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TA CUN - 99-347-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-347-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESTflUCION DE BIENES DE USO PUBLICX) / PROCESO POLICIVORecursos / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C, cinco (5) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) U

Magistrada Ponente: Dra. Lola Elisa Benavides López

EPUL'cA DE COLOMIIA

Relatora 1 1.: C. :::3rnarca 2 3 AijU, 1s REF: Exp. 99 - 347

Demandante: Martha Lucía Falla

Rojas.

Demandado: El Alcalde Especial de

El Colegio (Cundinamarca). ACCION DE TUTELA Resuelve la sala la acción de Tutela instaurada el 21 de julio de 1.999 por los señores Yolanda Stella Venegas Ramírez y Alvaro Barón, mediante apoderado judicial en contra del Alcalde Especial de El Colegio (Cundinamarca), la cual fue presentada inadecuadamente como acción de cumplimiento, pero tramitado como Acción de Tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 9°. De la ley 393 de 1.997. ATECEDENTES PROCESALES Los señores Yolanda Stella Venegas Ramírez y Alvaro Barón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento previsto en la Ley 393 de 1.997, solicitaron ordenar el traslado de la2 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 acción popular presentada por el señor Juan Ariza Barandica, al Juez Civil del Circuito competente, para que sea el quien decida la respectiva

Acción de Tutela Exp. 99 - 347 acción popular presentada por el señor Juan Ariza Barandica, al Juez Civil del Circuito competente, para que sea el quien decida la respectiva acción en aras de dar cumplimiento a la Constitución Nacional y la ley. Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:

1. El 19 de mayo de 1992, el señor Juan Ariza Barandica, presentó ante el Alcalde Especial de El Colegio (Cundinamarca), querella policiva por acción popular, sobre la base del artículo 1005 del Código Civil, en contra de los señores Lisandro Gil, Ernesto García Bulla y Gregorio Gil, a fin de que restituyeran la zona o franja de terreno ubicada en el sitio denominado El Kiosco ( ... ) , ubicado en jurisdicción del municipio de El Colegio (Cundinamarca).

2. El 30 de junio el señor Alcalde de El Colegio, se declara competente para conocer de la querella policiva ( ... ) finalizando la instancia con fallo de mérito el día 26 de mayo de 1993, denegando las pretensiones del querellante.

3. El anterior fallo fue notificado a las partes por anotación en estado 027 de fecha 27 de mayo de 1993 y el día 28 de los mismos en forma personal al Ministerio Público.

4. Después de la ejecutoria de esta providencia, el día 5 de junio de 1993, se presenta al despacho el querellante señor Juan Ariza Barandica y se notifica personalmente del fallo de primera instancia y apela del mismo, recurso que le fue concedido con fecha 24 de junio de 1993, sin tener en cuenta que dicha providencia ya había alcanzado ejecutoria ( ... ); en esta forma irregular se tramita la

instancia y apela del mismo, recurso que le fue concedido con fecha 24 de junio de 1993, sin tener en cuenta que dicha providencia ya había alcanzado ejecutoria ( ... ); en esta forma irregular se tramita la segunda instancia y se profiere fallo el día 23 de marzo de 1995, en forma adversa a los querellados.

5. Se comisionó a la señora inspectora de el corregimiento de El Triunfo, para que procediera a demoler las edificaciones , que en el predio que nos ocupa se encuentran dentro de los quince (15) metros a partir del eje vial (..). 6. ( ... ) Los iniciales querellados habían transferido sus derechos de dominio a Alvaro Barón, desde el 29 de noviembre de 1992 y este a su vez había vendido cuota parte de tal derecho a Yolanda Stella Venegas Ramírez el 6 de agosto de 1995, siendo para la época poseedores de buena fe y portal motivo no se cumplió la comisión; propietarios que para el 13 de mayo de 1998 me otorgaron poder para asumir su defensa.

7. En cumplimiento del mandato, presenté incidente de nulidad, basada en que la tramitación y el fallo de las acciones populares es eminentemente jurisdiccional y por consiguiente el señor Alcalde Especial de El Colegio carecía de jurisdicción y competencia, lo que genera nulidad insaneable y además porque fraudulentamente se revivió un término que había precluído y por consiguiente la tramitación de la segunda instancia al fallo de fondo no podía existir jurídicamente; dicho incidente de nulidad fue rechazado de plano , aduciéndose una presunta extemporaneidad,3

Acción de Tutela Exp. 99 - 347

consiguiente la tramitación de la segunda instancia al fallo de fondo no podía existir jurídicamente; dicho incidente de nulidad fue rechazado de plano , aduciéndose una presunta extemporaneidad,3 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 sobre la base del artículo 208 del Código de Policía de Cundinamarca, dicho auto fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación, con el ánimo de abrir el paso a la presente acción de cumplimiento.

8. El 14 de junio de 1998, me dirigí al señor Alcalde Especial de El Colegio, solicitándole el cumplimiento de normas constitucionales y legales, en la tramitación de la acción popular antes descrita; tal solicitud no fue contestada ni resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y tampoco hasta la fecha lo ha hecho.

Con la petición se anexó como pruebas: 1 .Copia de solicitud dirigida al señor Alcalde Especial de El Colegio, mediante la cual el actor solicitó el cumplimiento de las normas Constitucionales y legales a saber: Artículos 4, 29 y 88 de la Constitución Nacional, 63, 118 y siguientes del Decreto 2303 de 1.989, el Decreto 2651 de 1.991 y el Decreto 2282 de 1.989 (fols. 13 a 15).

2. Providencia proferida el 26 de mayo de 1.993, por el Alcalde Especial de El Colegio, mediante la cual se negó la acción policiva

(fol. 16 y 17).

3. Copia constancia secretaria¡ de notificación por estado de la anterior providencia (fol. 18). 4.Constancia notificación personal, con falsedad, del 5 de junio de

(fol. 16 y 17).

3. Copia constancia secretaria¡ de notificación por estado de la anterior providencia (fol. 18). 4.Constancia notificación personal, con falsedad, del 5 de junio de 1.993 hecha al querellante. (fol.19).

Mediante auto de fecha 27 de julio de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. La Alcaldía Municipal de El Colegio (Cundinamarca), el 10. De agosto de 1.999 envió copia del proceso policivo, el cual fue recibido en esta sección el 3 de agosto del corriente año.4 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse: En el caso sub éxamine los actores, en ejercicio de la acción prevista en la ley 393 de 1.997, solicitaron dar cumplimiento a los artículos 4, 29 y 88 de la Constitución Nacional, al Decreto 2303 de 1.989, al Decreto 2651 de 1.991 y al Decreto 2282 de 1.989 este último que modificó el C.P.C. El despacho en auto del 27 de julio de este año ordenó tramitar la actuación como acción de tutela, por reunir los requisitos señalados en el artículo 91. de la Ley 393 de 1.997. No obstante lo anterior, los interesados pretenden en últimas dejar sin efecto el trámite policivo adelantado por la Alcaldía Municipal de El Colegio (Cundinamarca), tendiente a la recuperación del espacio público, el cual culminó con la providencia del 23 de marzo de 1.995,

dejar sin efecto el trámite policivo adelantado por la Alcaldía Municipal de El Colegio (Cundinamarca), tendiente a la recuperación del espacio público, el cual culminó con la providencia del 23 de marzo de 1.995, proferida por el Gobernador (e) de este Departamento. En esa oportunidad el señor Gobernador revocó la decisión del funcionario de primera instancia, ordenó a los querellados Lisandro Gil Torres y otros1la restitución del bien de uso público, el cual forma parte de la carretera que del municipio el Colegio conduce a la Inspección del Triunfo; para su cumplimiento señaló el término de 30 días. Las decisiones adoptadas en los trámites policivos que protegen el espacio público, bien sea a solicitud de parte o adelantadas en forma oficiosa por la administración, son verdaderos actos administrativos, los cuales pueden ser controvertidos por la vía judicial adecuada, ante la Jurisdicción Contenciosa. Además tanto la acción de Tutela como la acción de Cumplimiento, no pueden ser ejercidas con el propósito de revivir términos procesales. Revisado el proceso policivo se advierte que el 6 de mayo de 1.998, los demandantes a través de su apoderado solicitaron decretar5 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Alcalde Municipal, bien porque la acción popular debió tramitarse ante el Juez Civil del Circuito o bien, porque debió tramitarse por el Juez Agrario. El artículo 521 del Decreto Departamental 1189 de 1.986, dispuso que los Alcaldes Municipales son competentes en primera Instancia para conocer de los procesos de restitución de bienes de uso público y

El artículo 521 del Decreto Departamental 1189 de 1.986, dispuso que los Alcaldes Municipales son competentes en primera Instancia para conocer de los procesos de restitución de bienes de uso público y la segunda instancia la asignó al Gobernador del Departamento. En el mismo sentido se pronunció el artículo 132 del Decreto 1355 de 1.970 (Código Nacional de Policía), al señalar que cuando se trate de restitución de bienes de uso público, los alcaldes, una vez establecido el carácter de uso público de la zona o vía ocupada ordenará la correspondiente resolución de restitución, contra la cual procede recurso de reposición y apelación ante el respectivo Gobernador del Departamento. En este orden de ideas los alcaldes municipales en su condición de primera autoridad de policía, mantienen la competencia en aquellos casos que este de por medio la recuperación de un bien de uso público. Porque la Jurisdicción agraria solo es competente para conocer de los procesos reivindicatorios, posesorios, divisorios, de expropiación de pertenencia relacionados con asuntos agrarios, entre otros y de las acciones populares fundadas en las normas sobre preservación de ambiente rural y manejo de los recursos naturales renovables de carácter agrario, que no es este caso y además siempre que el asunto no sea competencia de las autoridades administrativas. Segundo porque la Ley 91 De 1.989 no le otorgó competencia a los Jueces Civiles del Circuito en materia de recuperación de espacio público. De otra parte, los accionantes cuestionaron el trámite dado al recurso de apelación propuesto por el querellante, puesto que una vez notificada y ejecutoriada la decisión de primera instancia que negó la

De otra parte, los accionantes cuestionaron el trámite dado al recurso de apelación propuesto por el querellante, puesto que una vez notificada y ejecutoriada la decisión de primera instancia que negó la querella policiva, se resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto "extemporaneamente" por el querellante. A continuación y6 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 por vía de apelación se revocó la decisión del inferior que se encontraba ejecutoriada y ordenó la restitución del bien de uso público. Tal y como quedo expuesto las decisiones proferidas por los funcionarios de policia que deciden sobre la recuperación del espacio público, son actos administrativos y como tal deben sujetarse en materia de notificaciones a lo previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A. Es decir, si no se logra la notificación personal al interesado se procederá a practicar la notificación por edicto, el cual permanecerá fijado por el tiempo de 10 días. Sin embargo, en el trámite de la primera instancia dicha notificación se surtió mediante notificación en estado y no como lo ordena la ley con pleno desconocimiento de los artículos antes mencionados. Como la notificación por estado se produjo el 27 de mayo de 1.993, y el querellante interpuso el recurso de apelación el 5 de junio del mismo año, en el acto de la notificación. Esto permite concluir que bajo los términos legales el recurso fue presentado oportunamente y por ese motivo se desató la segunda instancia. En el caso particular por obvias razones no se aplica la ley 472 de 1.998, porque esta entro en vigencia a partir del 5 de agosto de este

bajo los términos legales el recurso fue presentado oportunamente y por ese motivo se desató la segunda instancia. En el caso particular por obvias razones no se aplica la ley 472 de 1.998, porque esta entro en vigencia a partir del 5 de agosto de este año y porque la acción popular fue desatada en vigencia de la ley anterior. Por lo expuesto no se advierte una violación al derecho fundamental del debido proceso y defensa, por cuanto la acción policiva se verificó con las normas especiales y de procedimiento que rigen la materia y de la actuación no se observa una vía de hecho que haya vulnerado la posición del accionante. Por último tampoco se evidencia una violación a los Decreto 2303 de 1.989, 2651 de 1.991, y 2282 de 1.989; el primero de ellos creó y organizó la Jurisdicción agraria, el segundo relacionado a la7 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 descongestión de los despachos judiciales y el tercero que modificó el código de procedimiento civil. La accionante se limitaron a hacer una afirmación del incumplimiento de dichas normas, no especificaron ni determinaron en que consistió el incumplimiento y la violación de los decretos leyes razón más que suficiente para despachar negativamente la acción intentada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por la señora MARTHA

LUCIA FALLA ROJAS.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de

de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por la señora MARTHA

LUCIA FALLA ROJAS.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si no fuera impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión inciso 21. art.31 Decreto 2591 de 1.991).

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ). Lola Elisa Benavides López Magistrada Pasan fir.8 Acción de Tutela Exp. 99 - 347 mas... Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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