TA CUN - 99-2587-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2587-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA DE DESCONGESTION
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de (los (2000) mil
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LEONARDO KENNETH BURBANO ARCOS
PROCESO No: 99-2587
ACTOR: GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL • CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSION JUBILACION GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA por medio ck apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. previos los trámites de un proceso ordinario demanda de esta Corporación se haaan las siciuientes.
DECLARACIONES «PRIMERA. Declarar que es nula la resolución No. 0i 7l(7 del 9 de junio (le 1998., proferida por la Subclirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la ley 114 de 1913. SEGUNDA. Declarar que es nula la resolución No. 00739 del 30 de octubre de 1998, orkiinaria de la Dirección General de la Cia Nacional de Previsión, mediante la cual se desató el recurso de apelación inierpuesto contra la resolución No. 017107 del 9 de junio de 1998, confimiándoa en todas sus pastes. TERCERA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que pague a
la resolución No. 017107 del 9 de junio de 1998, confimiándoa en todas sus pastes. TERCERA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que pague a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de¡ 27 de mayo de 1995 y en cuantía de $50944492 mensual.PROCESO No. 99-2587 CUARTA. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 198 QUINTA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión ; que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal corno lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A SEPTIMA. Condenar a la Caja Nacional de Previsión a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A" la HECHOS Corno hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "PRIMERO: La seíiora GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA, ha venido
artículo 177 del C.C.A" la HECHOS Corno hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes: "PRIMERO: La seíiora GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA, ha venido prestando sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca así- a.- En el nivel de la enseñanza secundaria desde el 4 de abril de 1970 hasta el 22 de febrero de .1971. b.- En NORMAL como Directora, desde el 23 de febrero de 1971 hasta el 25 de junio de 1975.PROCESO No. 99-2587 3 c.- Nuevamente en el nivel de la enseñanza secunda¡ ¡a, desde el 26 de junio de 1975 hasta el 23 de enero de 1984 y luego desde el 4 de febrero de 1984 hasta el 5 de noviembre de 1997. Actualmente se encuentra laborado en el municipio de MosqueraCundinamarca-. Tuvo licencia por 11 días, a partir del 24 de enero de i934.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 13 de abril de 1998.
TERCERO: Mi mandante GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA, nació el día 27 de mayo de 1945, luego cumplió cincuenta (St)) años de edad el día 26 de mayo de 1995.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia,
de 1913, 116 de 1928y37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de su pensión gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 3705 del 9 de marzo 1998.
SEXTO - La Caja Nacional de Previsión mediante resolución No. 017107 del 9 de junio de 1998, originaria de la Subctireccióti cte. Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento que no acreditaba tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la resolución No. 017107 del 9 de junio de 1998 se interpuso oportunamente recurso de apelación.
OCTAVO: Que el recurso de apelación fue resuelto mediante La resolución No. 004739 del 30 de octubre de 1998, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, y mediante ea resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmo en todas y cada una de sus partes la resolución 017107 del 9 de junio de 1998. De la resolución No. 004739 de 1998, me notifique el 6PROCESO No. 99-2587 4 de noviembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO.- Mi mandante viene laborando en el departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.'
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
incoar la presente acción. NOVENO.- Mi mandante viene laborando en el departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo ca el demandante como normas violadas la Constitución Política en el art. 2,25 y 58, código Civil artículo 27,30 y 31; ley 4 de 1966. art. 4°; ley 114 de 1913, art. 1° a 4°; ley 37 de 1933 art. 3°; ley 39 de 1903 art. 3,4 y 13; Ley 116 de 1928; Código sustantivo de Trabajo art. 21; ley 153 de 1887, art. 20. El concepto de violación, lo enmarca el accionante, en dos grandes acápites que titula: "VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD" y VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD". Este se encuentra obrante de folio 12 a 23 de¡ expediente, y se hará referencia al mismo en las consideraciones de esta Providencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible a folios 92 a 95. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 105 se decretaron las pruebas y se ordeno tener como tales las documentales que se allegaron al expediente.PROCESO No. 99-257 5 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte adora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 153. La entidad demandada guardó
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte adora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 153. La entidad demandada guardó silencio, al icival que el Ministerio Público. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividaci aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 017107 del 9 de junio de 199, emitida por la Subclireccción de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación a la accionante y la Resolución No 004739 de octubre 30 de 1998, proferida por el Director General de la Caja demandada, que desató el recurso de apelación interpuesto contra la precitada Resolución, resolviendo confirmarla en todas y cada una de sus partes, se hallan ajustadas o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. Obra en el expediente prueba documental de los actos acusados, sobre los que recae el reproche jurídico de la actora. Su apoderado, hace consistir la violación cJe la ley, en el desconocimiento por parte de los mismos, que para los docentes siempre ha existido un régimen prestacional especial, consagrado en la ley 114 de 1913, y cita otras disposiciones complementarias que igual resultaron quebrantadas. Luego de traer a folios un conjunto de jurisprudencias emitidas por el H. Consejo de Estado, concluye que
especial, consagrado en la ley 114 de 1913, y cita otras disposiciones complementarias que igual resultaron quebrantadas. Luego de traer a folios un conjunto de jurisprudencias emitidas por el H. Consejo de Estado, concluye que la entidad demandada interpretó en forma errada, las disposiciones que custodian el derecho reclamado y que es necesario por tanto nulitar los actos atacados. Acusa una violación de la CONSTITUCION POLITICA, que resulta de contera, al no haberse aplicado en forma correcta, las disposiciones legales comentadas.PROCESO No. 99-2587 6 Estima el libelista que los educadores siempre han tenido régimen de prestaciones especial; dentro de esta idea se expidió la ley 114 de 1913, que creó una pensión de jubilación especial a favor de los maestros de escuela que dice en el art. VI.- °: los Los Maestros (le Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veii ile años, tiene derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la preserte ley." Igualmente considera que los actos acusados violan el art. 60 de la Ley 116 de 1928 por extralimitación en su contenido jurídico., por cuanto la norma no determina el número de años de servicio en las escuelas normales, y las resoluciones demandadas exigen 20 años prestados en éstas o completarse con tiempo trabajado en escuela oficial de primaria; lógico y justo es que los veinte años de servicios requeridos para esta jubilación especial, se puedan determinar con el trabajo realizado en las normales, más el tiempo servido en planteles oficiales de enseñanza secundaria.
es que los veinte años de servicios requeridos para esta jubilación especial, se puedan determinar con el trabajo realizado en las normales, más el tiempo servido en planteles oficiales de enseñanza secundaria. Se alega también, violación del art. 7 de la Ley 37 de 1933 porque en los actos enjuiciados se excluye de manera antu,ídica e ilógica a los maestros o profesores que prestaron sus servicios en las escuelas normales, sin tener en cuenta que la norma tiene sentido ceneral y abarca tanto las escuelas oficiales de primaria como las escuelas norniales oficiales. Bajo estas consideraciones sostiene que las resoluciones demandadas desconocieron que la actora había cumplido su labor de docente y que el trabajo tiene una especial protección del Estado. concluyendo por tanto, que su asistido tiene derecho a exigir el reconocimiento del derecho alegado. En efecto, la legislación en materia pensional, en el campo de la docencia, ha pretendido siempre, hacer extensible cualquier beneficio, a todos los maestros oficiales, y de otra parte, permitir con un criterio de flexibilidad en favor del maestro, que se puedan computar términos, y que no sea indispensable haber laborado en uno solo de los niveles de educación. Miremos corno, la pensión de jubilación de gracia se creó a través de la LeyPROCESO No. 99-2587 7 114 (le 1913, y consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servicio por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley
hayan servicio por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, cuantía que luego fue variada al 75% por mandato de la Ley 4 de 1966: posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de arada a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, siendo posible acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria y a normalista en diversas épocas. Luego, la Ley 37 de 1933 en su artículo 7 determinó la posibilidad de computar el tiempo de servicio (le enseñanza primaria o en normalista con el de secundaria, y para tal efecto dispuso: "Art. 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria," De conformidad con la normatMdad en comento, se aprecia como se ha pretendido favorecer al docente, buscando la forma de tener en cuenta sus servicios prestados, sin pretender excluirlo de los beneficios, por el hecho que se haya desempeñado en un campo específico bien sea el de primaria, o secundaria, o trátese de normalista o inspector de instrucción pública. Además, es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre este tema, que enseña: para tener derecho a la
primaria, o secundaria, o trátese de normalista o inspector de instrucción pública. Además, es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta Corporación sobre este tema, que enseña: para tener derecho a la pensión de jubilación de gracia no es necesario haber laborado como Maestro de Educación en primaria ni siquiera por un día, toda vez que dicho derecho es extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria como se acaba de afirmar. En ponencia del Consejero de Estado CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, de fecha 20 de febrero de 1997. en materia similar se sostuvo: "Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de laPROCESO No. 99-287 8 enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión (le la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal." No es, pues, de recibo el argumento esgrimido por la Caja Nacional de Previsión, en su resolución No, 004739 que consideró que era necesario haber laborado 20 años en docencia primaria, para que la actora se hiciese acreedora a la pensión gracia. Todo lo contrario, esta Sala comparte el criterio presentado por el apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión: no es necesario, que el docente haya trabajado exclusivamente en el nivel de enseñanza primario; si trabajó totalmente en la escuela secundaria,
criterio presentado por el apoderado de la demandante en sus alegatos de conclusión: no es necesario, que el docente haya trabajado exclusivamente en el nivel de enseñanza primario; si trabajó totalmente en la escuela secundaria, igual, tiene derecho a exigir, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, el reconocimiento de su pensión de gracia. Valorando las pruebas recaudadas, se tiene que la actora GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA laboro así: profesora secundaria desde abril 4 de 1970 hasta febrero 22 de 1971: corno directora denormal desde febrero 23 de 1971 hasta junio 25 de 1975 y como profesora desde junio 26 de 1975 hasta enero 23 de 1984, y desde febrero4 de 1984 hasta noviembre 5 de 1997 (fis 114y 115). En este orden de ideas la actora cumplió con el requsilo temporal de los 20 años. Igual, demostró haber cumplido la edad de cincuenta años, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; igual, la señora CASTILLO PINILLA depende fundamentalmente de su ti -abajo corno docente. y al no percibir pensión o recompensa de caráct'r nacional, se le debe acceder a su pedimento. Asi las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia a favor de la señora GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos. Sobre esta se ha de reconocer y paqai los reajustes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.PROCESO No. 99-2587 9
exigidos. Sobre esta se ha de reconocer y paqai los reajustes correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.PROCESO No. 99-2587 9 Igual, para efectos del reconocimiento y pago de la misma, téngase en cuenta la prescripción trienal, que haya operado sobre las mesadas respectivas. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia, se actualizará de acuerdo con la fórmula donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAME (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes: para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el viciente al momento de la causación de cada uno de ellos. De esta forma están llank dos a prosperar los cargos levantados por el apoderda ce la actora, al demostrar que los actos acwados incurrieron fehacientemente en la infracción de la ley, y en consecuencia, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los mismos, la Sala accede a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión. Sección Segunda, SubSección A, Administi ando Justicia en
las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión. Sección Segunda, SubSección A, Administi ando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 017107 de) 9 de junio de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión que negó la pensión de jubilaciónPROCESO No. 99-2.587 10 de gracia, solicitada por Ja señora GLORIA ELSA CA;TlLLO PINILLA identificada con la C.C. No. 41'413.071 de Bogotá.
SEGUNDO. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 004739 del 30 de octubre de 1998 orknnaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, que resolvió el recurso de apelación inten.'uesto contra la resolución No. 017107 del 9 de junio de 1998, y que confirmaba en todas sus partes el acto atacado. TERCERO. ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como consecuencia de lo anterior y a título de reslablecimierito del derecho, reconocer y pagar a Ja señora GLORIA ELSA CASTILLO PINILLA, identificada con la C.C. No. 41'413.071 de Bogotá, la pensVm gracia, en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a aquel en que acIqiirió el status de pensionada. por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley.
monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a aquel en que acIqiirió el status de pensionada. por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley. CUARTO. Esta pensión de gracia deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. QUINTO. Condénase a Ja CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el
H. Consejo de Estado, a saber:
R = Ph Indice Final Indice Inicial SEXTO. TENGASE en cuenta la prescripción trienit que se haya operado sobre las mesadas respectivas, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva eje este proveído. SEPTIMO. ileso cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos consacractos en el artículo 176 y1 77 deI C.C.A.PROCESO No. 99-2587 11 COPIESE, NO11FIQUESE, COMUNIQUE3E Y CUMF'LASE. En firme esta providencia. archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la paile accionante el remanente de Jo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.