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TA CUN - 99-3437-(10-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3437-(10-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE GRACIA - Requisitos legales % EDUCADORES DE ESTABLECIMIENTOS NACIONALES - Exclusión % BENEFICIARIOS - Maestros de planteles educativos locales y regionales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B" !.EPU&UCA DE COLOMJIA

Relato'is Bogotá D.C., noviembre diez (10) de dos mil (2000). Trn 4mjfljsfrajivO Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 99-3437

ACTOR: LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Pensión Gracia 7 Di C. 2000 Procede la Sala a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por el docente LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se señalan como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes:

1. Que es nula la Resolución No. 011115 del 6 de mayo de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa subdirección niega la solicitud de Pensión de Jubilación Gracia al señor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS en condición de educador del sector oficial, al servicio del departamento de Boyacá y Distrito capital por un lapso de 33 años, 2 meses y 14 días.

Jubilación Gracia al señor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS en condición de educador del sector oficial, al servicio del departamento de Boyacá y Distrito capital por un lapso de 33 años, 2 meses y 14 días.

2. Que es nula la resolución No. 005708 del 11 de diciembre de 1998 proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Dirección resuelve el Recurso de Apelación interpuesto confirmando en todas y cada una de sus partes la resoluciónEXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 2 No. 011115/98, quedando así agotada la vía gubernativa.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, al señor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 50 años de edad (11 de julio de 1994), sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener Régimen de Excepción (ser educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su estatus pensional.

4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el

en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su estatus pensional.

4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988 y ley 100 de 1993.

5. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional

de Previsión Social.

7. Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art. 141 de la Ley 100 de

1993.

8. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación" (fis. 17 a 18).EXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 3 Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son:

ser solucionada dicha obligación" (fis. 17 a 18).EXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 3 Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: "1. El señor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS laboró al servicio del Departamento de Boyacá y de Santa Fe de Bogotá D.C. durante un total de 33 años 2 meses y 14 días y tiene mas de cincuenta (50) años de edad.

2. Nació el actor el día 11 de julio de 1944.

3. Con los anteriores presupuestos solicité a CAJANAL, el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, a que tiene derecho la cual fue denegada por la entidad de previsión aludida según resolución No. 011115/98 por considerar que el peticionario no laboró en primaria.

4. La ley 114/13 artículo 10 señala: "los maestros de escuela primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia en conformidad con las prestaciones de la presente ley".

5. La ley 37/33 en su artículo 30 dice: "Inciso segundo: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan contemplado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza oficial".

6. Al respecto es importante mencionar la Sentencia C-479 de 1998 de la Honorable Corte

Constitucional, siendo Magistrado Ponente el Dr.

requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza oficial".

6. Al respecto es importante mencionar la Sentencia C-479 de 1998 de la Honorable Corte

Constitucional, siendo Magistrado Ponente el Dr.

CARLOS GAVIRIA DIAZ. Exp. No. D-1973 que

en uno de sus apartes dice: (...)

7. Por lo anterior se deduce que el docente LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS, si cumple con los requisitos preceptuados en las citadas normas, para acceder a la pensión de jubilación gracia.

8. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las resoluciones Nos. 011115 del 6 de mayo de 1998 y la No. 005708 del 11 de diciembre de 1998 aquí demandadas confirma su negativa a reconocer la pensión gracia, sin tener en cuenta el tiempo laborado a la secretaria de educación del Departamento de Boyacá y delEXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 4 Distrito Capital, tiempo que sirve para reemplazar el de primaria tal como lo prevé la Ley 37/33.

9. Los anteriores actos administrativos están debidamente notificados y legalmente ejecutoriadas, agotando así la vía gubernativa.

10. El señor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocidos sus derechos" (fis. 18 a 20) Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes:

Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocidos sus derechos" (fis. 18 a 20) Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: • Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53; • Ley ll4delgl3;y • Ley 37de 1933. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 35), fue notificado en forma personal el auto admisono, al Representante Legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (Jefe de la Oficina Jurídica en virtud de la Delegación de funciones fi. 52), la Entidad demandada constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 38 a 41 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 97), la apoderada de la Entidad demandada allegó sus alegatos en memorial visible a folios 98 a 99 del expediente. La Parte Actora y el Ministerio Público guardaron silencio.EXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 5 La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES El Actor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de las Resoluciones Nos. 011115 del 6 de mayo de 1998 y 005708 del 11 de diciembre de 1998 proferidas por la Subdirección

El Actor LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de las Resoluciones Nos. 011115 del 6 de mayo de 1998 y 005708 del 11 de diciembre de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, mediante las cuales se negó la pensión de jubilación gracia y se resolvió negativamente un recurso de apelación contra la anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pide que el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 11 de julio de 1994 cuando reunió los requisitos, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce meses anteriores a la fecha de su status pensional; que se ordenen los reajustes sobre le valor inicial de la pensión previstos en la ley 71 de 1988 y ley 100/93, que se paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A.; se reconozcan los intereses de acuerdo al art. 177 ibídem y por último que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. 011115 del 6 de mayo de 1998 y 005708 del 11 de diciembre de 1998 (fis. 2 a 6 y 11 a 16). De los Actos acusados, se establece que la entidad a través de la Resolución No. 011115 el argumento que el demandante no había

y 005708 del 11 de diciembre de 1998 (fis. 2 a 6 y 11 a 16). De los Actos acusados, se establece que la entidad a través de la Resolución No. 011115 el argumento que el demandante no había laborado en primaria, para negar la pensión gracia solicitada; y la Resolución No. 005708 señaló que los cargos desempeñados habían sidoEXPEDIENTE No. 99-3437 LUIS ANGEL DÍAZ CAMPOS PAG. 6 mediante designación del Gobierno Nacional, por lo que no era procedente acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El problema jurídico a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la Parte Actora como docente de secundaría al servicio de la Nación, tiene o no derecho a la pensión de jubilación gracia reclamada. La Sala considera que las pretensiones de la parte Actora no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: Frente a la Pensión Jubilación - Gracia solicitada, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios

término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Ley 116 de 1928 Art. 60. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".

Ley 37 de 1933EXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 7 Art. 3o. Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS

PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA

NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR

jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS

PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA

NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo). Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del caso, lo cual se infiere del requisito -incompatibilidadestablecido en la Ley 114 de 1913 de no gozar de PENSION DE JUBILACION ORDINARIA A CARGO DE LA NACION (que se logra en virtud de servicios en ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES); no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. El tiempo de servicio válido, según la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. 1A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de jubilación - gracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESORO NACIONAL, que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCENTE NACIONAL por servicios prestados a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACION - DERECHO U ORDINARIA. EXPEDIENTE No. 99-3437

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PAG. 8

servicios prestados a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACION - DERECHO U ORDINARIA. EXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS

PAG. 8 Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes locales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjó sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de esta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, SALVO ALGUNOS CASOS EXCEPCIONALES que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. lw Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educativo tiene relevancia. En efecto, como no todos los servicios educativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido momento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones que no se ajusten a derecho.

documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones que no se ajusten a derecho. Esta situación ha variado sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en los literales A y B del Numeral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989, del siguiente tenor: "Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: lo.

20. Pensiones.EXPEDIENTE No. 99-3437

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PAG. 9

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y

SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE

JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A

CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan

CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION

DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (. . 9. Recapitulando se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: • El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios prestados como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, por último la Ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. • Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. • Haber servido en el magisterio por un término no

maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. • Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. • Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años.EXPEDIENTE No. 99-3437 LUIS ANGEL DIAZ CAMPOS PAG. 10 • Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. • Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. • No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. . Observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a las pruebas obrantes en el proceso, específicamente a las que obran en el cuaderno administrativo, aparece certificación expedida por la Coordinación General de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en la cual se señala que el demandante se ha venido desempeñado como docente de secundaria en planteles nacionales desde el 3 de agosto de 1970 (fi. 60). En consecuencia, el tiempo de servicio acreditado para el reconocimiento de la pensión gracia no es válido para su reconocimiento, conforme se dejó visto en precedencia y la unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con la Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 26 de agosto de 1997. Consejero Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. S-699. Actor Wilberto Teherán Mogollón: "...,la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para

PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. S-699. Actor Wilberto Teherán Mogollón: "...,la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.(..)". En consecuencia, teniendo en cuenta los parametros legales y jurisprudenciales fijados en la Sentencia en mención y observando que el tiempo de servicio acreditados en el sub lite no corresponden a las exigencias de las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, porque la Educadora laboró siempre en educación media del nivel nacional (planteles de la Nación - Ministerio de Educación) y no en planteles del nivel departamental o municipal, como se señaló no acredita el requisito de tiempo válido de servicio para reconocimiento de la prestación reclamada.EXPEDIENTE No. 99-3437

LUIS ANGEL DÍAZ CAMPOS

PAG. 11 En esas condiciones, no resulta demostrada la violación de las normas concretas reguladoras del derecho prestacional reclamado (Leyes 114/13, 1116/28, 37/33 y demás invocadas), en concordancia con las reglas constitucionales atinentes a la protección de las autoridades, a la protección del trabajo y de los derechos adquiridos) por no haberse probado el cumplimiento de los requisitos para la titularidad del derecho y por tanto, no desvirtuandose la legalidad del acto complejo mixto acusado

protección del trabajo y de los derechos adquiridos) por no haberse probado el cumplimiento de los requisitos para la titularidad del derecho y por tanto, no desvirtuandose la legalidad del acto complejo mixto acusado en nulidad, se procederá a denegar la suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Deniégase las suplicas de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno cancelar para gastos ordinarios del proceso, si la hubiere, y a la oficina de origen el cuaderno de antecedentes administrativos si fuere necesario. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta No. 40 de la fecha.

IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS A. PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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