🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-3435-(01-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-3435-(01-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

1• PERSIOI GRACIA -Tiempo de servicio Por horas

TAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FE CAtARCA

SECCION SEGUNDA SSECC C"

E. ogtá D.C. Junio primero (1°) de Dos mil uno (2.001)

REFERENCIAS

Expediente No.: 99-3435

Demandante : DANIEL ENRIQUE PEEZ V/SQUEZ

Demandado : CAJANAL

Asunto : PENSION GRACIA

Clasificación : AUTORlDjDES NACIONALES

Magislirado Ew. LVAL LSO AFEVALO PERICO RESTABLECIMENTO 8 demandante de la referencia , mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribuna, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en a referencia, dando lugar a a controversia que se resuelve en ésta providencia ACTOS ACUSADOS Y 10.El demandante acusa la Resolución No. 008160 de¡ 21 de Abril de 1998 y el Artículo 10 de la Resolución No. 005076 del 24 de noviembre de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de mayo de 1985,pero con efectos

resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 18 de mayo de 1985,pero con efectos fiscales a partir del 18 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 17 de julio de 1994, por prescripción trienal, en cuantía de $344.617,25 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71

de 1988.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO Dí,'1DST .iTDVt DE CDDAARCA

2 SECCIN SEGWDi SUE;SECCIO "O"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ 3.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

ECOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte demandante y que aparecen en folios 9-10 del expediente, los resumimos as: 1.-Ha prestado sus servicios docentes al Distrito Capital en la forma descrita a folio 910 del expediente. • 2.-Cumplió 20 años de servicios el 17 de julio de 1993. Nació el 21 de julio de 1940, cumpliendo 50 años de edad el 20 de julio de 1990, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante

cumpliendo 50 años de edad el 20 de julio de 1990, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 008160 del 21 de abril de 1998, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria . Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 008160 del 21 de abril de 1998, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 008160 /98.

. DSP1 N SCI4ES V LADAS Y

DE LA, V LACO1

El accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones nor ativas: los Aris. 20,25 y 58 de la C. N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 41 de la ley 4 de 1966; Art, 10 a 40 de la Ley 114 de 1913; Art. 3° de la Ley 37 de 1933; Arts. 30,40 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 20 de la Ley 153 de 1887. EE concepto & a vi Decó aparece esbozado en el folio 11-21 del expediente. VJPARTE DEM DADA CONCEPTO La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con ta fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 42-45 delTfflWAL DE LO CONTENCIOSO ADMDNSTATÜVO DE CDAARCA

CONCEPTO La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con ta fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 42-45 delTfflWAL DE LO CONTENCIOSO ADMDNSTATÜVO DE CDAARCA

3 SECCION SEGUNDA SuE5ECCDON "O"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por crecer de fundamentos legales.

Y. ALEGATOS DE CCLLW La apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 156-157 deI expediente en el que manifestó que se atiene a la decisión de ésta Corporación, en cuanto a la pretensión del reconocimiento . Respecto de la cuantía, considera que la misma se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en las normas señaladas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación.

Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 158-166 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes VL COEIA recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes VL COEIA recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite 'Actos acusados y pretensiones ', por considerar que al proferirlos Da adninistración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de Da Ley. Conforme los argumentos expuestos por el demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de laTR0UNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CJN

SECCDON SEGUND,, SU SECC VON "C"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ

VNAr.1C

LI) 4

Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber de ostrado en forma clara e inequívoca que laboró en priman. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - Según el texto de los actos acusados, la docente mediante escrito de¡ 16 de Julio de 1997 presentó una solicitud al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia. Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.008160 del 21 de abril de 1998 (FL2933 del Exp.), de manera negativa.

Nacional de Previsión tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia. Petición ésta que fue resuelta mediante resolución No.008160 del 21 de abril de 1998 (FL2933 del Exp.), de manera negativa. - Contra la Resolución 008160/98, se interpuso el recurso de Apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 005076 del 24 de noviembre de 1998 (FI.34-38 Ibídem.). - A folio 79 del exp, obra constancia expedida por el Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital, en la que consta que el demandante prestó sus servicios así: Profesor por horas a partir del 15 de febrero de 1973 en propiedad; profesor por horas de la División de Educación media de conformidad con la categoría secundaria , con efectividad del 10 de febrero de 1974; fue ascendido del cargo de profesor por horas de la División de Educación media al cargo de profesor de tiempo completo de la misma división a partir del 10 de febrero de 1976. recon

Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el cimiento de la Pensión de Jubilación - Gracia, que como tal , es una prestación el

especial y Excepcional Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Ait lo. y 3o; De ley 116 d1928, Art. 6o, y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913

Art. 6o, y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 °AwL lo, Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Ait 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".TRI UAL IP E LO CtNTENCIS SO ADMINSTTVO lE CJNDIN

SECCD.N SEGUNDA SUSECCOON "C"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ

ACA 5 r.i

Por su parte la ley 116 & 1928, en su M. 6o. señaló: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su rL 30., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran

De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su rL 30., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- co 10 ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición

  • Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente al folio 79 y 153 del exp., donde obran: la constancia suscrita por el Jefe Grupo Hojas1•

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO AD DSTATlVO DE CUNDDNAARCA

6 SECCION SEGUNDA SUFSECCION "C"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el oficio suscrito también por el funcionario en mención se tiene que el demandante laboró así: Profesor por horas a partir del 15 de febrero de 1973 en propiedad; profesor por horas de la División de Educación iedia de conformidad con la categoría secundaria , con efectividad del 10 de febrero de 1974; fue ascendido del cargo de profesor por horas de la División de Educación media al cargo de profes.r de tiempo completo de la isma división a partir del 11 de febrero de 1976; documentos éstos frente a los cuales se han de hacer las siguientes apreciaciones: Con ellos se logra demostrar que el accionante fue Profesor por horas, así : para el año de 1973 estuvo vinculado en el Colegio distrital "Jorge Eliecer Gaitán' con una carga académica de 15 horas de clase semanales, para 1974 estuvo igualmente vinculado como profesor con una carga académica de : 18 horas

Gaitán' con una carga académica de 15 horas de clase semanales, para 1974 estuvo igualmente vinculado como profesor con una carga académica de : 18 horas semanales. En el mismo cargo en el año de 1975, con 18 horas. Así mismo que, a partir del 10 de febrero de 1976 fue ascendido al cargo de profesor de tiempo completo; desempeñándose como docente grado 14 en secundaria para la fecha de expedición 10 de marzo de 1997 , del primer documento citado, obrante a folio 79 del expediente , suscrita por el Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Distrito. rSobre el servicio por horas para pensión hizo alusión el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D.L. 3135/68, cuya aplicación resulta pertinente al sublite>3 ,como lo expuso ésta Corporación en sentencia del 11 de junio de 1998 (sic) Exp. No. 97-43869. Actor Luz Marina Garzón Morales, que en lo pertinente señaló: Es cierto que esta normatividad se expidió para los servidores públicos nacionales, pero en caso de vacío normativo pertinente para los empleados administrativos territoriales ... es de entender que es necesario llenar la laguna con la norma análoga ,más cuando se trata de resolver sobre una PRESTACION NACIONAL (pensión de jubilación gracia) otorgada a empleados docentes territoriales. 11 rlel subjúdice es cierto que disminuye el lapso computable como profesor (porque laboró por horas), pero, ello no es obstáculo para acreditar los 20 años de labores docentes debido a los otros servicios acreditados, como profesor de

11 rlel subjúdice es cierto que disminuye el lapso computable como profesor (porque laboró por horas), pero, ello no es obstáculo para acreditar los 20 años de labores docentes debido a los otros servicios acreditados, como profesor de secundaria.TRIBUNAL rl E LO CONTENCIOSO zDMINISTRATIVO DE CW1DW1`1rCA

SECCOON SEGUND, SUBSECCIO "O"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ

7

En este orden de ideas entonces se tiene que de los certificados de tiempo de servicios aportados a folios 79 y 153 del expediente , se ogra deducir que el peticionario laboró 20 años al servicio de la educación secundaria, cumpliendo dicho tiempo el 10 de febrero de 1996 y no el 17 de julio de 1993 como pretende la parte accionante. Por lo tanto, habiéndose demostrado que el demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho recia nado, y parlo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos ir pugnados, pues la administración se equivocó cuando al contestar la petición de Da parte actora le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la Ditis , cuando tal requisito no había sido establecido en Da normatividad antes citada, pues, el alcance del artículo 11 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 61 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones

11 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 61 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como"escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuell;s - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaría 77 En este orden de ideas, se ha de concluir que, es del caso declarar la nulidad de la Resolución No. 008160 del 21 de abril de 1998 ; así mismo, la nulidad del artículo 10 de 1Resolución No. 005076 del 24 de noviembre de 1998 , proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citadas , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas , respectivamente , y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, esto es , a partir del 2 de febrero de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado

años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, esto es , a partir del 2 de febrero de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el últimoTRIBUNAL OLE LO CSTECDOSO AD 1,1NISTRA71YO DE 8 SECCON SEGUNDA SU;SECCO "C" Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes.

[1) e igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: md. F

(01 =Rh

1•

md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por i i es, para cada mesada pensional teniendo en

pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por i i es, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que pode OS menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN EARRETO RUIZ, Exp. r Jo. 6998. Actor: Heriberto Pinto ojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO CEE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciebre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER CIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CA,tLOS ARTURO ORJUEELA GOGOHT55WAL DE LO COTECOSO AOÍ1GNO5TA71VO DE CllDAMARCA 9

SEMON SEGUNDA, SU[SECCON "O"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ Exp. No.420. Actor José Virgio Romero ArdiDa, la de¡ 20 de marzo de 1997. Mag.

P.nent Dra. CLARA FORERO CEE CASTRO, Exp. No: 13221 .Actor: José Afino ora Amaya y Da del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros -, los cuales se toman como parte motiva del

ora Amaya y Da del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, entre otros -, los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata beneficiarios de la pensión gracia -. En mérito de Do expuesto, el Tribunal Adninistrativo de Cundinanarca, por intermedio de Ea Subsección "C" de Ha Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la [epúbEica de Colombia y por autoridad de la ley, 1• A L LA: PRIMERO.- Declárase Da nulidad de Ha Resolución No. 008160 del 21 de abril de 1998 así mismo, Da nulidad del artículo 10 de la !esoDución No. 005076 del 24 de noviembre de 1998 , proferidas ,la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, SEGUNDO.- Ordénase a la CAJA NACIONAL DE REVISIO SOCIAL reconocer y pagar al Señor DANIEL ENRIQUE EFEREZ VASQIJEZ, identificado con C.C. No.17'014.732 de Bogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación Gracia, la cual se hará efectiva a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, esto es , a partir del 2 de febrero

cual se hará efectiva a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta (50) de edad, esto es , a partir del 2 de febrero de 1996, en cuantía equivalente al 75% del proiedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte otiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNOAARCA

lo ECCON SEGUNDA SUL5ECCON "O"

Exp. No. 99-3435

Actor: DANIEL ENRIQUE PEREZ VASQUEZ TERCERO.- La pensión decretada será indexada en los términos del artículo 178 del C.CA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formule establecida por el H. Consejo de Estado, en a forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.

CLtARTO= Se dará cumplimiento a esta sentencia en 177 del C.C.A.

s términos del artículo 176 y 1

E.

(QUINTO. Una vez en firme ésta sentencia, devélvase a la parte deandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de Da fecha No.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOLE ARCHEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUZ

Consultar sobre este documento ...