante en ese momento, consagra que el empleado oficial que en su condición de tal hubiere servido al Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y hubiere llegado a la edad de cincuenta años (50) años en el caso de las mujeres, tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. En consecuencia atendiendo las normas constitucionales , la ley 100 de 1993 consagró en todas sus posibilidades, la necesidad de actualizar las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, como se desprende
vitalicia de jubilación. En consecuencia atendiendo las normas constitucionales , la ley 100 de 1993 consagró en todas sus posibilidades, la necesidad de actualizar las pensiones, con base en el índice de precios al consumidor, como se desprende claramente del artículo transcrito, tanto para los regímenes anteriores y de transición, como para los nuevos, que quedaron protegidos bajo el artículo 21 de la mencionada ley en el que se dice que el ingreso base de liquidación debe actualizarse anualmente con fundamento en el I.P.0 Para la adecuada interpretación de esa norma, bajo los criterios constitucionales y legales debe resaltarse que una cosa es el monto de la pensión y otra cosa es el ingreso base de liquidación. El monto pensional para las personas en la situación del demandante si se rige por el régimen anterior, como garantía de los derechos adquiridos de los pensionados. En el caso del demandante el monto correspondió al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero el ingreso base de liquidación requiere el ajuste de ese promedio devengado en el último año, con los respectivos I.P.0 que corresponderán, tal como lo dice la ley 100, para que se ajuste al espíritu de la Constitución que la sostiene. De lo anterior se desprende, que en casos como el de la demandante, la liquidación de la pensión (primera mesada pensional) debería hacerse tomando el valor promedio de lo devengado en el último añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 de servicios por la persona , ajustado conforme a los l.P.0 que año por año se
7 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 de servicios por la persona , ajustado conforme a los l.P.0 que año por año se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho a la pensión, y sobre el resultado de esa suma se debe determinar el 75% que ordena la ley, para fijar la mesada pensional definitiva a la que tiene derecho la parte actora. Para corroborar la interpretación anteriormente descrita deben tenerse en cuenta los diferentes decretos que reglamentaron ese artículo 36 de la ley 100, los cuales en muchas ocasiones precisan la diferencia entre el ingreso base de liquidación y monto pensional, para garantizar los derechos adquiridos de los pensionados, todos atendiendo la óptica constitucional anteriormente descrita. Decreto Reglamentario 813 de 1994. Artículo 10. Campo de aplicación del régimen de transición. El anterior artículo expresa claramente la diferencia que existe en la interpretación de lo que debe ser entendido como monto de la pensión e ingreso base de liquidación. El monto, es el porcentaje que se le puede reconocer al pensionado de conformidad con la legislación bajo la que se encontraba sujeto. El ingreso base de liquidación, tiene como punto de referencia el promedio de lo devengado el último año de servicios por parte de la persona, pero involucra la necesidad de reconocer la actualización de ese monto año por año, como expresamente lo señala el artículo 36 de la ley 100 de 1993 Si no se entendiera así, no se justificaría la existencia del inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni tampoco la existencia de la diferencia que plantea el inciso segundo del artículo anteriormente descrito. Así, si el objetivo fuera
Si no se entendiera así, no se justificaría la existencia del inciso 30 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni tampoco la existencia de la diferencia que plantea el inciso segundo del artículo anteriormente descrito. Así, si el objetivo fuera igualar por lo bajo a todos los trabajadores. Hubiera sido suficiente establecer como mesada pensional tan solo el porcentaje que señaló la ley correspondiente como monto pensional y omitir todo lo que a reajuste se refiere. El problema es que tal situación no hubiera sido acorde con la Constitución y la ley 100 de 1993 hubiese desvirtuado la misión del artículo 53 de la Carta Magna. De lo anterior se desprende que el salario mensual devengado por la demandante en el último año de servicio, es decir la suma de $355.214,00 m/cte, debió ser actualizada de conformidad con el l.P.C, año por año desde su fecha de retiro del INCORA, tal y como lo señala el artículo 36 de la ley 100 de 1993 bajo el sistema de transición, para establecer el ingreso base de su liquidación, suma sobre la cual se debió aplicar el 75% que es el monto de la pensión de vejez, que debió corresponder al actor desde 1996. Decreto 2143 de 1995. Artículo 11 Así las cosas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 permitió que el demandante fuera incluido dentro del régimen de transición en lo que respecta a su reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 y 53 de la Constitución Nacional. Sin embargo, para mayor precisión y garantía
SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 y 53 de la Constitución Nacional. Sin embargo, para mayor precisión y garantía de los derechos de los trabajadores, el Decreto 2143 de 1995 reglamentó específicamente las condiciones del demandante, garantizando explícitamente su derecho a acogerse plenamente a las disposiciones del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Tal norma incluye dos consideraciones para fijación pensional: a)Que la edad y monto de la pensión se regule por la ley que regía para el demandante al momento de su desvinculación. b) Que el ingreso base de liquidación se determine de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir que una vez se tenga en cuenta el salario promedio, se realice el correspondiente reajuste con fundamento en el I.P.0 fijado por el DANE, y se le aplique el porcentaje que corresponda como monto de la pensión según la legislación que cobija al demandante. Lo anterior, permite el desarrollo legal del artículo 58 de la Constitución y la garantía o completo ajuste de la ley 100 de 1993 a las expresas disposiciones constitucionales y a los postulados del Estado Social de derecho. Sin embargo, si por algún motivo no se considera aplicable a este caso especificó la ley 100 de 1993, es claro que el deber de indexar las sumas pensionales para que mantengan un poder adquisitivo constante sigue siendo un deber de la administración de todas maneras, desde el punto de vista constitucional. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 57 a 64, sosteniéndose la legalidad del
un deber de la administración de todas maneras, desde el punto de vista constitucional. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 57 a 64, sosteniéndose la legalidad del acto acusado, expedido de conformidad con los artículos 10 de la ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993 y, se Propuso las excepciones de caducidad de la acción (folio 62), e inepta demanda por no ajustarse a los requisitos formales exigidos por la ley (folio 63) Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 157 a 162 y 163 a 168.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"
J.No. 99-2557 El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente, se hace las consideraciones siguientes, en orden a decidir sobre las excepciones propuestas en la contestación a la demanda: En la demanda se ha ejercitado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer lugar, contra la Resolución No. 0821, proferida en abril 14 de 1997 por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que reconoció y ordenó pagar a SILVIA BELTRAN RODRIGUEZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación de doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos once pesos m/cte ($266.411 .00 ), a partir del 14 de noviembre de 1996, cuando cumplió el requisito de la edad
mensual vitalicia de jubilación de doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos once pesos m/cte ($266.411 .00 ), a partir del 14 de noviembre de 1996, cuando cumplió el requisito de la edad pensional de los 50 años. Esta Resolución se demanda en lo negativo o desfavorable al demandante de la liquidación y cuantía de la pensión que reconoce, o sea, en cuanto que esta pensión se liquidó en la forma prevista en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, es decir, sobre el promedio del salario devengado en el último añoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 de servicios, comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, porque no se reconoció ni liquidó como se pretende en la demanda. Esta Resolución fue notificada personalmente al beneficiario el 16 de abril de 1997 (folio 12 antecedentes). Según la regla general vigente entonces del artículo 136 del C.C.A., modificado por el Decreto ley 2304 de 1989, Art. 23, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercitable contra esta Resolución caducó al cabo de cuatro meses, contados a partir del 16 de abril de 1997, día de la notificación personal a la demandante, ésto es, caducó el día 16 de agosto de 1997, con mucha antelación a la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, el 5 de marzo de 1999 (folio 44 vto.) Por lo tanto, deberá declararse probada esta excepción de fondo de caducidad
mucha antelación a la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, el 5 de marzo de 1999 (folio 44 vto.) Por lo tanto, deberá declararse probada esta excepción de fondo de caducidad de la acción ( Arts. 164 , 170 C.C.A), la cual impide revisar la legalidad de la Resolución acusada, que continúa amparada por la presunción de legalidad y obligatoriedad (Art. 66 C.C.A.). En Noviembre 20 de 1998, la demandante solicitó al Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo presente que al liquidarla, para determinar el ingreso base de liquidación, no se tuvo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo ordena la ley, sino se tomó el último salario devengado sin actualización. Esta petición fue negada por el Oficio 16538 de Diciembre 16 de 1998, también acusado en la demanda, del cual se transcribe lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 1) Usted trabajó con el instituto Colombiano de la Reforma Agraria, desde el 2 de mayo de 1968 hasta el 30 de abril de 1993 (24 años, 11 meses y 29 días) siendo el INCORA la única entidad empleadora. Su retiro obedeció a la supresión del cargo, con ocasión de la reestructuración de la entidad en el año de 1993, por lo cual fue indemnizada. El 14 de noviembre de 1996, al cumplir usted los 50 años de edad, se causó el
supresión del cargo, con ocasión de la reestructuración de la entidad en el año de 1993, por lo cual fue indemnizada. El 14 de noviembre de 1996, al cumplir usted los 50 años de edad, se causó el derecho a gozar de una pensión de jubilación, pues concurrían en este momento los requisitos de edad y tiempo de servicio. Así, mediante Resolución 00821 del 14 de abril de 1997, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, reconoce a su favor pensión de jubilación, con base en lo previsto por las leyes 6 de 1945, 40 de 1996, 33 de 1985 y 100 de 1993. Resolución que fue notificada en debida forma y frente a la cual usted no interpuso recurso alguno. 2) La ley 100 de 1993, previó frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la actualización del ingreso base de liquidación y el reajuste de las mesadas pensionales, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Respecto a la actualización del promedio del salario tomado como base de liquidación para la liquidación de la pensión de jubilación, es preciso indicarle que para las personas sujetas al régimen de transición como usted, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 indica: 11 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de
adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor según certificación que expida el DANE" Los artículos 30 del Decreto 1160 de 1994 y 10 del Decreto 2143 de 1995, señalan que los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tuvieren veinte (20) o más años de servicio y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, tendrán derecho a que se mantengan las condiciones de edad, tiempo de servicios y número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente, condiciones que le fueron reconocidas en la Resolución 00821 del 14 abril de 1997. Dado que usted no devengó o cotizó suma alguna con posterioridad a su retiro del INCORA el 30 de abril de 1993, no es posible actualizar el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Por otra parte, cuando en el citado artículo 36 se indica "O el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior" La ley se refiere a aquellas personas aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 quienes les hiciere falta más de 10 años para adquirir el derecho, evento en el cual se toma el promedio de lo cotizado durante TODO ese tiempo. .En relación con el reajuste de la mesada pensional de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, previsto
cual se toma el promedio de lo cotizado durante TODO ese tiempo. .En relación con el reajuste de la mesada pensional de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, previsto en la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, es preciso recordarle, que su mesada ha sido reajustada anualmente desde el primero de enero de 1997. Por lo anterior es evidente que el INCORA no le adeuda suma alguna. 3) La actualización del ingreso base de liquidación y reajuste de mesadas pensionales previstos por la ley 100 de 1993, no corresponden a la figura de la indexación. Es necesario precisar, que el fin de la indexación es compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pero opera o supone la existencia de una deuda exigible e impagada. El derecho a pensión de jubilación se causó el 14 de noviembre de 1996, fecha en la cual como ya se indicó cumplió con el requisito de edad que le hacía falta para el reconocimiento de la pensión. Al momento de expedición de la Resolución 00821 del 14 de abril de 1997, no existía ninguna deuda exigible e impagada frente a la cual opera la figura de la indexación. En virtud de lo expuesto no es posible acceder a la petición presentada por Usted. La demandante interpuso recurso de reposición, contra este Oficio, el cual fue negado por Oficio 01041 del 29 de enero de 1999, también acusado en la demanda , del cual se transcribe lo fundamental, así: Tiene origen su pretendido recurso, en la Resolución No. 0821 del 14 de abril de 1997, dictada por el Instituto como Resultado de la solicitud para que
1999, también acusado en la demanda , del cual se transcribe lo fundamental, así: Tiene origen su pretendido recurso, en la Resolución No. 0821 del 14 de abril de 1997, dictada por el Instituto como Resultado de la solicitud para que se le pensionara, la que fue recibida en la Secretaría del incora, con los anexos correspondientes el primero de octubre de 1996, la que le fuera reconocida el día 14 de abril de 1997, cuando se cumplió el acto jurídico de la NOTIFICACION, guardó silencio sobre su inconformidad y tampoco hizo uso de los cinco días siguientes para interponer el recurso de reposición, único variable en este caso. Y dado que el recurso no fue aprovechado por Ud., cabe aplicar por ministerio de la ley el artículo 51, inciso 41 y el Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que dice el primero de los nombrados: . . . .Transcurridos los términos sin que se hubiere interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme". Y el segundo, afirma: .....Los actos administrativos quedaránTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No. 99-2557 en firme.. •30 Cuando no se interpongan recursos". "Y agrega el artículo 63 de¡ C.C.A"... los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento..." No puede por lo tanto, intentar el recurso de reposición de un oficio informativo, explicativo de una decisión central contenida en la Resolución 0821 de 14 de
pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento..." No puede por lo tanto, intentar el recurso de reposición de un oficio informativo, explicativo de una decisión central contenida en la Resolución 0821 de 14 de abril de 1997, emanada del Incora, notificada personalmente el 16 de abril de 1997 y que usted no recurrió cuando estuvo en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa. Ese acto administrativo está en firme y seguirá estándolo mientras no pierda su fuerza ejecutoria o no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercitada frente a estos Oficios, sin haber caducado. En la contestación de la demanda también se interpuso la excepción de: INEPTA DEMANDA POR NO AJUSTARSE A LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS POR LA LEY "De conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de¡ Código Contencioso Administrativo, y siguiendo el contenido del artículo 43 de la ley 446