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TA CUN - 99-3130-(27-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3130-(27-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMITRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., Octubre Veintisiete (27) de Dos mil (2.000).

EXTRACTO DE CESANTIAS -No es acto administrativo /RELIQUIDACION DE CESANTIAS /INTERESES DE CESANTIAS

REFERENCIAS Expediente No. : 99-3130

Demandante : MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVINO MORTIGO

Demandado : F.N.A

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACION CESANTÍAS, PAGO INTERESES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO - La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

LACTO ACUSADO La accionante acusa el acto administrativo contenido en el extracto de cesantía de la demandante, producido por el FONDO NACIONAL DE AHORRO; así mismo, acusa el oficio de¡ 30 de diciembre de 1998, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el extracto de cesantía antes mencionado, en la medida en que en tal liquidación no se incluyó los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior.

artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 de¡ Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Artículo 30 de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 20, literal b) del Decreto ley 3118 de 1968. 3°.- Que se declare que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es legalmenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 41.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo

pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (I.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que ha estado afiliada a dicha entidad. La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANEXO DE CUANTIA PRINCIPAL que se adjunta y hace parte integral de la demanda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, de conformidad con los antecedentes administrativos, que debidamente actualizados deberá allegar la demanda. Como pretensiones subsidiarias, solicita:

1. En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 4°., solicita que como consecuencia del punto 30., se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar a su favor las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968,

diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de esta, que debidamente actualizados se deberán allegar. 21.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 31.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar los intereses de que trata el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 18 vto - 24 vto, del expediente, los resumimos así: 10.- El Artículo 20 deI Decreto Ley 3118 de 1968 señala los objetivos que han de tenerse en cuenta en la Administración del Fondo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de tenerse en cuenta en la Administración del Fondo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO 2°.- El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 , establece que el F.N.A,. liquidará y abonará en cuentas intereses del 9% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 Ibídem. 30.- El Artículo 30 de la Ley 41 de 1975 modifica el Art. 33 del D.L 3118/68, al establecer que, el F.N.A,. liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 del Dec 3118/68. 40.- El Artículo 7° de la Ley 33 de 1985 expresa que, las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán el pago de dicha prestación a partir del 11 de enero de 1985. Sin embargo, la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta la concurrencia

pago de dicha prestación a partir del 11 de enero de 1985. Sin embargo, la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta la concurrencia M valor de las transferencias que estas hubiesen efectuado. 51.- El Congreso al expedir la ley 41 de 1975 interpretó el Artículo 33 delDecreto Ley 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 deI Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debates - tanto de la ley 41 de 1975 como de la Ley 52 de 1975). 61.- El estado GARANTIZO que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el FONDO NACIONAL DE AHORRO por conceptos de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos y cada uno de los respectivos años, contrarrestando así la depreciación. 70.. El Estado, en el Artículo 20 literal b) del Decreto 3118 de 1968, implemento el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las Cesantías de los afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. 80.- De conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los Indices de

80.- De conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los Indices de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 10 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 90.- Por lo expuesto , según su criterio, surge con toda claridad que no se ha cumplido la Ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, que señaló los objetivos del FONDO NACIONAL DE AHORRO. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, (Artículo 20 y 580 de la Constitución Política). 10.- Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico o lesión patrimonial sufrido por los demandantes, afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece, de conformidad al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente. 11.- El no cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 20TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente. 11.- El no cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 20TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, ha ocurrido por parte de la entidad durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1997, inclusive.

Considera que el incumplimiento frente a él ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO. 120.- El Artículo 35 del Decreto Ley 3118 de 1968 establece la obligación del Fondo de entregar a cada trabajador una libreta con el nombre F.N.A,. y con mención de la entidad donde presta sus servicios, en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo. 130.- EL FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha cumplido la obligación legal que le impone el Artículo 35 del Decreto 3118 de 1968. Esta omisión impidió al afiliado conocer y establecer si se estaba o no cumpliendo por la entidad con la totalidad de las obligaciones a su cargo. 151.- El doctor MANUEL ALVARO VILLOTA BERNAL, director del FONDO NACIONAL DE AHORRO en reportaje publicado por el diario EL ESPECTADOR en su edición del 14 de septiembre de 1995 textualmente , expresó , entre otras cosas, que a la fecha , no era rentable financieramente tener las cesantías en el fondo, por loque a partir de¡ 10 de enero de 1996 se iban a poner las cesantías a que renten por lo

que a la fecha , no era rentable financieramente tener las cesantías en el fondo, por loque a partir de¡ 10 de enero de 1996 se iban a poner las cesantías a que renten por lo menos la corrección monetaria.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 2", 61, 58 373 de la Constitución Política; Artículos 20 literal b) y 33 de¡ Decreto Ley 3118 de 1968; Artículo 31 de la Ley 41 de 1975.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 24 al 25 vto. del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 68-76 del expediente, manifestó oponerse a que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda.

En su escrito propuso como medios exceptivos, los de Falta de Legitimación en la causa; cobro de lo no debido; Caducidad e Ineptitud Sustantiva de

la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION L a Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a Folios 88-95 del expediente, en el que reitera lo expuesto en su escrito introductorio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION L a Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a Folios 88-95 del expediente, en el que reitera lo expuesto en su escrito introductorio.

El Apoderado del ente accionado guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad acusa el acto administrativo contenido en el extracto de cesantía de la demandante, producido por el FONDO NACIONAL DE AHORRO ; así mismo, acusa el oficio del 30 de diciembre de 1998, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el extracto de cesantía antes mencionado, en la medida en que en tal liquidación no se incluyó los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, incurriendo así en una causal de anulación del mismo cual es, la violación directa de la ley.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a las excepciones de Falta de Legitimación en la causa, cobro de lo no debido, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por el ente accionado, en los siguientes términos, a saber:. - Falta de Legitimación en la causa Cobro de lo no debido En la forma propuesta no constituyen medios exceptivos propiamente dichos, sino tan

accionado, en los siguientes términos, a saber:. - Falta de Legitimación en la causa Cobro de lo no debido En la forma propuesta no constituyen medios exceptivos propiamente dichos, sino tan sólo son argumentos que tienden a la defensa del ente accionado , razón por la cual han de ser desestimados como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste

proveído.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO - Ineptitud Sustantiva de la demanda. Considera que ésta excepción se presenta frente al extracto de cesantía , el cual , no es un acto administrativo , el tan sólo contiene una simple información de la liquidación de la acumulación de cesantía a favor del afiliado.

Al respecto se ha de anotar: 'Aún cuando ésta mal llamada la excepción, la Sala considera le asiste razón al ente accionado , en cuanto a los argumentos por el expuesto, pues al hacerse el estudio del acto aludido - extracto de cesantía -, se observa que, el mismo no contiene la expresión de la voluntad de la administración, la competencia M funcionario que la expresa y tampoco la motivación como finalidad legal que con ella se impetra ; el extracto de cesantías no reúne los requisitos formales para suadmisión, ya que éste constituye es un REPORTE DEL ESTADO DE CESANTIAS, por lo tanto no se trata de un acto administrativo, sino simplemente una información que le entrega a sus afiliados o a cualquier persona que lo solicite con el número de la cédula de ciudadanía. 7

por lo tanto no se trata de un acto administrativo, sino simplemente una información que le entrega a sus afiliados o a cualquier persona que lo solicite con el número de la cédula de ciudadanía. 7 Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el extracto en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 M C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto administrativo que decide no pagarle los intereses reclamados. En conclusión, al pretender el accionante demandar el acto administrativo que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a el se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO demandados) - Caducidad de la acción. Considera que se presenta , en la medida en que, la actuación administrativa ejercida por el demandante no fue impetrada dentro del término legal establecido por el artículo 136 del CCA.

Se ha de indicar al respecto: Si bien es cierto, la primera actuación de la administración está consignada en el extracto de cesantía, también lo es que se presentó una inconformidad con la información allí reportada, por lo que el demandante procedió a interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el oficio No, 101965/98, agotando de esta manera la vía gubernativa. Como el Oficio No. 101965 fue expedido por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro el 30 de diciembre de 1998 (FI. 4-5 del expediente), y la demanda fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo el 24 de marzo de 1999 (FI 26 vto, del exp.) , es claro entonces que, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo cual la excepción así propuesta no está llamada a prosperar.'».

Se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub-lite , tiene relación con el hecho de no haber incluido en la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, de la demandante, producida por el FONDO NACIONAL

Se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub-lite , tiene relación con el hecho de no haber incluido en la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, de la demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. Atendiendo el querer de la accionante y conforme las pruebas aportadas al sub-lite, para la Sala de Decisión es claro que ha de asumir una posición contraria a la de la parte actora .Veamos: A folio 2 obra el Extracto de Cesantía, contra el cual se interpuso el recurso decidido con el acto demandado así:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE

CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 98/08/24.-

TRIVIÑO MORTIGO MARIA DEL CARMEN VIRGINIA.

ENTIDAD: 74-UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

REPORTES RETIROS AÑO VALOR $ VALOR FECHA CONCEPTO 69 972.09 934.167.06 87/07/06 PARCIAL Abono 70 3.201 .25 2,363.00 93/06/28 PARCIAL Abono 71 1.886.28 739.959.12 94/06/18 PARCIAL Ab C Nueva8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO

72 1.676.70 73 4.057.63 74 10.616.67 75 12,740.00 76 15,141.00

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO

72 1.676.70 73 4.057.63 74 10.616.67 75 12,740.00 76 15,141.00 77 20,037.16 78 24,180.75 79 29,586.67 80 37,333,00 81 46,667,00 82 58,800,00 83 72,719,00 84 87,206,00 85 91,668,00 86 111.595,00 87 150,560,00 88 200,431,00 89 243,837,00 90 292,619,00 91 357,011,37 92 453,01 8,42 93 907,207,96 94 1117,333,95 95 1'342,988,46 96 1788,947,59 97 2163'471,86 Total de Reportes Intereses causados Total de Retiros +$9,647,511.00 +$2,074,792.00

  • $4,037,622.00

SALDO A 98/08/24 $7,684,681.00

NO TIENE EMBARGOS Ni PIGNORACIONES VIGENTES Así mismo, a folio 57 obra el siguiente documento:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE

CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 99/12/31.-

TRIVIÑO MORTIGO MARIA DEL CARMEN VIRGINIA.

ENTIDAD: 74-UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

REPORTES

AÑO VALOR $

RETIROS

VALOR CONCEPTO FECHA

TRIVIÑO MORTIGO MARIA DEL CARMEN VIRGINIA.

ENTIDAD: 74-UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

REPORTES

AÑO VALOR $

RETIROS VALOR CONCEPTO FECHA 69 972.09 934.167.06 132 PAR Abono 87/07/06 70 3.201.25 2,363.00 132 PAR Abono 93/06/28 71 1.886.28 755,909,61 109 PAR Ab C Nueva 94/06/18 72 1.676.70 15,950,00 109-PAR Ab Nueva 94/06/18 73 4.057.63 - 6,073,600.00 104-PAR Mejora 98/10/07 74 10.616.67 75 12,740.00 76 15,141.00 77 20037.16 78 24,180.75 79 29,586.67

80 37,333,00 81 46,667,00 82 58,800,00TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO

83 72,719,00 84 87,206,00 85 91,668,00 86 111.595,00 87 150,560,00 88 200,431,00 89 243,837,00 90 292,619,00 91 357,011,37 92 453,018,42 93 907,207,96 94 1117,333,95 95 V342,988,46 96 1788,947,59 97 2163'471,86

90 292,619,00 91 357,011,37 92 453,018,42 93 907,207,96 94 1117,333,95 95 V342,988,46 96 1788,947,59 97 2163'471,86 98 7565,308,48 Total de Reportes . +$12,212,819.00 Saldo lnt.Decreto Ley 3118 : +$ 2,074,792.00 Intereses Ley 432 - $ 467,194.00 Total protección + $ V661,710,00 Total de Retiros/Reintegros : - $ 10,111,222.00

SALDO A 99/11/30 $ 6,305,293.00

NO TIENE EMBARGOS Ni PIGNORACIONES VIGENTES o Documentos éstos de los cuales se deduce claramente, que el Fondo Nacional de Ahorro pagó a la demandante las cesantías que le correspondían liquidándole los intereses con sujeción a la normatividad legal (Dec. 3118/68 art. 33) ,que fijaba el porcentaje de éstos, así: "Artículo 33.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Art. 47." Norma ésta que fue modificada por el artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispone: "Art. 31. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968

Norma ésta que fue modificada por el artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispone: "Art. 31. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968" Dándose así cumplimiento a uno de los objetivos establecidos en el artículo 20 del Decreto 3118 de 1968, cuyo texto es del siguiente tenor:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO "Art. 20.- Objetivos.- En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;..." Así entonces, se aprecia el claro sentido de esta normatividad legal, vigente y aplicable para el caso presente, cual es, que el Fondo Nacional de ahorro proteja el auxilio de cesantía de la demandante contra la depreciación monetaria,

Así entonces, se aprecia el claro sentido de esta normatividad legal, vigente y aplicable para el caso presente, cual es, que el Fondo Nacional de ahorro proteja el auxilio de cesantía de la demandante contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a 31 de diciembre de cada año, liquidados en el porcentaje del 9% desde diciembre de 1968 y en el 12% anual, a partir de diciembre de 1975. Los intereses así reconocidos y liquidados correspondieron al mecanismo fijado en la normatividad legal aplicable para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en la demanda según la variación M índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y debe tenerse presente que la demandante como empleada pública solamente tenía derecho a dichos intereses fijados expresamente en la ley, la cual no permitía reconocerle por el Fondo en mayor proporción ni como se pretende en la demanda. (Arts. 60, 121, 122y230C.P.). En este orden de ideas, se comparte la posición del ente accionado , en cuanto a que: "..el FONDO al haber liquidadas (sic) los intereses a la cesantías en la forma prescrita por el mencionado Decreto con el objetivo de protegerlas de la depreciación monetaria .. .no le adeuda dinero alguno al peticionario." Quiere ser enfática la Sala de Decisión en cuanto a que( la única forma que el Legislador previó para contrarrestar la depreciación monetaria de las cesantías de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición de la

que el Legislador previó para contrarrestar la depreciación monetaria de las cesantías de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición de la demandante al pretender que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO Frente a la excepción invocada en la demanda y referida a la inconstitucionalidad de la normatividad legal aplicable al caso presente y a la cual se sometió el acto acusado, se ha de anotar: Esta excepción carece de la debida sustentación, lo cual obliga a desestimarla, más, si se considera que la demandante no desvirtuó el fundamento constitucional de que corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional desarrollar el régimen de las remuneraciones y de las prestaciones sociales de los empleados públicos, para lo cual fueron expedidas las normas del Decreto 3118 de 1968 y de la Ley 41 de 1975.

Por las razones expuestas, no le queda otra alternativa a la Sala, más, que denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en

efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestímanse las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido , propuestas por el ente accionado, conforme lo expuesto. SEGUNDO.- Desestímase la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, según lo dicho en la parte motiva. TERCERO. Declárase no probada la caducidad de la acción , propuesta por la parte accionada , por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Declárase probada la excepción de Falta de Jurisdicción frente al Extracto de Cesantía de fecha 24 de agosto de 1998 , por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No. 99-3130

Actor: MARIA DEL CARMEN VIRGINIA TRIVIÑO MORTIGO QUINTO. Níeganse las demás súplicas de la demanda.

SEXTO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del pr

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