TA CUN - 99-2704-(22-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2704-(22-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION arco legal / DERECHO A LA IGUALDADServidores de la fuerza pública en retiro / frSIGNACION DE RETIRO - $fÓcA DE COLOMIIA sucesivo prescripción cuatnenal (cambio unsprudenc'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ' J
RelatWía
SECCION SEGUNDA
SU BSECC ION "B Tribunal Admnistra1IV0 de Cundinamarca Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) de dos mil (2000). 30 OCT, 20 00
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 99-2704
ACTOR: JESUS DARlO FORERO RODRIGUEZ
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor JESUS DARlO FORERO RODRIGUEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Números RESOLUCION 0610 DEL 16/04/98 y RESOLUCION 3429 DEL 09/11/98 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las leyes de la República.
SEGUNDA: Que como consecuencia natural y
09/11/98 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las leyes de la República.
SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se restablezca el derecho violado y se condene a la entidad demandada, al pago a favor del actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha que comenzó a regir dicha prima.EXPEDIENTE No. 99-2427
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Nacional y porque además en el momento, las sentencias que han declarado la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", eliminaron cualquier posibilidad de interpretación en sentido contrario.
Segunda: Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustarme la asignación de retiro con la prima de actualización que me fue negada en la petición, contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima (11 de Enero de 1992).
Tercera: Que se condene a la demandada a efectuar el ajuste de valores de la condena,
demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima (11 de Enero de 1992).
Tercera: Que se condene a la demandada a efectuar el ajuste de valores de la condena, ordenando que las sumas dejadas de devengar se efectúen en los términos del artículo 178 del C.C.A., esto es, aplicando la formula matemática que tradicionalmente ha venido utilizando el
Honorable Consejo de Estado.
Cuarta: Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. "(fIs. 11 a 12).
Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: 1.- Al Actor le fue reconocida asignación de retiro en el grado de Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana según Resolución 803 del 15 de septiembre de 1980 de la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM., aprobada mediante Resolución 2429 del 16 de octubre de 1980 del Ministerio Nacional, según el considerando número 1 de la Resolución 3153 de 1998, como esta acreditado con la certificación del Señor Jefe Sección Liquidación y Control Nómina y desprendibles de pagos. 2.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el Decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual se fijó los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares y creó la prima deEXPEDIENTE No. 99-2427
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de las Fuerzas Militares y creó la prima deEXPEDIENTE No. 99-2427
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PAGINA No. 3 actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El Decreto 335 de 1992, en su artículo 15 dispuso: 11 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES (...) Capitán o Teniente de Navío 15.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El Decreto 25 de Enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir
1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES (...) Capitán o Teniente de Navío 8.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES (...) Capitán o Teniente de Navío 4.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
Capitán o Teniente de Navío 4.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículoEXPEDIENTE No. 99-2427
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PAGINA No. 5 décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 6.- La Resolución 3153 de Octubre de 1998 de la Caja, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: Numeral 41 de los CONSIDERANDOS: "Que según la Sentencia del 14 de agosto de 1997 por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda declaró "la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del Artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO"y "RECONOCIMIENTO DE" Numeral 5 1 de los CONSIDERANDOS:" Que la citada Sentencia tuvo efectos erga omnes por lo que no se encontró un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización reclamada por el Señor Capitán (R) ESTANISLAO CORREA ROBA YO, es decir no existe fallo de restablecimiento del derecho. Por consiguiente la citada Sentencia no condenó a la Caja a efectuar pago alguno".
reclamada por el Señor Capitán (R) ESTANISLAO CORREA ROBA YO, es decir no existe fallo de restablecimiento del derecho. Por consiguiente la citada Sentencia no condenó a la Caja a efectuar pago alguno". 7.- La Ley 4a del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en el artículo 150, numeral 19 literal e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de! Congreso nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personalEXPEDIENTE No. 99-2427
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PAGINA No. 6 activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. 8.- El Principio de oscilación de las asignaciones de
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PAGINA No. 6 activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. 8.- El Principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del Decreto 1211 de 1990, está establecido en la siguiente forma: Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al desarrollar la ley 41 de 1992, en su Artículo 13 que creó la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, introdujo variaciones en las asignaciones del personal militar y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. (fis. 8 a 11). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 4adelg92 artículos l,2, 13;y • Decreto 1211 de 1990. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 37) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS
- Decreto 1211 de 1990.
TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 37) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 41), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 41 vto).EXPEDIENTE No. 99-2427
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El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 48 a 54 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 64), la Parte Actora, allegó sus alegatos en memorial visible de folios 65 a 75 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda. (fIs. 77 a 82). La Parte Demandada guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 3153 del 16 de octubre de 1998 (fIs. 1 a 2), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Capitán ® de la Fuerza Aérea ESTANISLAO CORREA
ROBAYO.
cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Capitán ® de la Fuerza Aérea ESTANISLAO CORREA
ROBAYO.
A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada al reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes causadas desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima (11 de Enero de 1992), que se condene a la demandada a efectuar el ajuste de valores de la condena, y por últimoEXPEDIENTE No. 99-2427
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PAGINA No. 8 que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código C. C. A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que a momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, con exclusión del personal que se encontraba en situación de retiro, constituyó un acto de violación del principio de igualdad, porque no había razón para se desconociera al personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga niverlarlas con las variaciones que se dispongan para las asignaciones en actividad. Que según los parágrafos de los respectivos artículos de los decretos que
personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga niverlarlas con las variaciones que se dispongan para las asignaciones en actividad. Que según los parágrafos de los respectivos artículos de los decretos que reglamentan la prima de actualización, ésta prima estuvo vigente del 10 de Enero de 1992 al 16 de Enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de Enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Que la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengaron en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Que existiendo un régimen prestacional especial para el personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares, como lo es el Decreto 1211EXPEDIENTE No. 99-2427
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PAGINA No. 9 de 1990, no podía la Caja reconocerle la prima actualización solamente a una parte de las personas cobijadas por la ley especial, dejando otro tanto por fuera del beneficio, porque esa actitud constituye una violación directa de la norma superior que es el principio de oscilaciones de las
una parte de las personas cobijadas por la ley especial, dejando otro tanto por fuera del beneficio, porque esa actitud constituye una violación directa de la norma superior que es el principio de oscilaciones de las asignaciones y pensiones. Que cuando el referido principio establece que las asignaciones de retiro y pensiones se liquidaran tomando las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, esta ordenando que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones de actividad, es decir, que no es necesario que el acto administrativo o decreto que ordene al aumento o el incremento, haga alusión a los retirados, a contrario sensu, cuando el acto general diga activos, no podrá entenderse que se está excluyendo a los retirados. Que de la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO Y RECONOCIMIENTO DE" que hiciera el Consejo de Estado, conllevó que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de acondicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de las Fuerza Pública. Lo anterior, quiere decir que, los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de la nulidad, pues a partir de dicho momento, los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de una cosa juzgada "erga omnes" lo que significa que la parte anulada del acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico
Que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de una cosa juzgada "erga omnes" lo que significa que la parte anulada del acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo y desde el mismo momento de la declaratoria de nulidad. Que consecutivamente la declaratoria de nulidad vuelve las cosas al estado en que se hallaba cuando se profirió el acto inválido y tieneEXPEDIENTE No. 99-2427 ESTANISLAO CORREA ROBA YO PAGINA No. 10 efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en vía administrativa o jurisdiccional. Por lo cual concluye solicitando la nulidad del acto demandado. En el escrito de contestación de la demanda (fis. 48 a 54), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se
percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente paraEXPEDIENTE No. 99-2427 ESTANISLAO CORREA ROBA YO PAGINA No. 11 que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que:
estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Capitán (9 de la Fuerza Aérea ESTANISLAO CORREA ROBAYO se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 0803 del 15 de septiembre de 1990, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fIs. 59 a 60). b) Mediante Oficio 0059541 de agosto 11 de 1998 (fI. 3), el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización con retroactividad al 11 de Enero de 1992 como lo ordenan los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 expedidos por el Gobierno Nacional. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 3153 de octubre 16 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 1 a 2 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4 8 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 11 establece:EXPEDIENTE No. 99-2427 ESTANISLAO CORREA ROBA YO PAGINA No. 12 "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a
Nacional, en el artículo 11 establece:EXPEDIENTE No. 99-2427 ESTANISLAO CORREA ROBA YO PAGINA No. 12 "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994y 133 de 1995.
demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única.EXPEDIENTE No. 99-2427
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Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).
En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio.EXPEDIENTE No. 99-2427
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En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el
acto discriminatorio.EXPEDIENTE No. 99-2427
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En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del articulo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.
establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran elEXPEDIENTE No. 99-2427 ESTANISLAO CORREA ROBA YO PAGINA No. 15 marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 43 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al far el régimen salarial y