TA CUN - 99-3413-(01-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3413-(01-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
» PF'IMA DE ACTUALIZACION Marco legal / DERECHO A LA Servidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACION DE RETIRO Tractc sucesivo prescripción cuatrien2
TRIB"¡AL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé d ogotá, D.C., septiembre primero (01) de dos mil (2000). ! Z000 M'strada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
!EPUBL!CA DE CO1OMIA
REF. : PROCESO No. 99-3413 Trt.
ACTOR: FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima Actualización Procede la S decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ter laboral promovido por el señor FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con las primas da actualización. Se señala con T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: Declárese la nulidad de la resolución por la
cal la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
[DLlClA NACIONAL negó al demandante el r-juste de la asignación de retiro que devenga concepto de la inclusión en ella de la prima actualización correspondiente a los años 1992 a 1995. Dicho Acto Administrativo es la rc:solución No. 8972 del 14-12-98. 2 Como consecuencia de la declaración anterior, c('ndénese a la demandada a reconocer y pagar
actualización correspondiente a los años 1992 a 1995. Dicho Acto Administrativo es la rc:solución No. 8972 del 14-12-98. 2 Como consecuencia de la declaración anterior, c('ndénese a la demandada a reconocer y pagar ctor el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización blecida en los artículos 15 del decreto '92, 28 del decreto 25/93, 28 del decreto 4 y 29 del Decreto 133/95, correspondiente aEXPEDIENTE No. 99-3413
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PAGINA No. 2 las mesadas comprendidas entre Enero de 1992 y Diciembre de 1995.
3. Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos el artículo 178 del C.C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar" (fi.
7'). Son H E C H O de la demanda los siguientes: 1 .- El actor viene devengando Asignación de Retiro pagadera por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con anterioridad al año de 1992, tal como lo confirma la propia demandada en la resolución que se impugna. 2.- El Gobierno Nacional, mediante los artículos 15 del decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del decreto 64/94 y 29 del decreto 133/95, creo una PRIMA DE ACTUALIZACION para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la
15 del decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del decreto 64/94 y 29 del decreto 133/95, creo una PRIMA DE ACTUALIZACION para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero mediante sendos parágrafos limitó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes la hubieran devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992, tal como es el caso de mi representado. 3El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de Agosto 14 y Noviembre 6 de 1997, declaró nulas las e;. presiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenidas en los parágrafos referidos, con las cuales se desconocía el derecho de mi poderdante para recibir la mencionada prima. 4 - De conformidad con lo anterior, el actor s'icitó a la demandada el reconocimiento de la Prima de Actualización, la cual fue negada mediante la resolución que aquí se impugna"(fls 7 a 8).EXPEDIENTE No. 99-3413
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Se invocan como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 2, 13, 25, 53, 58; • Ley 4' de 1992 artículo 13; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 64 de 1994 artículo 28; y
- Ley 4' de 1992 artículo 13; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 64 de 1994 artículo 28; y • Decreto 133 de 1995 artículo 29.
TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 23) fue notificado del auto admisorio el Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (fI. 28), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 36). El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 45 a 63 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 67), el apoderado de la Entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visibles de folios 68 a 70 del expediente. El Ministerio Público y el Apoderado de la parte Actora guardaron silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 8972 del 14 de diciembre de 1998 (fIs. 2 a 3), mediante laEXPEDIENTE No. 99-3413
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PAGINA No. 4 cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro, con la prima de actualización al Agente ® FELIX ANTONIO LIZARAZO
BLANCO.
cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro, con la prima de actualización al Agente ® FELIX ANTONIO LIZARAZO
BLANCO.
A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la Asignación de Retiro, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, contemplada en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, por cuanto, uno de los pocos bienes materiales con que cuenta el actor para su subsistencia es el sueldo de retiro, el cual se ha visto menguado con la negativa al reconocimiento del reajuste, no obstante aparecer clara la obligación de pagarla. Que dado que el sueldo de retiro de que goza el actor es una consecuencia de la relación laboral que existió con el estado, este debe concretar las garantías consagradas en las normas citadas, en especial aplicando un criterio favorable en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado. Que el justo título del derecho esta dado por las normas que crearon la prima de actualización, expurgadas ya de los vicios constitucionales y legales de que adolecían, por virtud de las sentencias del Consejo de Estado y por lo mismo su aplicación debería ser inmediata. Que la demandada, al negar el reconocimiento y pago del reajuste del
legales de que adolecían, por virtud de las sentencias del Consejo de Estado y por lo mismo su aplicación debería ser inmediata. Que la demandada, al negar el reconocimiento y pago del reajuste del sueldo de retiro al actor por concepto de la Prima de Actualización, ha violado las normas que la establecieron, pues allí se consagra la prima de actualización para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de lasEXPEDIENTE No. 99-3413
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Fuerzas Militares y Policía Nacional pero en los parágrafos respectivos, declara que no tendrán derecho a devengarla quienes no la hayan disfrutado en actividad, es decir, que al personal retirado con anterioridad a 1992 no lo cobijaba este derecho, con violación flagrante de la ley 4a de 1992 en cuyo artículo 14 se facultó al gobierno nacional para la creación de dicha prima con destino al personal ACTIVO Y RETIRADO de la fuerza pública. Para sustentar su afirmación trae a colación las Sentencias del H. Consejo de Estado, de fechas 14 y noviembre 6 de los Consejeros
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Y CLARA FORERO DE CASTRO.
En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 45 a 63), el apoderado de la Caja manifiesta que se debe resaltar que existen dos hechos que demuestran desigualdad de condiciones 1la de ser retirado con 13 años de anterioridad a la vigencia del decreto que estableció la prima, devengando la asignación mensual de retiro sin incluir la prima de actualización; y 2no haberla devengado en actividad. Que la prestación
de anterioridad a la vigencia del decreto que estableció la prima, devengando la asignación mensual de retiro sin incluir la prima de actualización; y 2no haberla devengado en actividad. Que la prestación se creó para quienes estaban en actividad en 1992 y con cargo de computársela para establecer la asignación de retiro solo a quienes la habían devengado. Que el requisito que establecían las normas objeto de fallo de nulidad, para acceder a la prima de actualización, eran las de estar en servicio activo a partir del 11 de enero de 1992 y el demandante a esa fecha tenía 13 años de retirado. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda, estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que:EXPEDIENTE No. 99-3413
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PAGINA No. 6 a) Al señor Agente ® FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 2130 de Mayo 25 de 1979 del Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fis. 42 a 43). b) Mediante Oficio 42069 de junio 6 de 1998 (fI. 34 a 35), el demandante a través de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a los años dejados de cancelar de que tratan los decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del
a través de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a los años dejados de cancelar de que tratan los decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del decreto 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995. c) La Caja de Sueldos de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado resolución No. 8972 de diciembre 14 de 1998, por las razones que allí se exponen. (fIs. 2 a 3 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo lo. establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en losEXPEDIENTE No. 99-3413
Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en losEXPEDIENTE No. 99-3413
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PAGINA No. 7 porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' . ...(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, ,,..". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección queue: " la "la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.
Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815). En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el sentido de que, se debe demostrar que se devengó la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como lasEXPEDIENTE No. 99-3413
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PAGINA No. 8 demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de
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PAGINA No. 8 demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996 por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423,
14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelarEXPEDIENTE No. 99-3413
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PAGINA No. 9 la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos
linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia
actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal,EXPEDIENTE No. 99-3413 FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO PAGINA No. 10 contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada, sin más consideraciones jurídicas. En consecuencia, se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor Agente ® FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO teniendo en cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de
cuenta la prima de actualización contemplada en los artículos 15 de los Decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 y dentro de los parámetros siguientes: Como quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 6 de julio de 1998 (FI. 34), se ordenará el pago de la prima de actualización desde el 6 de junio de 1994, por PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL de conformidad con lo normado en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990. Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, por tratarse de pagos DE TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley,EXPEDIENTE No. 99-3413
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FALLA PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 8972 de diciembre 14 de 1998 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de
diciembre 14 de 1998 proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual fue negado el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización al señor Agente ® FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.143.702, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar la prima de actualización a que tiene derecho el señor Agente ® FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 6 de junio de 1994 por prescripción cuatrienal, conforme lo expuesto en la parte considerativa, reajustando con ella su asignación de retiro.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la
aplicación de la siguiente formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE,
(R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta losEXPEDIENTE No. 99-3413 FELIX ANTONIO LIZARAZO BLANCO PAGINA No. 12 aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el articulo 177 ibídem.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese, constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en el acta No. 31 de la fecha