TA CUN - 99-2883-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2883-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION
DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND!NAMARCA' ejj
SECCION SEGUNDA D E.
SUB SECCION "D" RELPrORIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 99-2883
DEMANDANTE. JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO
DEMANDADO . CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
4 El señor JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6'.369.392 de Palmira (valle), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en escrito presentado el 19 de marzo de 1999 (fI. 35 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:EXPEDIENTE No. 99-2883 2 DEMANDA 1.Declárese la nulidad de la Resolución No. 1506198 (/ulio 10), notificada personalmente el 13 del mismo mes y año, proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "Por la cual se niega el reconocimiento de la prima de actualización solicitado por JOSE NEFTALÍ ALZA TE CASTRO, mediante apoderado"
2. Declárese la nulidad de la Resolución No. 3508198 (noviembre 17), notificada personalmente el 7 de diciembre de 1998, proferida por la Dirección
mediante apoderado"
2. Declárese la nulidad de la Resolución No. 3508198 (noviembre 17), notificada personalmente el 7 de diciembre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1506 del 10 de julio de
1998" por JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, dispóngase el restablecimiento de todos y cada uno de los derechos que fueron negados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al demandante señor Mayor ® del Ejército Nacional JOSE NEFTALÍ ALZA TE CASTRO, contenidos en la petición del 3 de abril de 1998 radicada en esta Entidad bajo el No.
0042481.
4. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y a pagar, debidamente actualizadas, junto con sus frutos civiles y comerciales, a favor del señor Mayor ® del Ejército Nacional JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO, año por año, mes por mes, las sumas correspondientes a la prima de actualización contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
5. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reconocer y pagar, debidamente actualizadas, junto con sus frutos civiles y comerciales, a favor del señor Mayor ® del Ejercito Nacional JOSE NEFTALÍ ALZA TE CASTRO, año por año, mes por mes, el reajuste de la asignación de retiro, como
actualizadas, junto con sus frutos civiles y comerciales, a favor del señor Mayor ® del Ejercito Nacional JOSE NEFTALÍ ALZA TE CASTRO, año por año, mes por mes, el reajuste de la asignación de retiro, como consecuencia de reconocer y aplicar la prima de actualización contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. tí
6. Tanto la actualización de las sumas adeudadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al demandante, señor Mayor ® del Ejercito Nacional JOSE NEFTALÍ ALZA TE CASTRO, como laEXPEDIENTE No. 99-2883 3 liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha cuando se haga efectivamente el pago a que sea condenada.
7. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar, a favor del demandante, señor Mayor ® del Ejercito Nacional JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO, todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso y que sean liquidados por perito, en cuanto hubiesen sido ocasionados por razón de los hechos y omisiones imputables a la entidad demandada.
8. Condénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de este proceso. o 9. Dispóngase que, en los términos del Art. 177 del C.C.A., durante los seis (6) meses siguientes a la sentencia, las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales y moratorios después de este término.
del C.C.A., durante los seis (6) meses siguientes a la sentencia, las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales y moratorios después de este término.
10. Dispóngase que, en los términos del Art. 176 del C. C.A., la autoridad responsable de la ejecución de la sentencia, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, dicte la resolución correspondiente.
11. Dispóngase el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 177 del C. CA." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.-El demandante estuvo vinculado al Ejercito Nacional hasta el 1' de marzo de 1975 y, en virtud de la resolución 1725 del 15 de septiembre de 1975 viene percibiendo la respectiva asignación mensual de retiro. 2.-El Gobierno Nacional a través del decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.EXPEDIENTE No. 99-2883 3-El artículo 15 del decreto 335 de 1992, al ordenare/pago de la prima de actualización estableció una variación en las asignaciones de actividad del personal de la fuerza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el porcentaje que corresponde a su grado de Mayor.
4El demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la mencionada prima, petición que fue negada por la entidad aduciendo que la sentencia 9923 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo efecto erga omnes "por lo que no se concretó un
reconocimiento y pago de la mencionada prima, petición que fue negada por la entidad aduciendo que la sentencia 9923 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo efecto erga omnes "por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de o actualización reclamada". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos: 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90 y 209.
LEGALES: • . Ley 153 de 1887: artículo 12. • Decreto 1211 de 1990. • Ley 4ade 1992. • Decreto 25 de 1993: artículo 28. • Decreto 65 de 1994: artículo 28. • Decreto 133 de 1995: artículo 29. • Decreto 335 de 1992: artículo 15. • Código Contencioso Administrativo: artículo 3, 52, 54, 59, 66, 69, 85 y 158.
El concepto de la violación se estructuró sobre los siguientesEXPEDIENTE No. 99-2883 argumentos: El hecho que el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto 1997, haya declarado nulas las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", contenidas en los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, no deja sin vigencia las normas mencionadas, por lo que puede reconocerse la prima de actualización a favor del actor sin distinguir si se halla o no en servicio activo.
65 de 1994, no deja sin vigencia las normas mencionadas, por lo que puede reconocerse la prima de actualización a favor del actor sin distinguir si se halla o no en servicio activo. La carencia de los recursos presupuestales por parte de la entidad lo demandada y la exigencia de "condena en concreto" para cada una de las personas beneficiarias de la prima de actualización, son argumentos que carecen de fundamento jurídico y, por lo tanto, vulneran la Constitución Nacional y la ley. El apoderado del demandante presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 81 a 95 del expediente, en donde se opone a los argumentos y excepciones propuestas por la entidad demandada, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda. Además, hace referencia a varios fallos del
H. Consejo de Estado y de ésta Corporación sobre el tema estudiado. vi ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 49), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, designó apoderada judicial (fi. 49 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 52 a 60, donde solícita se denieguen las pretensiones de la demanda, dado que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal en servicio activo, norma que no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes laEXPEDIENTE No. 99-2883 6 hubieren devengado durante la prestación del servicio.
decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes laEXPEDIENTE No. 99-2883 6 hubieren devengado durante la prestación del servicio. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: a. Prescripción del derecho, porque han transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad. b. Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado: el hecho que el Consejo de Estado hubiera declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se eliminó el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. c. Jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 41 de 1992, es decir, que no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollarla mencionada norma. En consecuencia, no modificaron el decreto 1212 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. d. Derogatoria de las normas invocadas: Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización tienen carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, dado que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 por el artículo 35 del decreto
jurídica a la prima de actualización tienen carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, dado que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. e. Inepta demanda por inexistencia del derecho, porque al accionanteEXPEDIENTE No. 99-2883 se encuentra gozando de la asignación de retiro y la prima de actualización es reconocida únicamente a quienes se encuentran en actividad. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: • 1'.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1506 de 10 de julio de 1998 (fis. 7 y 8) y de la resolución 3508 de 17 de noviembre de 1998 (fIs. 15 a 18), por medio de las cuales el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la prima de actualización al accionante porque consideró que la entidad no cuenta con los recursos presupuestales y no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de condena en concreto. Además, considera que el hecho que el Consejo de Estado hubiera declarado la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", no produce efectos individuales que permita reconocer y
condena en concreto. Además, considera que el hecho que el Consejo de Estado hubiera declarado la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", no produce efectos individuales que permita reconocer y • pagarla prima solicitada. 2.) La inconformidad del accionante radica en que la actuación de la administración desconoce derechos constitucionales como la igualdad, el trabajo, los derechos adquiridos y la seguridad social, al excluir a un grupo de miembros retirados de los reajustes a sus pensiones y asignaciones de retiro. 3) En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad: Frente a las excepciones de inepta demanda por prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de EstadoEXPEDIENTE No. 99-2883 8 e inexistencia del derecho, se consideran argumentos de la defensa que no prosperan como excepciones impeditivas, toda vez que la discusión entre las partes se basa, precisamente, en que el accionante debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo, para que fuera tenida en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro. En relación con las excepciones de inepta demanda por jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 4 a de 1992, por lo que el decreto 1212 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente
4 a de 1992, por lo que el decreto 1212 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantean argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. 4) De las pruebas recaudadas se infiere que el demandante se retiró de la institución a partir del 16 de marzo de 1975, por solicitud propia, en virtud del decreto 338 de/mismo año (fi. 61) y, mediante la resolución 1725 de 15 de septiembre de 1975, la Caja le reconoció su asignación mensual de retiro (fis. 63a65). 5) A folios 2 a 5, reposa copia de la petición que el impugnante presentó el 1° de abril de 1998, en donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actualización. 6a.) La entidad demandada, a través de la resolución 1506 de 10 de julio de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expresó que la entidad no puede efectuar el pago de la prima de actualización porque no cuenta con los recursos presupuestales (fis. 7y8).EXPEDIENTE No. 99-2883 Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de reposición desatado mediante la resolución 3508 de 17 de noviembre de 1998, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el demandante. 7) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el artículo 15 de/ decreto 335 de 1992, disponía:
resuelto en forma desfavorable para el demandante. 7) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el artículo 15 de/ decreto 335 de 1992, disponía: 'ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Compes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo tiene derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "( ... ) "Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual únics para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) • 8a.) Por su parte, se tiene que el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, estableció: 'ARTICULO 28... "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de
nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. " (negrilla y subrayado fuera del texto) .. LA EXPEDIENTE No. 99-2883 'o 9) A su vez el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, señaló: "ARTICULO 28... "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 43 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) lOa.) Ye/parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, dispuso: "ARTICULO 29... "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 43 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla
decimotercero de la Ley 43 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 11 l.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional11 EXPEDIENTE No. 99-2883 establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones socialesy los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran
y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran • el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. 'Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quántum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece sí a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de
de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices e) gobierno nacional debía observar al f/ar el régimenEXPEDIENTE No. 99-2883 12 salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretarla anulación deprecada. 1-II 12) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices f(/adas en la ley 48 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No.
1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación . en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 48 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera PonenteEXPEDIENTE No. 99-2883 33 doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda).
Estado de 23 de julio de 1998, Consejera PonenteEXPEDIENTE No. 99-2883 33 doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 13a.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 11 de enero de 1996" 14a.) La prima de actualización se f,/6 en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde
escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. lSd.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. .EXPEDIENTE No. 99-2883 14 De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte demandante disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 16'.) Como se indicó, la parte actora solicitó el 1° de abril de 1998 que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización; sin embargo, es preciso indicar que, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud mencionada hacia atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 1° de
prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud mencionada hacia atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 1° de abril de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 171.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. l8.) Finalmente, la Sala estima que la pretensión sobre indemnización de perjuicios no tiene vocación de prosperidad porque los daños no fueron demostrados en el proceso. El demandante se limitó a formular argumentos que no tienen sustento probatorio en el expediente, motivo por el cual deberá ser denegada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 99-2883 15 FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1506 de 10 de julio de 1998 y de la resolución 3508 de 17 de noviembre de 1998, expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las
de 1998 y de la resolución 3508 de 17 de noviembre de 1998, expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO, identificado con la • cédula de ciudadanía número 6'.369.392 de Palmira (valle). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro del señor JOSE NEFTALI ALZA TE CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6'.369.392 de Palmira (valle), con la prima de actualización a partir del 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. QUINTO. - Ejecutoriada ésta providencia archívese el expediente previa la devolución de los valores consignados para gas