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TA CUN - 99-2768-(16-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-2768-(16-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS -Régimen especial/DETECTIVES DEL DAS /RETIRO D

DEL SERVICIO POR CONVENIENCIA

:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCíOH SEGUNDA SUSECCON CO9

LU 1 f'.

E. ¡ELA FURIA )

Bogotá, D.C., Febrero Dieciséis (16)de Dos mil uno (2.001) •r/ Expediente No. 99-2768 Demandado DAS Clasificación AUTORIDADES NACIONALES Asunto INSUBSISTENCIA La demandante de Da referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de Da Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra Da entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. 10.- La demandante acusa la resolución número 2560 del 10 de noviembre de 1998 ,proferida por el director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global área operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. Así mismo, solicita se declare la nulidad del oficio No. 19691 del 2 de diciembre de 1998 por medio del cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada. 2.-Que a título de restablecimiento del derecho ,se ordene al DAS a reintegrarla con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrita y a que le sean

reintegrarla con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrita y a que le sean reconocidos y pagados todos los sueldos y prestaciones correspondientes al cargo , desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrada al mismo. 3.-Así mismo , se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 4.-Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del CCATRIBUNAL DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRAT IVO DE CUNDDNAARCA 2

SECCOON SEGUNDA SUBSECCON °°C°°

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Actor: ANA TULbA PEREZ CASTAÑEDA fi. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que pide la demandante y que aparecen en folios 17 a 19 del expediente, los resumimos así: 1.-Se vinculó a la administración pública desde el 18 de diciembre de 1974, en el cargo de Alumno 1-10 DactHocopista ,Resolución No. 1759, cargo que desempeñó hasta el 10 de enero de 1977, reintegrándose al DAS a partir del 10 de marzo de 1983 en el cargo de Dactilocopista 4115-04. 2.-El Decreto Ley 2147 del 19 de septiembre de 1989, consagró el Régimen

de Carrera para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS regímen al que fue inscrita. 3.-El Decreto 2146 de 1989, en su artículo 31 prescribe cuáles son los

de Carrera para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS regímen al que fue inscrita. 3.-El Decreto 2146 de 1989, en su artículo 31 prescribe cuáles son los empleos dentro de la institución que son de libre nombramiento y remoción, y cuales no, perteneciendo a éstos últimos; al momento de su insubsistencia ocupaba el cargo de Detective Profesional 20709 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones. 4.-El 10 de noviembre de 1998, se expidió por parte de la Dirección del DAS, el acto administrativo No. 2560,mediante el cual se le declaró insubsistente, siendo notificada el 11 de noviembre de 1998, interponiéndose dentro del término de ley el recurso de reposición, el cual fue negado 5.- Según su dicho, después del declaratoria de insubsistencia , fue condecorada. rCYOGIFNk9rC@IFE4-MUíTK-]~~~~ MÍ La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 66 literal b, del Dec 2147/89; Arts. 46 y 47 del Dec 2147/89; art. 10 de la Ley 443/98; Art. 26 CP; Art. 14 del Dec 2304/89. El concepto de la violación aparece explicado en los folios 20 a 27 del expediente. La parte demandada dio respuesta al libelo , dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 49 a 57TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATWO DE CDAACA 3

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Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA del Expediente, manifestó oponerse a que se hicieran las declaraciones y condenas solicitadas por el actor por carecer las mismas de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad.

VI. ALEGATOS [DE CCLU1SlOI El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 82-86 del expediente en el que se ratificó en todo lo expuesto en la demanda.

Así mismo, el apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 87-91 del expediente, en el que para sustentar su posición hizo alusión a sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado como por esta Corporación sobre el tema objeto de estudio. La Procuradora Cuarta Judicial emitió un concepto favorable atendiendo que, el acto acusado fue expedido por funcionario competente en ejercicio de la función discrecional atribuida al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la demandante la nulidad de la resolución número 2560 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS , mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global área operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. Así mismo, pretende la nulidad del oficio No.

de Seguridad -DAS , mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global área operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. Así mismo, pretende la nulidad del oficio No. 19691 del 2 de diciembre de 1998 por medio del cual se resuelve negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada, por considerar que al expedirlos, la administración incurrió en algunas causales de anulación del mismo como son la Falsa Motivación , la Desviación de Poder, y abuso de poder. El problema jurídico central en el sub-¡¡te se Dimita entonces en determinar si la actuación acusada - Declaratoria de Insubsistencia del nombramientoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA de la demandante - se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en Ha demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso.

Conforme lo aportado al proceso, y teniendo presente no sólo lo manifestado por el ente accionado en su escrito de contestación de la demanda , en el que señaló " ... Da demandante al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se encontraba inscrito en el régimen especial de carrera del DAS.'9, sino además el texto del acto acusado , con cuya parte inicial logra observar la Sala, que a la demandante se le da el tratamiento de "Empleada Pública de Carrera Especial del D.A.S.", sometida al régimen jurídico especial en los aspectos

sino además el texto del acto acusado , con cuya parte inicial logra observar la Sala, que a la demandante se le da el tratamiento de "Empleada Pública de Carrera Especial del D.A.S.", sometida al régimen jurídico especial en los aspectos pertinentes, al señalar: "EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 en armonía con el artículo 10 del decreto 1679 de 1991 . . El Decreto 2147/89, "Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", fue claro al disponer en su artículo 66: "Artículo 66. Causales.- El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo , la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio y, b) Cuando el Jefe del Departamento . en ejercicio de facultad discrecional, considere aue conviene al Departamento el retiro del funcionan Texto del cual se colige que la Ley ha atribuido al Director del DAS el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio inclusive a quienes estén inscritos en la carrera especial de Detectives , por motivos que se presumen inspirados en el buen servicio público. Así las cosas y teniendo en cuenta que se ésta frente al Régimen

ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio inclusive a quienes estén inscritos en la carrera especial de Detectives , por motivos que se presumen inspirados en el buen servicio público. Así las cosas y teniendo en cuenta que se ésta frente al Régimen Especial de Carrera que como tal comprende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los Detectives en cualquiera que sea su denominación y grado y cuyo objeto es el de garantizar el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los detectives, previo el proceso de selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública oTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA en las Escuelas Regionales (Arts. 46 y 47), se hace necesario entrar a examinar la legalidad del acto impugnado bajo la égida de las normas aplicables al sub-exámine

Veamos. El Decreto Ley No. 2146 del 19 de septiembre de 1989 ,"Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad "prescribe en lo pertinente: "Art.1 Norma General. El régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se rige por las disposiciones de éste Decreto y, en lo que no resulte contrario, se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen." "Art.4 Empleos de Cerrare. Son de régimen ordinario de carrera los

se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen." "Art.4 Empleos de Cerrare. Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los Detectives en sus diferentes grados." "Art. 34, Dnusistencie Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la Providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen Especial de Carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento. y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen Especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia." Art. 35:INSUBSISTENCIA MOTIVADA. El nombramiento de empleados del Departamento sometidos a Régimen Ordinario o Especial de Carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas mediante el procedimiento señalado en las disposiciones Especiales sobre la materia." De manera concordante , el Decreto Ley 2147 del 19 de septiembre de 1989 "Por el cual se expiden el régimen de carrera de los empleados del

motivada, por las causas mediante el procedimiento señalado en las disposiciones Especiales sobre la materia." De manera concordante , el Decreto Ley 2147 del 19 de septiembre de 1989 "Por el cual se expiden el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", el cual, como se anotó en párrafos precedentes sirvió de fundamento legal para la expedición del acto impugnado comprende el Título 1 que regla el "REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA" (Arts. 4 a 45), el Título II que norma el "REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA" (Arts. 46 a 66) y el Título III que con tiene "NORMAS COMUNES AL REGIMEN ORDINARIO Y AL

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA" (Arts. 67 a 72).TRIBUNAL OLE LO CONTENCIOSO ADNDSTRATVO DE CDNAACA 6

SECCION SEGUNDA SUÍ3SLECCON "0°'

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Actor: ANA TULiA PEREZ CASTAÑEDA

Dentro de sus normas, en materia de "retiro" del personal de la Carrera Especial, se encuentra el Art. 66 ya transcrito. Acorde con las disposiciones citadas anteriormente se tiene que el personal de Detectives del Das, que se encuentre Inscrito en la Carrera Especial en el cargo mencionado, goza de la protección y prerrogativas que consagre la ley, pero, & Nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia de su nombramiento en providencia sin motivar teniendo en cuenta la "situación prevista en el inciso 20 literal b) del art. 34 del O. L. 2146/89 en concordancia con el art. 66 - literal b) del D. L.

providencia sin motivar teniendo en cuenta la "situación prevista en el inciso 20 literal b) del art. 34 del O. L. 2146/89 en concordancia con el art. 66 - literal b) del D. L. 2147189 que se relacionan con las Razones de servicio y conveniencia para el retiro del funcionario a Juicio del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Así las cosas, la insubsistencia sin motivación expresa respecto de los Detectives inscritos en carrera especial, tiene asidero en la normatividad legal de la Institución, la cual no prevé un procedimiento previo para tal decisiór7TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCOON °'C'°

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Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA sus reiteradas manifestaciones de indisciplina y rechazo al cumplimiento de los reglamentos; por retardo a iniciación de labores (registra 4 sanciones por ese motivo)), desvirtuándose así su dicho de ser "excelente "funcionaria, lo que permite deducir que el nominador con la expedición del acto acusado no desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley y menos aún actuó con desviación de poder, pues se presume que actuó para mejorar el servicio público y esta presunción no fue desvirtuada por la parte actora.

Argumentos éstos que sirven de igual manera para dejar sin sustento el dicho de la parte actora frente al cargo de "Falsa Motivación ", pues como se viene analizando , no cabe duda alguna respecto a que las razones esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar la decisión,

dicho de la parte actora frente al cargo de "Falsa Motivación ", pues como se viene analizando , no cabe duda alguna respecto a que las razones esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar la decisión, corresponden con la realidad ,- al menos no se probó lo contrario, como ya se indicó-. Considera pertinente la Sala anotar que, si bien es cierto , en sentencia calendada 17 de agosto de 1995, Exp. No. 8557 . Actor: Oscar Hernando Franco Agudelo, La Sección Segunda de¡ H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Orjuela Gongora , estimó al resolver un asunto similar al que aquí se debate, que un recto entendimiento de la norma y protección al sistema de carrera exige que se motive el acto de insubsistencia, esto es, se consignen las razones de conveniencia que justifiquen la desvinculación del empleado, también lo es que, éste criterio Jurisprudencia¡ fue rectificado no sólo en la sentencia del 21 de noviembre de 1996, Exp. No. 12176, Actor: José Hernández Zapata, Mag. Ponente Dra. DolVy Pedraza de Arenas, sino también con las Sentencias del 18 de julio de 1996 de la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en los Expedientes Nos. 6501 y 8274 con ponencia - ambas - del Dr. Silvio Escudero Castro, con salvamento de voto del Dr. Orjuela Gongora, en las que se sostuvo: "...eH Nominador no está obligado a explicar las razones que motivan su proceder ni agotar trámite previo alguno para disponer la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en carrera administrativa especial conforme a la ley que les es aplicable."

"...eH Nominador no está obligado a explicar las razones que motivan su proceder ni agotar trámite previo alguno para disponer la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en carrera administrativa especial conforme a la ley que les es aplicable." Se considera pertinente indicar en este momento que , sobre la Constitucionalidad del literal b) del art. 66 del Decreto 2147 de Sept. 19189 (contentivo del régimen de carrera de los empleados del DAS), ya hubo pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-048/97 de Febrero 6 de 1997 del Magistrado Ponente Dr. Herrera Vergara del Exp. No. D1393, en la que se resolvió , - entre otras cosas -,: "Declarar exequible el literal b) del artículo 66 del DecretoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

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Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA 2147 de 1989" Así mismo manifestó la H. Corte Constitucional que dado el orden de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del DAS, es razonable que

se les aplique la excepción del régimen de carrera que le permita al organismo de seguridad hacer uso adecuado de un instrumento ágil expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la lealtad, confiabilidad y honradez requerida. Acorde con lo expuesto y compartiendo la posición asumida por la entidad accionada , se ha de anotar que, para buscar la anulación del acto

confiabilidad y honradez requerida. Acorde con lo expuesto y compartiendo la posición asumida por la entidad accionada , se ha de anotar que, para buscar la anulación del acto administrativo acusado, la parte actora ha debido demostrar de forma fehaciente ,que la Administración al expedirlo , incurrió en alguno de los vicios o causales de anulación determinados por la ley, lo cual no hizo en el sub-lite, pues simplemente argumentó que la entidad al expedir el acto, no había determinado las razones de inconveniencia que la habían motivado para proferirlo. En tal razón, la actuación administrativa acusada ha conservado incólume la presunción de legalidad de que está revestida manteniendo por ello su vigencia, lo que permite a la Sala concluir que, las súplicas de la demanda han de ser negadas como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERONíeganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 15TUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 15TUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

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Actor: ANA TULIA PEREZ CASTAÑEDA

LVAR N1ELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

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