TA CUN - 99-2974-(13-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-2974-(13-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL -Inexistencia ellu TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA si
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
BSotá, D.C., Octubre trece (13) de Dos mil (2.000).
REFERENCIAS Expediente No. : 99-2974
Demandante : HERNAN JESUS MENESES OBANDO
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLINAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTO ACUSADO El demandante acusa la Resolución No. 8903 del 10 de diciembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nulo el acto referido en el acápite anterior. 20.- Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a pagar a su favor la prima de actualización , con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
W. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 7 a 8 del expediente,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO los resumimos así: 1.- El demandante viene devengando asignación de retiro pagadera por la entidad demandada, con anterioridad al año de 1992. 2.. El Gobierno Nacional , mediante los artículos 15 de¡ Decreto 335/92, 28 de¡ Dec. 25/93, 28 del Dec. 64/94 y 29 del Decreto 133/95 , creo una Prima de Actualización para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero militó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron exclusión de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992.
uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero militó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron exclusión de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992. 3.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias de¡ 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 2,13, 25,53, 58; Art. 13 de la Ley 4/92; Arts. 15 de¡ Dec. 335/92, 28 del Dec. 25/93, 28 del Dec. 64/94 y 29 del Dec. 133/95; Arts. 151 de¡ Dec. 1212 /90 y 110 del Dec. 1213/90.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 - 12 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 41-57 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Caducidad de la
a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Caducidad de la acción, Falta de Competencia del H. Tribunal ; Ineptitud de la Demanda por Incorrecta interpretación del principio de oscilación, por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado ,por Inexistencia del Derecho, por Falta de Requisitos Formales, por falta de requisitos legales, por falta de claridad en las pretensiones y falta de poder; por Indebida Notificación , por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, No agotamiento de la vía gubernativa, Derogatoria de las normas invocadas , Falta deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO estimación razonada de la cuantía , prescripción y el de Jerarquía normativa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 66-68 del expediente en el que, reitero todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.
Por su parte , el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES El demandante, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 8903 deI 10 de diciembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la Ley.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de caducidad de la acción, Falta de Competencia del Tribunal ,Ineptitud de la Demanda por Inexistencia del Derecho , por Incorrecta Interpretación del principio de oscilación, Prescripción del derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas , falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales, falta de requisitos legales, noTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO agotamiento de la vía gubernativa, indebida notificación , falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y el de Jerarquía normativa, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Frente a la Caducidad de la acción y la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de los Decretos del Gobierno Nacional, se ha de indicar: Atendiendo los argumentos expuestos por el ente accionado, para la Sala es evidente que ha de desestimarlas, pues las mismas las pretende hacer valer frente a los decretos Nos. 335 de 1992 y 133 de 1995, los cuales no son objeto de la litis, pues no fueron impugnados por el accionante , tal y como se logra ver en su escrito introductorio.
Igual posición ha de asumirse en cuanto a la Ineptitud de la Demanda por Indebida Interpretación del principio de Oscilación , por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, por Falta de Requisitos Formales , por falta de requisitos legales, por inexistencia del derecho así como la Jerarquía normativa, máxime cuando, atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la Ineptitud de la Demanda por Falta de Claridad en la
los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la Ineptitud de la Demanda por Falta de Claridad en la pretensión , falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y falta de poder suficiente. Se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, Veamos: Alude el ente accionado al hecho que el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en su asignación de retiro, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado. Se ha de mencionar al respecto: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema
procesal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros".
Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
"Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se encuentra cumplido en el caso sub-exámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de Retiro por concepto de Prima de Actualización", por lo que mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando permitió no sólo que se trabara la relación procesal administrativa, sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente De otro lado, si se tiene en cuenta lo aportado al proceso , es claro que, el querer real del demandante es obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada
prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 8903 del 10 de diciembre de 1998, así: "RESOLUCION No. 8903 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1998 Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Sargento Viceprimero (r) MENESES OBANDO HERNAN JESUS" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. - Respecto a la Inepta Demanda por Indebida Notificación, la cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó la demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.
Al respecto se ha de anotar: Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime, si se tiene en cuenta la actuación seguida en el Sub-lite , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los
Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime, si se tiene en cuenta la actuación seguida en el Sub-lite , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de la parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto. - Inepta demanda por No agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 8903 del 10 de diciembre de 1998, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: La excepción en la forma propuesta, no está llamada a prosperar. Veamos. Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se tiene: "Posibilidad de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo , y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubematwa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. - El Silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." De manera concordante el Art. 63 Ibídem, señala:
la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos." De manera concordante el Art. 63 Ibídem, señala: "Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja" (Subrayado fuera del texto) Los numerales citados en el artículo 63 ya transcrito , tienen que ver con el hecho respecto a que los actos administrativos quedan en firme cuando:
1. Contra ellos no proceda ningún recurso
2. Los recursos interpuestos se hayan decididoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO En este orden de ideas, es claro que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: • Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; • Los recursos interpuestos se han decidido; • Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; • Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, • Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y2 del Art. 62 de¡ CCA y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.
interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y2 del Art. 62 de¡ CCA y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la Resolución No.8903 del 10 de octubre de 1998 (FL2-3 del Exp.), era, conforme lo dispuso el artículo 40 Ibídem, un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición, Recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite , mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, máxime cuando, el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó. La excepción no prospera. - Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonada de la cuantía. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito visible a folio 7-13 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A, pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada, situación distinta resulta ser que, la accionada no esté de acuerdo con el monto señalado para tal efecto por el demandante.
referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada, situación distinta resulta ser que, la accionada no esté de acuerdo con el monto señalado para tal efecto por el demandante. La excepción no prospera. Frente a la Prescripción, se tiene: La prescripción es una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo cual se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la
:Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la' M 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones, lo que evidencia que en ellas se conservó el
vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones, lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sublite , tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante en su calidad de Sargento Viceprimero ®, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tomaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.
Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No.01 56 obrante a Folio 59 vto
reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No.01 56 obrante a Folio 59 vto del expediente se tiene que el demandante HERNAN JESUS MENESES OBANDO, fue retirado del servicio mediante Resolución No. 8404/88, con el Grado de Sargento Viceprimero de la Policía, para un total de tiempo de servicios de 25 años, 10 meses y8días. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 61 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ,por medio de la Resolución No. 8903 del 10 de diciembre de 1998,(Folios 2-3), dio respuesta a la solicitud incoada considerando , entre otras cosas, que no puede efectuar el pago de la prima ni de la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima, señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídicoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C Exp.No.99-2974
Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO suficiente.
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Atendiendo lo pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal
carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por el Apoderado de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: HERNAN JESUS MENESES OBANDO De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la