TA CUN - 99-2689-(06-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2689-(06-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQu]])ACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA —Factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION SEGUNDA - SUB-SECION Mcm,
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D. C., Octubre Seis (6) de Dos Mil (2000) o
JUICIO No. 99-2689
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
RELIQUIDA ClON PENSIONAL ACTOR: HILDA AMORTEGUI GUEVARA HILDA AMORTEGUI GUEVARA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Que es nula la Resolución No. 017273 del 9 de junio de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de la cual esa Subdirección reconoce parcialmente la Pensión de Jubilación Gracia a la señora HILDA AMORTEGUI GUEVARA, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.- Que es nula la Resolución No. 04732 del 30 de octubre de 1998 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de ¡a cual esa Dirección resuelve el Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución No. 017273 de 1.998, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución quedando así agotada la vía gubernativa. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE
No. 017273 de 1.998, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución quedando así agotada la vía gubernativa. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago de la RELIQUIDA ClON DE PENSION con todos los factores salariales, a la señora HILDA AMORTEGUI GUEVARA en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado directa o indirectamente en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional, es decir - el 23 de diciembre de 1996 al 22 de diciembre de 1997 incluyendo prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Prima de Alimentación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL", aplicar los reajustes sobre el valor real de su RELIQUIDA ClON DE PENSION DE JUBILA ClON previstos en la Ley 71 de 1988 y Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y Ley 100 de 1993. 5.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" y a favor de mi representada señora HILDA AMORTEGUI GUEVARA, las Diferencias que por mesadas atrasadas resulten de la RELIQUIDA ClON DE PENSION, 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en
GUEVARA, las Diferencias que por mesadas atrasadas resulten de la RELIQUIDA ClON DE PENSION, 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., Igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177y 178 ibídem. 7.- Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 9.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXA ClON CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo, a través del cual el valor que debería haberse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mediante resolución No. 017273 del 9 de junio de 1.998 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoció PENSION DE JUBILACION GRACIA a mi poderdante señora HILDA AMORTEGUI GUEVARA, por reunir los requisitos establecidos en las leyes 114 de 1913, y 37 de 1933 a partir del día 23 de diciembre de 1997. 2.- Mediante la anterior resolución No. 017273 de 1.998, no le reconocieron la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año y que fueron acreditados oportunamente dentro del cuaderno administrativo como la prima de alimentación, la prima de Navidad y la prima de vacaciones.
totalidad de los factores salariales devengados durante el último año y que fueron acreditados oportunamente dentro del cuaderno administrativo como la prima de alimentación, la prima de Navidad y la prima de vacaciones. 3.- Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, hubiera tenido en cuenta los anteriores factores salariales la pensión de mi poderdante hubiera sido superior yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 no la suma tan ínfima como equivocadamente fue decretada por esa Entidad. 4.- El valor de la pensión reconocida a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas no corresponde al valor que legalmente pertenece a mi representado, teniendo en cuanta que para él cálculo de su pensión sólo se tuvo en cuenta lo preceptuado en la ley 33 de 1.985 y el artículo 1°. De la Ley 62 del mismo año, las cuales, no son aplicables a la PENSION GRACIA, pues la pensión Gracia no se paga con base en los aportes sino que se trata de una Pensión Especial, que paga la Nación como una recompensa o dádiva a los Educadores sin haber existido la e prestación directa de sus servicios docentes a ella. 5.- Mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, profiera un nuevo acto administrativo, ordenando la revisión pensional, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último año de trabajo antes de la consolidación de su derecho pensional, según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 41 de 1966 y art. 5 del
teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el último año de trabajo antes de la consolidación de su derecho pensional, según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 41 de 1966 y art. 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 y los reajustes contemplados en la ley 71 de 1988 y Decreto 2108192 entre otros.
6. Por lo anterior el día 1 de julio de 1998, mi representada radica el Recurso de Apelación contra la mencionada resolución, argumentando básicamente que dentro de tal reconocimiento debe incluirse la totalidad de los factores salariales devengados y acreditados debidamente. 7.- La Dirección General de la Caja Nacional de Previsión social profiere la resolución No. 004732 del 30 de octubre de 1.998 por medio de la cual confirma la decisión anterior argumentando que la prima de Navidad, prima de servicios y alimentación no está incluidos dentro de la ley 33 y 62 de 1985; quedando así agotada la vía gubernativa." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 25, 46, 53, 58.- OTRAS DISPOSICIONES Ley 4 de 1966, Decreto Reglamentario 1743 de 1.966, Ley 71 de 1.988, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1.985", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 17 a 21.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, sosteniendo que la prima de alimentación y la
considerados sin necesidad de transcribirse a folios 17 a 21. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, sosteniendo que la prima de alimentación y la prima de Navidad no están contempladas como ingreso que constituyeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 salario para la fecha en que se hace la solicitud de reliquidación y que en los documentos aportados para su reliquidación, no se acreditó que se hubiera cotizado excepto el sueldo (fols. 46 a 48). Dentro del término de traslado partes, la entidad demandada formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols 103 a 105). La parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (fols. 106 a 108). El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones números 017273 del 9 de junio de 1998 y 04732 del 30 de Octubre de 1998, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Direccción General de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor:
"CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOL UCION NUMERO 017273 DE
Subdirección de Prestaciones Económicas y la Direccción General de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOL UCION NUMERO 017273 DE 09 JUN 1998.- POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA
PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILA ClON.- SUBDIRECCION GENERAL
DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS Y EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 100 DE 1993, Y CONSIDERANDO: Que AMORTEGUI GUEVARA HILDA identificada con la cédula de ciudadanía No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 41393663 de Bogotá solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 003566 de fecha 17 de Marzo. - Que la peticionaria prestó los siguientes servicios al Estado. Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:
FACTOR VALOR
ASIGNACION BASICA 11.101.716.66
TOTAL FACTORES 11,101,716.66
PROMEDIO: $925,143.06 X 75.00 % = $693.857.29
Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decretos 81/76 1848/69,
PROMEDIO: $925,143.06 X 75.00 % = $693.857.29
Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decretos 81/76 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 37133 - Artículo 30.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y Ordenar el pago a favor de AMORTEGUI GUEVARA HILDA ya identificada, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 20 CENTAVOS ($693.857.29) efectiva a partir de¡ 23 de Diciembre de 1997.-...(Fdo).- YOLANDA
RODRIGUEZ DE PINILLA. - SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS" Contra esa Resolución la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así: "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION NUMERO 004732 DE 30 OCT. 1998.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, ...CONSIDERANDO: Que esta Entidad mediante Resolución No. 017273 del 9 de junio de 1998 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas (fis 13-15) reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 114 de 1913 a HILDA AMORTEGUI. .. .Mediante escrito de fecha 11 de julio de 1998, interpuso recursos de apelación dentro de la oportunidad y con el lleno de los requisitos establecidos
AMORTEGUI. .. .Mediante escrito de fecha 11 de julio de 1998, interpuso recursos de apelación dentro de la oportunidad y con el lleno de los requisitos establecidos en los arts. 51 y 52 del C.C.A., manifestando su inconformidad en los siguientes términos (fi. 19-21).- Mediante la Resolución No 017273 del 9 de junio de 1998, se me reconoce la pensión gracia sin tener en cuenta para la liquidación la prima de navidad, prima de servicios y prima de alimentación, argumentando que de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 me corresponde el 75% sobre la asignación básica del promedio devengado en el último año.- Para tener en cuenta todo lo devengado hace mención a la Ley 4° de 1966 artículo 40, el decreto reglamentario 1743 en su artículo 50 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992.-...CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:.. Teniendo en cuenta los documentos obra ntes en el cuaderno administrativo y de acuerdo con los motivos de inconformidad expresados, esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: La Ley 114 de 1913, en sus artículos 111 y 20 consagra un régimen especial para los maestros de escuela primaria, en el sentido de precisar que, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía de la pensión de jubilación será la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio obsérvese que en esta disposición no se hace
primaria, en el sentido de precisar que, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía de la pensión de jubilación será la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio obsérvese que en esta disposición no se hace alusión a los factores que constituyen el sueldo, como tampoco en las normas que se promulgaron con posterioridad al año de 1913, entre las cuales se pueden citar:.. Así las cosas esta Entidad, para los fines de liquidar la prestación referenciada, tomó los factores devengados en el último año de servicios consagrados en la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta que la señora HILDA AMORTEGUI GUEVARA, adquirió el status de pensionado el 23 de diciembre de 1997, en vigencia de dichas disposiciones, toda vez que los docentes están exceptuados del Régimen de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, pues como bien lo manifiesta el recurrente no es una pensión con base en aportes sino una pensión gratuita a cargo de la nación, por lo tanto esta pensión se liquida con los factores señalados taxativamente en dicha norma, aplicable a todos los empleados del orden nacional.- Se observa que en la resolución impugnada, la liquidación de la pensión se hizo con base en los factores salariales enunciados en la Ley 62 de 1985, y los factores que pretende la apelante se tengan en cuenta para la liquidación como son: Prima de navidad, Prima de servicios y alimentación, no están incluidos en dicha ley. - Por lo tanto se procede a confirmar la Resolución No. 017273 del 9 de junio de 1998.-...RESUELVE: ARTICULO PRIMERO:
no están incluidos en dicha ley. - Por lo tanto se procede a confirmar la Resolución No. 017273 del 9 de junio de 1998.-...RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 017273 del 9 de junio de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en el parte motiva de esta providencia... (Fdo). - JA 1RO CORAL ROMO" La decisión acusada reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la ley 114 de 1913 a la demandante, en cuantía de ($ 693.857.29) M/cte, efectiva a partir del 23 de Diciembre de 1997, cuya liquidación, se efectuó con base en los factores contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir sobre el 75% de los sueldos devengados durante el último año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió su status de pensionado o sea del 23 de Diciembre de 1996 al 23 de Diciembre de 1997. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 23 de Diciembre de 1947, o sea que cumplió los 50 años el 23 de Diciembre de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-2689 Prestó sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el cargo de Docente Grado 14 en Secundaria, desde el 1° de abril de 1973 hasta el día 16 de Enero de 1.998, fecha de expedición de la
Prestó sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en el cargo de Docente Grado 14 en Secundaria, desde el 1° de abril de 1973 hasta el día 16 de Enero de 1.998, fecha de expedición de la certificación que obra a folio 65. El 23 de Febrero de 1998 el apoderado de la parte actora solícita ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación de la demandante, a partir del 23 de Diciembre de 1997, fecha en la cual adquirió su status de pensionado, la cual se le reconoció pero, en cuantía de ($693.857.29), efectiva a partir del 23 de diciembre de 1997. Contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación, para que se le incluya en la liquidación la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 004732 de Octubre 30 de 1998, arguyendo que de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 le corresponde el 75% sobre la asignación básica del promedio devengado en el último año. Entonces, el problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia de la docente efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la inclusión de varios factores con su reajuste respectivo. Conforme a lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la parte actora, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen. Resulta claro que nos encontramos frente a la Pensión Jubilaciónrespectivo. Conforme a lo aportado al proceso, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la parte actora, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen. Resulta claro que nos encontramos frente a la Pensión JubilaciónGracia, siendo pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pensional" es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 11 la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 33 de 1985 "Art. 10. El empleado oficial que silva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.- No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno" Por su parte la Ley 62 del 16 de Septiembre de 1985, por medio de la
jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno" Por su parte la Ley 62 del 16 de Septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa: "ART. 10. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.- Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. - Parágrafo único: La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan." Textos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables al caso sub-lite, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos
presupuestales que para el efecto se hagan." Textos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables al caso sub-lite, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, la cual como Prestación especialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 y excepcional, ubica a la demandante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. 10 inciso 2°.; en otras palabras, el caso sub-exámine, no se rige por estos mandatos de carácter general. Sobre la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, en concepto No. 433 del 26 de marzo de 1992 ante la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así: La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva. El artículo 11 de la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que silva O haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero el inciso 20 de la transcrita disposición excluye de ella a "los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley, "disfruten de un régimen especial de pensiones." De manera que, para los efectos de la pensión de Jubilación, existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y los regulados especialmente por la ley" El artículo 30 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión" El inciso 21 agrega que, "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 lo
básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 lo capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio" El inciso 30. Agrega que, "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que según el artículo 10 inciso 20, de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial. Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En éste orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 10., inciso 20 de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación". (...)
artículo 10., inciso 20 de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación". (...) De manera que los Estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. ( ... ). De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La Remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial, por causa directa o indirecta, de su vinculación laboraL Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala responde: 1°. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 3°., inciso 21 de la ley 33 de 1985 por que no les es aplicables.
20. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-2689
20. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-2689 con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3°. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral. (...)"(Negrilla de la Sala). Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 21 del Art. 10 de la Ley 33 de 1985, 'no es aplicable a la pensión jubilación-gracia de los docentes porque ellos están sometidos a un régimen especial excepcional de pensión, no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no estaría sometida a un régimen especial como sucede con aquella que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los maestros, profesores de normales, profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, empleados o Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116
a los maestros, profesores de normales, profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, empleados o Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Ley 41 de 1966 Art. 41 y D. R. 1743 de 1966 Art. 50 En este orden de ideas, la Sala no comparte la liquidación que hace la entidad demandada en el acto que se controvierte, por cuanto, ésta sólo tuvo en cuenta el sueldo básico devengado por la demandante en el último año de servicios, dejando de lado las Primas de Alimentación, Vacaciones y de Navidad, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 23 de Diciembre de 1996 y el 23 de Diciembre de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 98-2689 Se ha de tener en cuenta que, tratándose de la prestación especial Pensión Jubilación Gracia, no cabe la limitación del artículo 10 de la ley 33 de 1985, en el sentido que sólo son factores pensionales los que se han aportado durante el último año, por que, como ya se anotó, la norma no se aplica en virtud de la excepción de su inciso segundo por encontrarnos frente a una pensión excepcional y porque la ley no ha consagrado "aportes" con destinos a la Caja Nacional de Previsión Social por concepto y con miras a la obtención de la pensión de jubilación gracia. Si el legislador hubiera determinado que la pensión de jubilación gracia de los docentes sólo se liquidara sobre determinados factores
Social por concepto y con miras a la obtención de la pensión de jubilación gracia. Si el legislador hubiera determinado que la pensión de jubilación gracia de los docentes sólo se liquidara sobre determinados factores pensionales, de la misma manera que lo expresó para quienes se rigen por nor