TA CUN - 99-2628-(20-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2628-(20-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION
cJ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION wCw
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D. C., Octubre Veinte (20) de Dos mil (2.000).
JUICIO No. 99-2628
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICIA NACIONAL
PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: CARLOS LEON MEDINA CARLOS LEON MEDINA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "10.- Que es nula la Resolución No. 2474 de fecha 04 05/98 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro yio pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar
el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones reconocidas. 2.- Que por otra parte, llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a niveladas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. 3.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.Nw TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 4.- Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el
aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.- Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992-1995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes y año por año tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 de/ C. C.A 6.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.El Gobíerno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad.— El decreto 335/92, en su articulo 15 dispuso:- 2° El decreto 25 de enero de 1993, dispuso los siguiente:-... 30 El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente:...
2° El decreto 25 de enero de 1993, dispuso los siguiente:-... 30 El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente:... 40 El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente:... 5° Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 48 De 1992, en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formule ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización:-- "1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor.-2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica.— 3) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento de/ acto de notificación personaL-4) Que se expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular."
de la decisión administrativa que se profiera, al momento de/ acto de notificación personaL-4) Que se expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular." 60 El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: 70 El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citados expresiones que limitaban su eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.- 80 La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y 17 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:...
9. El principio de oscilación delas asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1212 de 1990,
establece lo siguiente:
de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:...
9. El principio de oscilación delas asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1212 de 1990, establece lo siguiente: Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.
El principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones se ha mantenido inalterable a través de todas las leyes y decretos expedidos desde su creación legal en el año de 1945, como instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública. Al omitir la aplicación de este instrumento legal como lo hizo la demandada se introduce un desmejoramiento en las pensiones de estos antiguos servidores del Estado al no estar cobUados por las normas ordinarias que regulan las pensiones de los sectores público y privado que disponen el ajuste automáticamente anual en igual proporción al incremento del costo de vida (1. P. C.) establecido por el DANE. La siguiente es la sinopsis que nos muestra el desarrollo legal de este principio de ajuste de las asignaciones y pensiones de los retirados de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. Ley 28 de 1945, artículo 34.... Ley 100 de 1946, Artículo 8.... Decreto Ley 3220 de 1953 Artículo 107... Decreto Ley 0325 de 1959....
Ley 28 de 1945, artículo 34.... Ley 100 de 1946, Artículo 8.... Decreto Ley 3220 de 1953 Artículo 107... Decreto Ley 0325 de 1959.... Ley 126 de 1959 Artículo 89.... Ley 95 de 1989, Artículo 164 El espíritu de las normas antes transcritas y que se conserva en la actual legislación es el de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro teniendo como punto de partida las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en actividad para cada grado, de suerte que los decretos que expida el gobierno nacional incrementando las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo deben aplicarse igualmente a los retirados y sus beneficiarios sin necesidad de aclaración alguna o norma adicional que se refiera de manera directa o indirecta a los retirados por cuanto según dicho principio, las asignaciones de los retirados deben oscilar en torno a las de los de actividad, es decir crecer o disminuir su valor con relación a los sueldos que en todo tiempo rijan para los activos. 10 Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, en las constancias y certificaciones expedido por la entidad demandada...." En la demanda se indicaron como normas violadas: 'Artículos 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política, Decreto 335 art. 15; Decreto 25 art 28, Decreto 65 art 28; Decreto 133 art. 29. Artículos 1, 2y 13 ley 4 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628
J.No. 98-2628 1992, decreto ley 1212 de 1990 y demás normas concordantes.... ", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 14 a 17. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "PRESCRIPC/ON
DEL DERECHO... INDEBIDA INTERPRETA ClON DE LOS FALLOS DE
NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO ... DEROGATORIA DE LAS
NORMAS INVOCADAS... JERARQUÍA NORMA TI VA ...INEP TA
DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEPTA DEMANDA
POR INCORRECTA INTERPRETA ClON DEL PRINCIPIO DE
OSCILACION"," FALTA TECNICA JURIDICA, INEPTA DEMANDA
POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, INEPTA DEMANDA POR
FALTA DE REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA, INEPTA
DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA,
FALTA DE CLARIDAD EN LAS PRETENSIONES, INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FALTA DE PODER SUFICIENTE (folios 75 a 93).
Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y, trajo a colación algunos apartes pertinentes de sentencias MW
proferidas por el H. Consejo de Estado como por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio. (fols. 129 a 143). La entidad demandada no alegó de conclusión.
MW
proferidas por el H. Consejo de Estado como por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio. (fols. 129 a 143). La entidad demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2474 de¡ 4 de Mayo de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro respecto de la Prima de Actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 de/ decreto 133 de 1995, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación e Inepta Demanda por
de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas; Jerarquía normativa, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación e Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho, inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, inepta demanda por falta de requisitos formales, Inepta demanda por falta de requisitos legales de la demanda, Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, Falta de Técnica Mw
Jurídica e Inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado y la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En relación con la falta de agotamiento de la vía gubernativa, se tiene que es una excepción totalmente improcedente, toda vez que, el recurso de reposición es facultativo, es decir que no es obligatorio paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 el agotamiento de la vía gubernativa (Art. 63 C.C.A.). Tampoco proceden las excepciones de Inepta demanda por falta de requisitos formales y por falta de requisitos legales de la demanda, y Falta de Técnica Jurídica, toda vez que, el actor a su juicio, invocó las
Tampoco proceden las excepciones de Inepta demanda por falta de requisitos formales y por falta de requisitos legales de la demanda, y Falta de Técnica Jurídica, toda vez que, el actor a su juicio, invocó las normas violadas con la expedición del acto acusado, como claramente se observa en el acápite titulado "NORMAS VIOLADAS' al expediente se allegó el acto acusado con su sello de notificación por edicto el cual fue desfqado el 8 de febrero de 1999, como se lee en el folio 3 vto, dando cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A. En cuanto a la Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, inepta demanda por inexistencia del acto administrativo e Inepta demanda por inexistencia del derecho, por ser excepciones que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, se miraran cuando se entre a estudiar el mismo. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, se tiene que, es improcedente, toda vez que, tanto el poder, como la petición a la administración y las peticiones de esta demanda, se refieren única y exclusivamente al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el
ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335192 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia de¡ 14 de agosto deque le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia de¡ 14 de agosto de1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.
11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas, lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones, lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá.
Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró:
que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró: .. como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 de! Decreto 1211TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opera, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.- En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar
con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintíva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 10 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales....'
(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA
- SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent.
Abril 27 de 2000. - Exp. No. 2955 - 99. - Actor Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez.-) Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Sargento Segundo ® de la Policía Nacional LEON MEDINA CARLOS, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante
335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PA JARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.
acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 5950 de 1974, en forma temporal por solicitud propia, con el Grado de Sargento Segundo de la Policía Nacional (folio 95). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folios 4 y5 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los Artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 2474 del 4 de Mayo de 1998 (Folios 2-3 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2628
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-2628 Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: Que mediante fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA DEL 14 DE AGOSTO DE 1997. SE DECLARO LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES "...QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO ... "y "...RECONOCIMIENTO DE.. .". CONTENIDAS EN EL
PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 28 DE LOS DECRETOS 025
DE 1993 YO65DE 1994.
QUE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO NACIONAL.
MEDIANTE COMUNICACION 0778 RADICADA EN ESTA
ENTIDAD EL 20 DE FEBRERO DE 1998. CONSIDERA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA CAJA.
POR CUANTO EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 14 DE
AGOSTO Y 6 DE NOVIEMBRE ...NO CONLLEVA EL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y POR CONSIGUIENTE EL
PAGO RETROACTIVO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION A
1991. A PERSONAL RETIRADO. TODA VEZ QUE NO EXISTE
TITULO JURIDICO SUFICIENTE QUE CONSTITUYA GASTO...
QUE CONFORME A LA CONSIDERA ClON EXPUESTA POR EL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION
DE PRESUPUESTO NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR
FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL
MENCIONADO SARGENTO SEGUNDO (r).
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION
DE PRESUPUESTO NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR
FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL
MENCIONADO SARGENTO SEGUNDO (r).
Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico oNw
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-2628
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico oNw
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-2628 Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Víceprímero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobro la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente
Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para