TA CUN - 99-2690-(16-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2690-(16-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL —factores
REGIMEN DE TRANSICION —Aplicación integral
bDDSIJNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiTNAMARCA
Sección Segunda Subsección C Exr, 99-2690 Actora Carolina López de Guerrero Eogotá, Dt, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Uno (2001).
IFbISNC]JAS
Asunto PDNSION DE JUERACION
Expediente No 99269C
Demandante CAROLINA LOPEZ DE GUERRERO
Demandada CAJA NACIONAL DE PPJBVISK N SOCIAL
Clasificación AUTOIEEDADES NACIONALES Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo PeEco, Iba demandante por inteornedbo de apoderado y en ejercicio de la acción de RJLiLDE.1D V IEJESCAI:EIEIECI lLEUDO GIRE GIE1EE(CIHRE, n--esentó demanda rcntra la entidad de la referencia, ante este TEbunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. ACJPS A\ )V, PTSTIENSJIGIEES D., • La accic•nante , mediante su apoderado Judicial acusa y pide parcialbriente la NubLad Lc la Resolución 002493 dci 28 de Rbrero de 1997 por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez y solicita la ruhcLad total de la Resolución 021502 del 11 de agosto de 1998 , mediante la cual se agota la Vía
Guberrativa.lRP3UNAL CONTENCIOSO ADMINiSTRATIVO TE ¿
CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUI:SECCION "C
Resolución 021502 del 11 de agosto de 1998 , mediante la cual se agota la Vía
Guberrativa.lRP3UNAL CONTENCIOSO ADMINiSTRATIVO TE ¿
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SECCION SEGUNDASUI: SECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero 2 Como consecuencia de las declaratorias anteriores de nulidad solicitada, la demandante pide se le reconozca y pague su pensión de jubilación teniendo en :onenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, como son: Sueldo, alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y de servicios, a partir de su desvinculación, más los ajustes de ley y la itndexación de la moneda, de acuerdo con la trascendental sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 1996, inserta en revi sta iíucispruderLcia y Doctrina de Legis , del mes de Diciembre de 1996, página 1453.
Sentencia de 21 de noviembre de 1996 con ponencia del Consejero Dr. Carlos ajuela, Sección Segunda del Consejo de Estado donde se reconoce ka indexación en pensiones de jubilación. iT IHIECIHIOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 27 a 29 dei expediente, los resumimos a La demandante solicitó a la entidad acusada el reconocimiento de su pensión de jubilación y a través de la resolución 002493 de 28 de febrero de 1997 le fue
resumimos a La demandante solicitó a la entidad acusada el reconocimiento de su pensión de jubilación y a través de la resolución 002493 de 28 de febrero de 1997 le fue reconocida la pensión de vejez y no la de jubilación (como lo solicitó) sin tener en cuenta todos los factores de liquidación a los cuales tenía derecho como empleada de la Contraloría General de la República Enónearcente la Entidad Demandada solamente consideró dos de los factores salariales certificados por la Contralonla y además le aplicó el artículo 36 de la. ley 100 de 1993 , olvidando que su ren-o se produjo el 1°. de Septiembre de 1993 , antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 , en materia pensfionalü J1IA CCN1bNC1GSC AJWLNISTRA7 VG GE
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SECCON SEGU DASUBSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero 2 Como co se agotó la vía gubernativa en su oportunidad , la parte actora cresentó una rcvocatoEa directa3 retición que fue resuelta de forn a esfavorable o:ria admn:srtación a través de laresobción 021502 de 11 de orto de 1998 3 Ceouee U.parte actora cc. los hechos , que el prohlerna rad ca húscaccente cc. que Caanal ha liqu:dadc su pensión con base en la ley 100 de 1993 artículo 36 y las leyes 33 y 62 de 1985 , así corno en el Decreto 2143 de 1989 3 desconociendo su régimen especial como empleada de la Contraloría General de la República
CC. SGNRS VGCADAS U.
36 y las leyes 33 y 62 de 1985 , así corno en el Decreto 2143 de 1989 3 desconociendo su régimen especial como empleada de la Contraloría General de la República
CC. SGNRS VGCADAS U.
DIE CA V©CACllGN Ctra como conculcadas las siguientes normas0 Artículo 85 dei 7-CA Artículos 7° y 23 del Decreto 929 de 1976 Artículo 40 del Decreto 720 de 1978 Rl de la violación aparece esbozado en los folios 29 a 31 del expediente. fa7 ?AR3FR DI8MANDAI3A Ca parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado en escrito visible a folios $5-87 del expediente donde se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fandamentos fácticos y legales Aduce que de conformidad con los hechos , la demandante , s bien se retiro del servicio antes de la vigencia de la ley 130 de 1993 tarrúiér. es cierto que solamente cumplió el requisito de la, edad ce leTRJ9UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIION SEGUNDA=SU 1BSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero hacia falta para acceder a la pensión, hasta después de la vigencia de la Ley 00 ele 1993 es decir el día 19 de julio de 1995 , por lo cual la peticionaria se encuentra sometida a la aplicación del artículo 36 de la ley lOO de 1993 especialmente en lo que se refiere al inciso tercero del precitado articulo en
encuentra sometida a la aplicación del artículo 36 de la ley lOO de 1993 especialmente en lo que se refiere al inciso tercero del precitado articulo en cuanto tiene que ver con la liquidación del monto de la pensión y no tomando la totalidad de los factores salariales en el último semestre como lo señala el 0 ecrete 929 de 1.976
V. AILI1GA72S IDIE CONCILUSIION El apoderado de la demandante presentó su escrito de conclusión de folios 104 a 06 y reiteró la aplicación del artículo 729 de 1976 y de las sentencias del
H. Consejo de Estado mencionadas en su alegato y de las cuales anexe algunas recias La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, de igual form presentó su escrito de conclusión a folios 137 y 138, donde concluyó que la liquidación hecha a la parte actora fue correcta ya que por su calidad de funcionaria de la Contraloría General de la 'epública, se le aplicó parcialmente el régimen del decreto 929/76 respecto de la edad, tiempo y monto de la pensión a que se refiere el articulo 36 de la ley 100/93, teniendo en cuenta que adcuirió su status pecsona en vigencia de esta ley. ]La F--,-curaduría Primera Judicial no emitió concepto alguno.TRLBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5
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SECCJION SEGUNDASUSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero Surtido el trámite corresondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide 10 actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.
EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero Surtido el trámite corresondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide 10 actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes.
VII. CONSIIISERACIIONES La Ciudadana Caro ma López de Guerrero, mediante su apoderado Judicial solícita la nulidad de los actos relacionados en el acápite respectivo de esta providencia y como restablecimiento del derecho pide que se reiiçufde la uensión de ve ez que la Caja Nacional de Previsión le otorgó, incluyendo todos los factores salariales que certificó la Contraloría General de la República, como devengados en os últimos seis meses de servicio que le prestó a tal entidad teniendo en cuanta que las sumas que le corresponden deben de reajustarse arrualmente como la ley lo establece para las pensiones, y además , indexarse de acuerdo cori lo dispuesto en el articulo 178 del CCA.
Según la parte actora, la Caja demandada se equivocó al aplicarle el artículo 36 de la ley lOS de 1993 y las leyes 33 y 62 de 1985 , desconociendo que urecisamenite el sentido del régimen de transición de la ley 100 de 1993 contemplado en su articulo 36 no debe ser otro que el de respetar el régimen anterior al cual en materia pensionail viniera vinculado el servidor publico para suando entró en vigencia la ley 100 Así mismo argumenta , basándose en juríspmdencia del H Consejo de Estado ei itre otras razones , que su pensión es de Régimen esnecial y no del régimen ordinario que en su oportunidad regularon las leyes 33 yf2de 1985.
juríspmdencia del H Consejo de Estado ei itre otras razones , que su pensión es de Régimen esnecial y no del régimen ordinario que en su oportunidad regularon las leyes 33 yf2de 1985. Sin desconocer o pasar por alto que el razonamiento jurídico de la entidad demandada es totalmente contrario al de la parte actora, la Sala advierte que enTR1[JBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 8
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SECCION SEGUNDASU]BSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero 3 IOGLSO 2° del artLcui[c 36 de la mencionada ley, riece "lla edad para acceder a la pensión de vejez, el o el número de semanas cotizadas, y ell monto de la penióIm de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad Sson hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la ertabilecida en ell égimeir 2i,-rteirlcir al cual se encuentren afiliados. Ibas demás condiciones y requisitos apllicablles a eas ipersonas paira acceder a Ja pensión de vz ea9 se regirrán por las disposiciones contenidas nr remste iey" (negdiia de la Sala). Ahora bien, según la noma transcrita, el actor tiene derecho a Jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa "suma de varias partidas, monta". y Monta es "Suma
de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa "suma de varias partidas, monta". y Monta es "Suma de varias partidas"(Diccionanlo de la Ler gua Ispañola,Espasa Calpe SA, Madrid 1992, tomo iii, páginas 1,399-11396). Advierte la Sala, coníormr; a la acepción de Ita palabra "monto 95 que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decr el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es sólo el número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto 9 de ser el iresuiltado de Ea soma de va:rias partidas, sino la lliqpnidadflón aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con moyo en las normas anteriores a la Ley lOO. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, di tiempo deDIIJ3UNAL CONTENCiOSO ADMINISTRATIVO DE 6
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SECC]ION SEGUNDASUISECCl[ON "C EXP. N° 99-2690 Actor Carolina López de Guerrero rasos smmares ya se ha manifestado de manera muy clara la ¿ru h spm dencia Nacional especialmente la proferida por el H Consejo de Estado , la cral ha sido acogida por este Tribunal , llegando a la conclusión que, efectivamente los
rasos smmares ya se ha manifestado de manera muy clara la ¿ru h spm dencia Nacional especialmente la proferida por el H Consejo de Estado , la cral ha sido acogida por este Tribunal , llegando a la conclusión que, efectivamente los senvídores Ucos de la Contrailoha General de La República son sujetos de una rarnativídaé. especial para efectos de acceder a su pensión de Jubilación , ahora llaneada de Vejez por la ley 100 de 1993 y que, en consecuencia no debe apilicárseles para efectos de la liquidación de tal prestación social las normas de las leyes 33 y 62 de 1985 , sino las propias referidas a la Contraloria contenidas en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, entre otras Así mismo , en reciente pronunciamiento referido a casos similares , El E Consejo de Estado , ha explicado cuál es el verdadero sentido y alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 110 de 1993 y lo que ello implica para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas que hayan quedado incursas en tal régimen. Veamos si a la demandante le corresponde la aplicación de su régimen Jurídico
prevalente para efectos de su pensión , como exempleada de la Contraloría General de la Iltepilbiica: Consta en el expediente y además es un hecho indiscutido por las partes que cuando entró en vigencra en materia pensional , la ley 100 de 1993 , ya la actora se había retirado de la Contraloria por haber trabajado a su servicio más de 20 años continuos ( folios 2,3,y 4 del expediente) En efecto, la actora se retiro del
se había retirado de la Contraloria por haber trabajado a su servicio más de 20 años continuos ( folios 2,3,y 4 del expediente) En efecto, la actora se retiro del sendcio el 30 de septiembre de 1993 y la ley 100 de 1993 , entró a regir en materia pensiccial el 1°, de abril de 1994 Para la fecha anterior la demandante tenía inés de treinta y cinco años de edad pues nació el 19 de julio de 1945 , y ya había trabajado más de 20 años al servicio de la Contraloría y la entidad y laJE3]3UAL CONTENCIOSO ADM]ÍNISTTJ(VO CE 7
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SECCION SEGUDASUJBSECCION "C IEXP, N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero empi cada habían cotizado para su pensión más de os 15 años referidos en el régimen de transición de la ley lOO de 1993. Lo anterior sígifica que la demandante , sin duda alguna quedó incursa y beneficiada con el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 103 de 1993 , pues cuando entró en vigencia la ley 100 cumplla no sola una sino dos cunAciones nara acceder al régimen de transición , como era el de la edad superior a los 35 años y el de haber cotizado más de 15 años para efectos de su pensión , así haya cumplido la edad de los 50 años hasta el mes de julio de 1995 , luego de la vigencia de la ley 100 de 1993 , en materia pensiona!) Al resnecto be la interpretación y como consecuencia del alcance de lo que signifIca ser beneficiaria una persona del régimen de transición be la ley 100 be
de 1995 , luego de la vigencia de la ley 100 de 1993 , en materia pensiona!) Al resnecto be la interpretación y como consecuencia del alcance de lo que signifIca ser beneficiaria una persona del régimen de transición be la ley 100 be 1993 , el lii Consejo de Estado ha dicho en reciente jurispmudenci.a , roe esí.a sala acoge sin reserva alguna, lo siguiente ...,tampoco existe duda en el sentido de que el actor se le deben aplicar las normas del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, porque cuando entró a regir tenía más de 40 años de edad, y superaba los 15 años de servicio, y debido a roe el artículo 11 de la misma dispuso su aplicación a "todos los habitantes del territorio nacional", con exceción de los en listados en el artículo 279 ibídem, entre los cuales no están los empleados de la Contraloría General de la República, y por ello, expresamente, por Decreto 691 del 29 de marzo de 1 99t, se incorporaron los servidores públicos, incluyendo los de esa contraloría, al sistema general de pensiones gobernado por la tantas veces citada Ley
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SECCION SEGUNDASUI: SECC]foN "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero viei© y el monto da ki pemión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100 , no ve la Sala cuáles son las demá9 para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2° en el análisis se rigen por dicha ley.
normas anteriores a la Ley 100 , no ve la Sala cuáles son las demá9 para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2° en el análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso Y del articulo 36, están previstos un ingreso ibera y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interl.retación del inciso 2°C, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso ibera regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Poiítica a tener en cuenta la más favcrsbie, o sea la primera regia del inciso 2°. i—os anteriores son apartes pertinentes del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" del H. Consejo de Estado , el 21 de septiembre de 200, con ponencia del H. Consejero Dr, NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp, No, 475=99, En el caso que nos ocupa, debe concluirse que la demandante le corresponde la aplicación cornpieta de la normatividad anterior qt le regía su relación laboral para efectos prestacionales , sin que corresponda en manera alguna aplicarle uparcialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , conforme a la jurisprudencia precitada AForo bien , cuál es esa non -natividad anterior a la ley 100 y especial o revalente que correspondía aplicarle a a demandante para efectos del
parcialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , conforme a la jurisprudencia precitada AForo bien , cuál es esa non -natividad anterior a la ley 100 y especial o revalente que correspondía aplicarle a a demandante para efectos del reconocitrniento y liquidación de su pensión de jubi ación ?TR3 7JAL CONTENCIOSO ADMJ[NJ[STRAT]IVO DE
CUNDI{NAMA ' CA
SECCION SEGUNDA=SUJBSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor Carolina López de Guerrero Para responder , anotarnos : Si bien es cierto que, las leyes 33 y 62 de 1985 estaEjiecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal orestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sucre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anoto la entidad accionada, siendo éstas la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales, también lo es que, el texto de estas mismas leyes reconoce la existencia de una non-natividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna por el contrario la salvaguardé , como a continuación se analizará. Es claro el linciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 cuando en su tenor reza: "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones".
"No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Dei cual se colige que, la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsién , ice una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad eniéndose claro entonces que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores merecen un. tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la censión, así como en relación a los factores de liquidación de la pensión , por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la leyTPJBUNA]L CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
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SECCJ[ON SEGUNDASU:SECC]ION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero reSponditende a la StrOaCTÓn real de unas relaciones sociales laborales entre CL Estado y sus servidores con matLces y diferencias justificadas. En relación con el tema objeto de estudio y que tiene que ver con los empleados al servicio de la Contraloría General de la República los cuales se ubican e:J:Lue asueflos que justamente tienen un régimen prestacional especial o diferente al régimen general u ordinario, se ha de mencionar: Por ser de aquellos a los cuales alude el inciso segunde del artículo nEmero de la ley 33 de 1985, seré su régimen especial el aplicable de preferencia
diferente al régimen general u ordinario, se ha de mencionar: Por ser de aquellos a los cuales alude el inciso segunde del artículo nEmero de la ley 33 de 1985, seré su régimen especial el aplicable de preferencia Gente al ordinad e , para efectos del reconocltn lento y liquidacidn de 1a neosiór.. de jubilaciÓn y en consecuencia para la determinación del monto mensual de la misma El régimen especial de las prestaciones sociales de los empleados de la ContradiGa General de la I'epública para la época de los hechos, se encuentra sin duda alguna , en las leyes 6a de 1945 , 65 de 1946 , en los decretos Leyes 2567 de 1946 , 929 de 1976 y 720 de 1978 y en los decretos reglamentarios de L las leyes anteGore! En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo estdbiiecide ocr nL artícrlo 17°. del D. 929 de 1976 , el cual en su texto reza: "Dr cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifiquen y adicionan , serán aplicables a los empleados de la Contraloría general de la República " Texto éste en el cual se encuentra una remisión de la norma especial a la norma general en todo aquello que no le sea contrario .. ',Hay algunas coincidencias entre las dos nonm:as como en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de sen/lcl:os , así como en lo relacionado a porcentaje de la pensión enTRLEfJNAL CCNPENCJ[OSO ADMINJISTRATILVC Dli 12
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tiempo de sen/lcl:os , así como en lo relacionado a porcentaje de la pensión enTRLEfJNAL CCNPENCJ[OSO ADMINJISTRATILVC Dli 12
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SECCJION SEGUNDASU1BSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero relación con lo devengado Pero también hay diferencias , siendo aplicable entonces la norma especial , pues la general no se aplica en lo qpe se oconga Así las cosas , la norma especial (Dec929/76) establece de manera clara en su ruticulo 77-, "Los funr lunarios y empleados de la Contraloría General tendrán Percho, . )auma pensión ordinaria vitalicia de ju ilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el uirimo m y no el ultimo año de servicios como lo establece cli D. 3135 de 1968. Pero al respecto surge un interrogante, ¿ cuáles son esos salarios o factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación? Sí nr rer/tinos al Decreto No. 929 de 1976 encontraros une allí no se determinan, como sí lo hace la norma especial posterior , es decir el Decretu 720 de 1978 en su articulo 40, el cual reza: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o dell realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario pdas las sumas que habitual yperiódicamente recib•epI empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: Z', Pos gastos de representación CLa bonificación por servicios prestados;
C. Pa prima Técnica;
pdas las sumas que habitual yperiódicamente recib•epI empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: Z', Pos gastos de representación CLa bonificación por servicios prestados;
C. Pa prima Técnica; ci) La prima de servicio anual; e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio " (Subrayado nuestro) Q Texto, éste de cual se ILe a colegir que,' la enumeración de los factores salariales no es restrictiva , pues si bien se establecen unos factoresT31JNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
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SECCION SEGUNDA-SU]BSECCION "C IEXP. N° 99-2690 Acítor: Carolina López de Guerrero salariales , también se pueden tener en cuenta otros siempre que se ubiquen dentro de "las sunas que habitual y periódicamente recibe el empleado como rrtrnLucion ocr sus servicios". En este orden de ideas, si en el sub4ite el demandante recibió en el Crime semestre laborado unos factores salariales adicionales a lOS referenciados en, el 11C del: Decreto 720 y conesponden a sumas que bbbitual y er'ómcamentr; recibió como retrillución a sus servicios , deberán tenerse en cuenta , máximo si encajan dentro de lo establecido por el D. 1045 de 1978 rombo que complementó el D. 3135 de 1968 que se aplica en lo que no se oronga, como norma general a lo establecido en el régimen especial ,según la disposición de remisión del artículo 17 del D. 929 de 1976, antes transcrito Acorde con o expuesto, es necesario entonces verificar con la ceriiocacion correspondiente cua es fteron los factores salariales y el monto de
disposición de remisión del artículo 17 del D. 929 de 1976, antes transcrito Acorde con o expuesto, es necesario entonces verificar con la ceriiocacion correspondiente cua es fteron los factores salariales y el monto de 0S mismos , recibidos por 1 a accionante durante su ultimo semestre laborado en la entidad antes de su retiro con vocación a pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello. A folio 10 del expediente obra certificación de los factores salariales devengados por la demandante , expedida por el Jefe de la División de Prestacicnes y Nomina y por el Jefe de la División de Tesorería De la Contraloria General de la República en relación con e periodo comprendido entre: El 10 de Abril del 93 al 30 de Septiembre de 1993 y , como el retiro del servicio se produjo a partir el !, de octubre 1993 = teniendo presente que se le cancelaron sa arios basta el 30 de1R]I]EUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATJIVO DE 14
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SECCION SEGUNDASUSECCION "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero Se'ptiemnre de 1 993 , esta certíLficación con esponde al último semestre 1 a1borado factores éstos cae se ubican dentro de lo previsto por el artículo 40 dei D. 720 de
'978, que corno se anotó, no es restrictivo, pues además de los factores allí tenidos en cuenta , se deberán considerar otros factores salariales que corresnondan a sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado corno retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la
tenidos en cuenta , se deberán considerar otros factores salariales que corresnondan a sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado corno retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la romea esccia1. y en la general que no se oponga , siendo así claro entonces que, los lactores certificados y cuantificados como efectivamente re•clbidcs, están respaldados legalmente nor el articulo 40 del D 720 de 1978 y por el artículo 45 dei D. 1045 de 197$ , nor las razones antes expuestas. Se considera pertinente tener en cuesta lLos factores de salario rreLracionados en el certificado No, 308 w folio 10 del expediente con base a lo establecido por el Artículo 7° del Decreto 929/76, cuando dice : "Los fanciorrarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, (.) a una ria vitalicia de jubilación equivalente a 75% dei romeftLo de los nensión ordina salarios devengados durante el unlltiinn© munmtma En este orden de ideas es claro que los salarios devengados ros la acciorante en el ú:[tr:mLo semestre son los certificados <ccc la Corniraloria mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°. dei decreto 929 del 1976 debieron ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación de la misma, <Se advierte , que si bien es cierto el empleado tiene derecho a que la lírcuidación de su pensión se 3aga sobre los factores salariales devengados, pero como sohre los mismos tambiér., hay obligación de aportar al ente de revisiÓn o primero incisos primero y tercerc• de la ley 62 de
lírcuidación de su pensión se 3aga sobre los factores salariales devengados, pero como sohre los mismos tambiér., hay obligación de aportar al ente de revisiÓn o primero incisos primero y tercerc• de la ley 62 de la respectiva caja de previsión debe realizar los <cres este mandato del artícu 1985 no tiene salvedades,TJ3UNAC CONTJENC]IOSD ADM]INI[STRATIIVO DE 15
CUNDINAMARCA
SECCJION SEGUNDA=SUISECC]fQN "C EXP. N° 99-2690 Actor: Carolina López de Guerrero descuentos nor aportes sobre los factores sobre los cuales no se haya aportado en el, último semestre de prestación de servicios por la parte actora. Sobre el promedio semestral de los factores salariales , ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: "Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales , conviene precisar que cuando el artiLomo / de1: D. 929 de 1976 se refiere a lo devengado, esta aludiendo implicitamente a los valores que en cii úivtirno semestre de servicio se han consolidado en su causación , sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. 'k Sentencia de mayo ocho (8) de 1:997 , expediente 14D9l , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda Subsección 13 , Actor :iLuís Aurelio Jurado , M.P. Doctor Carlos A. Ouela Gongora) Dentro de las precisiones que se han hecho, las pretensiones de 1a demanda están llamadas a prosperar como se concretará en la parte reso utiva de
Aurelio Jurado , M.P. Doctor Carlos A. Ouela Gongora) Dentro de las precisiones que se han hecho, las pretensiones de 1a demanda están llamadas a prosperar como se concretará en la parte reso utiva de éste proveido, en cuanto tienen que ver con la inclusión del valor total de D asignación básica prirra de servicios, prima de alimentación , J3onificación ocr servicios crestados y prima de Navidad, en la medida en que, como se :observa e las pruebas y 10 dicho por las partes , la administración dejó de