TA CUN - 99-3014-(27-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3014-(27-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Magbslwada ©naite: MARGARITA FNAIEZ DE REFERENCIASFALTA DE AGOTAMIENTO DE LA 71A GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO VilA GUERN\TIVA Coidición llKsaria para acudir a la jurisdicción / CAIJENCA DE 1PETICON A LA ADMilMSTRACIÓN Impide pronunciamiento de ffoindo D zACA ccioIM SEGUNDA - GUMBECC-0,N QU A GO og.tá, veintisiete (27) de abril de dos wil uno (2001) Expediente 99-3014
ctor MARIA INES CAN GUALTEROS
Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Controversia RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION Gt CIA, sobresueldo del 25%. MARIA INES CANO GUALTEROS, idenfflcada con la cCc. No. 20.215.207 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nudsd y restablecimiento del derecho, en marzo 17/99 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta prsvidencia.
A. DE LA
EMANDA: L)
LAS DECLA A CDOES de la demanda son las siguientes:2 Expediente No. 99-304
Actor: MARIA INES CANO G. "PIMERA: Declarar que es nulo el Auto No. 105573 del 3 de Julio de 1998, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se envía al Archivo de Prestaciones Económicas el expediente por no presentar solicitud pendiente de resolver.
1998, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se envía al Archivo de Prestaciones Económicas el expediente por no presentar solicitud pendiente de resolver. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el Auto No. 108409 del 9 de Noviembre de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE los Recursos de Reposición y subsidiario Apelación interpuesto contra el Auto NO. 105573 del 3 de Julio de 1998. "TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION le revise la Liquidación de la Pensión r lensual Vitalicia de Jubilación por nuevos factores salan-les, reconocida mediante Resolución 03518 del 14 de abril de 1987 y en consecuencia, le reconozca la pensión en cuantía de $25.346,80 a partir del 11 de septiembre de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 08 de febrero de 1994, por prescripción trienal, y no en $19.824.99, como le fue reconocida. "CUARTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PEVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 "QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 03518 del 14 de abril de 1987, y lo debido pagar según esta demanda. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre
diferencias de Mesadas Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 03518 del 14 de abril de 1987, y lo debido pagar según esta demanda. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condena a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fis. 6 a 7) L.03 HICHOSen que se fundan las reclamaciones de la demanda esbozaron así: "PRIMERO: Mi mandante fue pensionada por CAJANAL, i i :ediante Resolución No. 03518 del 14 de Abril de 1987, emanada de la3 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO O.
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de
Actor: MARIA INES CANO O.
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con lo señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestación en cuantía de $19.824.99, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1985. "SEGUNDO: CAJANAL para liquidar la pensión de mandante sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico, prima de alimentación y prima de navidad, por ello le arrojó un promedio devengado en el último año de servicios de $317.199,79, para un valor pensional de $19.824,99, dejando de tener en cuenta los demás factores salariales, con los cuales el antedicho promedio debería ser de $405.549,60 y un valor pensional de $25.346.80. "TERCERO: Por intermedio de juicio laboral mi mandante obtuvo el reconocimiento y pago del sobresueldos del 25% descongelados, por tal razón mediante escrito radicado el 22 de julio de 1991, ante la entidad demandada, solicitó el reajuste pensional incluyendo el valor del 25% del sobre sueldo descongelado. "CUARTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION S.CIAL mediante Resolución No. 34983 del 9 de Agosto de 1993, negó el reajuste solicitado bajo el argumento de no haberse anexado certificación de pago por parte del FER de Cundinamarca. Dicha Resolución fue confirmada por la Resolución No. 8591 del 16 de junio de 1995, con las cuales se decidieron los Recursos de Reposición y Apelación respectivamente. "QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA
confirmada por la Resolución No. 8591 del 16 de junio de 1995, con las cuales se decidieron los Recursos de Reposición y Apelación respectivamente. "QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL lE PREVISION la revisión o reliquidación de la liquidación de su Pensión Gracia, por nuevos factores salariales, conforme a las Leyes 114 de 1913,116 de 1928,37 de 1933,71 de 1988y91 de 1989, según radicación No. 5100/98. "SEXTO: La C&JA NACIONAL DE PREVISION mediante Auto No. 105573 del 3 de Julio de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, se envía al Archivo de Prestaciones Económicas el expediente por no presentar solicitud pendiente de resolver. "SEPTIrIO: Contra el Auto No. 105573 del 3 de julio de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación. "OCTAVO: Mediante Auto NO. 108409 del 9 de noviebre de 1998, originario de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, declaró IMPROCEDENTE los Recursos de Reposición y subsidiario de Apelación. El Auto 108409/98 me fue remitido mediante Oficio No. 066591 del 18 de noviembre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la acción. "NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es c.mpetente para conocer del presente juicio por el factor territorial." (fis.
"NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es c.mpetente para conocer del presente juicio por el factor territorial." (fis. 7 a 9)4 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO O.
LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VOLACON que se expresó a folios 9 a 22 del expediente. La demandante s.stene que las actuaciones acusadas están incursas en las causales de nudad de falsa motivación y violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación de normas legales. C.C. (art. 10); Ley 57 de 1887 (art. 5); Ley 43 de 1966 (art. 4); D.R. 1743 de 1966 (art. 5); Ley 33 de 1985 (art. 1); Ley 62 de 1985 (art 1); Ley 114 de 1913 (arts. 1 a 5); Ley 116 de 1928 (art. 6); Ley 37 de 1933 (art. 3); C.C.A. (art. 50). Violación G©netitCi©neD. (Arts, 2, 6, 25 y 58) LA CUATA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.453,373,00 estimación
naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.453,373,00 estimación hecha p.r el libelista de .cuerdo con el valor de las mesadas dejadas de percibir por la reliquidación de la pensión, revisión de reajustes y mesadas adicionales (. 24).
DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la Caja Nacional de Previsión Social la cual fue vinculada al proceso ediante la notificación del auto admisorio de la demanda, designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda opoiéndose a las pretensiones de la demanda, puesto que los actos fueron expedidos conforme a derecho. Dice que para los efectos específicos de la pensión gracia no se pagan aportes, y no existiendo norma que señale los aportes con base en los cuales se debe liquidar la entidad acudió a la norma general esto es a la Ley 33 de 1985; que la excepción contenida en el inciso 1 del Art. 11 de la citada ley,5 Expediente No. 99-3®14
Actor: MARIA INES CANO C. se refiere a edad, tiempo de servicio y el período a tomar como base de la liquidación, pero no señala los factores que deben tener en cuenta, por lo tantc los actos .bjet. de esta demanda tuvieron su asidero legal y constitucional por lo cual se deben negar las súplicas de la demanda. Se dictó auto de pruebas eli 7 de junio de 2000. (fis. 34, 34 vto., 37 a 39 y 52) LO S T A SLAOOS DE LEY se surtieron. LA PA FI TE ACTORA
de junio de 2000. (fis. 34, 34 vto., 37 a 39 y 52) LO S T A SLAOOS DE LEY se surtieron. LA PA FI TE ACTORA
solicita se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda, ya que Ja actora seria acreedora a la reliquidación de la pensión gracia, con base en el factor salarial del 25% de sobresueldo mensual que percibió durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada, (fis. 59 y ss.) LA PARTE DEMANDADA guardó silencio. El Ministerio Públic. no emitió concepto. Ahora, cun ,plido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesa¡ la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, CO A CO ES C rresponde a la Sala realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda orientada con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. 1®D LLa actuación acausada, Dimpugnaciones y las demás posóciooas de las paras. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas:6 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO G. 1.1 Auto No. 105573 del 3 de julio de 1998 de Da Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante el cual se envió a archivo el expediente prestacional radicado con el No, 5100 perteneciente a la actora, por no encontrar solicitud pendiente por resolver. 1.2, Auto No, 108409 del 9 de noviembre de 1998 por medio del cual la
envió a archivo el expediente prestacional radicado con el No, 5100 perteneciente a la actora, por no encontrar solicitud pendiente por resolver. 1.2, Auto No, 108409 del 9 de noviembre de 1998 por medio del cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la entidad declara improcedentes los recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el Auto No, 195573. ©) La Pata zctoa y la alquación iFictica. 2.1. Mediante Da Resolución No. 03518 del 14 de abril de 1987 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la las pensión de jubilación gracia a la actora, tomando como último año de servicio el comprendido entre el 11 de septiembre de 1984 y el 10 de septiembre de 1985. (fil. 1) 2.2. Obra constancia del Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca en el que seala que la actora devengó los factores: sueldo, alimentación y prima de navidad. (fil 71) 2.3. En el cuaderno administrativo obra copia del Decreto 0493 del 15 de diciembre de 1980 por el cual se da cumplimiento a lo dispuesto por la Junta Administradora del FER en su sesión del 3 de enero de 1979 y al Decreto Departamental No. 0001 del mismo año, es decir, decretó el aumento de un 25% de la asignación m-nsual de varios docentes entre ellos, el de la act.ra. (W 76 y 77) 2.4. El 10 de junio de 1981 se expidió el Decreto No. 01989 por el cual se revoca parcialmente el Decreto 4893 de 1980 en Do que refiere al aumento de las
76 y 77) 2.4. El 10 de junio de 1981 se expidió el Decreto No. 01989 por el cual se revoca parcialmente el Decreto 4893 de 1980 en Do que refiere al aumento de las asignaciones de algunos n iaestros entre ellos el de Da actora. (fil. 107)7 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO G. 2.5. Pidió a través de apoderado a Da Caja, el 10 de marzo de 1988 (fis 83 y ss) Da reOqudación pensbnal, con el fin de que se De revisara Da hqudacón de ésta, teniendo como base el 25% de sobresueldo mensual devengado durante el año nmedatamente anterior a la fecha en que se adquirió el derecho a Da pensión; y se De reconozca y pague como pensión la suma de $24.470,46 con efectos a partir del 11 de septiembre de 1985. 2.6. La Administración solicitó a la actora allegara certificado expedido por el F.E.R. donde conste el valor cancelado por concepto del 25% de reajuste descongelado, ("Tomo" O fi 108) Aparece al fi. 110 del mismo tomo 1, que la actora solicitó al F.E» constancia de lo devengado durante los años 1984 y 1985 donde se señala: sueldo, alimentación y prima de navidad. 2.7 Obra constancia del Juzgado Quince Laboral del Circuito donde se ordenó mediante proceso ejecutivo el pago de la suma de $333.060,00 a Da actora por concepto de reajuste de sueldo equivalente al 25 o al 50% por concepto de reajuste de sueldo según Decreto 04893 de 1980. (Tomo 1 fi. 111)
concepto de reajuste de sueldo equivalente al 25 o al 50% por concepto de reajuste de sueldo según Decreto 04893 de 1980. (Tomo 1 fi. 111)
20. Medianla De Resolución No. 034983 del 9 de ej©et© de 1993 es ~diquidación da De pensión de ubilación gracia e De e©tore j7ome Ufl. 11,11, 29 low medio de le Res. 008591 del 19 de e tiemlbre do 1994 oo IresuaÑa rn ecreo d- [reposición conflirmando De Res. 34983 (Tomo . 119) 2.10 El apoderado que ahora la representa en la demanda, solicita la" revisión de la liquidación de Pensión Gracia" a la Caja de Previsión el 18 de febrero de 1997, con el fin especial de que es estime en forma doconelede el
(m ooEbeoeDdo del 2% rec onocido en 1.Iyor de mi mende2e9° (Tomo 1 fi. 128); y niega la rehquidación de la pensiónd e jubilación de la Sr-. CANO GUALTEROS por Das razones queallí se exponen, hallando la Sala que fue Da respuesta otorgada a aquella petición del mes de febrero, pues en el intermedio de la petición y Da decisión hubo una respuesta, no definidora en Da cual se De advierte que en un término aproximado de 8 mese se decide su petición.8 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO O. dempas, porque no encuentra la Sala que hubiesen otras peticiones elevadas durante este interregno.
Volviendo sobre el punto de la Mlesolución 26624, encuentra Da Sala que este
Actor: MARIA INES CANO O. dempas, porque no encuentra la Sala que hubiesen otras peticiones elevadas durante este interregno.
Volviendo sobre el punto de la Mlesolución 26624, encuentra Da Sala que este acto fue notificado pairsonalmen2o a MARIA INES CAO el 22 de enero de 1998 quien manifestó en el acto que apelaba. Pero no hay escrito que sustentará dicha apelación. Entonces obra copia del auto No, 100646 de la Caja del 12 de febrero de 1998 que señala que por no cumplir con los requisitos alusivos a Da sustentación 'rechaza' el propuesto. (Tomo 1 fi. 161) 2.11. Sin que se halle demostrado que existiera otra petición por resolver por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social ésta expide el auto No, 105573 del 3 de julio de 1998 acto acusado que ordena se envíe al archivo el expediente administrativo referido, 2.12. El 31 de agosto de 1998 el abogado quien representa a la act.ra ante esta jurisdicción, elevó ante Da Caja Nacional un escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación contra el Auto No. 105573 del 3 de julio de 1998 escrito en el cu.3 deja ver claramente que él tuvo conocimiento de la existencia de Da Resolución No, 26624 de 1997 denegatoria de la mentada reliquidación. Pero agrega que él reiteró Da petición de revisión de la liquidación el 2 de febrero de 1998 y que "por tanto es al suscrito a quien se debe notificar o cumunicar los proveídos de esa entidad". (Tomo ID fi. 165)
Pero agrega que él reiteró Da petición de revisión de la liquidación el 2 de febrero de 1998 y que "por tanto es al suscrito a quien se debe notificar o cumunicar los proveídos de esa entidad". (Tomo ID fi. 165) 2.13. No encuentra la Sala que este demostrada Da existencia de esa última petición referida; tampoco encuentra por supuesto actos que resuelvan sobre esa supusala petición. Yno . bstante el impugnante acusa la medida de la Administración que dispone se re 'ita el cuaderno administrativo al archivo. (Tomo Dl fi. 167) 30) DEI caso contoveo.9 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO C.
La controversia se Dimita a definir si la parte actora tiene der o peticonado, conforme a Das impugnaciones que plantea
cho e el
Al efecto se CONSIDERA: Con Do actuado procesalmente se trataría de resolver por la Sala, la inconformidad de Da libelista con relación a las dos providencias -autos que quedaron suficientemente determinados en este estudio con el fin de que sobre el decreto de pensión de jubilación ya reconocida y suficientemente controvertida a través de actuaciones posteriores que dieron lugar a varios actos administrativos, se ® ñnc©rp©ra eh pocnee eehrñh dlcÜ % que tuvo eh carácter de sobresueldo, por el último año sobre el cual se debió líquidar ha prestación.
Porque estkna Da actora que no se tuvo en cuenta todo este porcentaje en ha liquidación pensionaD, siendo que el mismo ya había sido reconocido y pagado a través de una demanda ejecutiva laboral.
prestación. Porque estkna Da actora que no se tuvo en cuenta todo este porcentaje en ha liquidación pensionaD, siendo que el mismo ya había sido reconocido y pagado a través de una demanda ejecutiva laboral. Observa la Sala que hay una circunstancia que no es solo f.rmal sino sustancial que impide dictar sentencia de fondo en el presente asunto:
'XICTCIA PROBATORIA 0E LA PETICION ÚLTIMA QUE ELEVARA L.
,MODERADO OLE LA PARTE ACTORA A LA AOfthíIIMLETLEACDO.
Condición esencial para que se obtenga un pronunciamiento de la Administración motivado por petición inicial, es Da de que el administrado a través de una solicitud lo obtenga; sea cual fuere el sentido en que ésta se pronuncie; pero en todo caso que sea capaz de producir efectos jurídicos. Dado este priier impulso, Da Administración a través de Da autoridad competente profiere sus decisiones, las cuales tratadas de acuerdo al Código Contencioso Administrativo son susceptibles de los recursos allí establecidos; si sobre dichos actos cabe el recurso de apelación, de este debe hacerse uso como condición10 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO O. de viabilidad de acudir mas tarde, dentro de los términos legales, a la jurisdiccór, contencioso administrativa.
A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derech
de acuerde) a as (0,
voces del art. 85 d& Código de la riateria, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declareti nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá
voces del art. 85 d& Código de la riateria, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declareti nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Con este entendimienta presente demanda no se puede resolver en el fondo, porque acusa la carencia de una petición ante la Administración, causa de que se produzcan actos administrativos. En el terreno concreto, el señor apoderado enuncia más no acompaña copia de su re rvada petición de requidación: c.ndición necesaria para qe se de un pronunciamiento administrativo ea© a lo pedido; y de ser procedente, el recurso de apelación del cual se haya hecho uso contra lo resuelto. Es la condición necesaria para acudir a la jurisdicción. Y aquí no esta demostrado el cumplimiento de dicho estadio procedimental administrativo. Amén de que las providencias que ahora impugna, en su esencia no corresponden al requerimiento que este alega haber hecho como apoderado de la actora: el primero es una providencia que imprime un trámite a la actuación administrativa: la de que se archive. Y el segundo, no accede a reformar Do antes dispuesto. Esta es la razón por la cual debe declararse probado en el presente asunto efi no agotamiento de la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la epública y por autoridad de la ley, FAL A11 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO G.
MEO: Declarar no probado el agotamiento de la vía
nombre de la epública y por autoridad de la ley, FAL A11 Expediente No. 99-3014
Actor: MARIA INES CANO G.
MEO: Declarar no probado el agotamiento de la vía gubernativa en el presente asunto, por lo sostenido en la motiva ELJJMO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, CO. UNÍQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta 13