🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-3504-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-3504-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

4 PRIMA DE ACTUAL IZACION-Reajuste de asignación de retiro % PRINCIPIO DE O$CILACION-Nivelación de. asignacioes de militares en servicio activo y en retiro

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Rellatoría

-. COLOMBIA

Trbflal de Cur.diflam&ca Bogotá, D.C., junio quince (15) de¡ año dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero

REF. : PROCESO Nro. 99-3504

ACTOR : PAULO TORRES

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor PAULO TORRES contra la CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes: "PRIMERA.- Declarase la nulidad de la Resolución por la cual la Caja de Retiro de la POLICIA NACIONAL negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la Prima de Actualización correspondiente a los años 1992 a 1995. Dicho acto Administrativo es la Resolución No. 8923 del 10 de Diciembre de 1998" "SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior condénese a la demandada a reconocer y a pagar al actor reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en los artículos 15 del Decreto 335/92

"SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior condénese a la demandada a reconocer y a pagar al actor reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en los artículos 15 del Decreto 335/92 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, correspondiente a las mesadas comprendidas entre Enero de 1992 y diciembre de 1995".EXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 2 "TERCERA.- Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., tomando como base el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerctales y moratorios a que hubiere lugar." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- El actor viene devengando Asignación de Retiro pagadera por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con anterioridad al año de 1992 tal como lo confirma la propia demandada en la resolución que se impugna. 2.- El Gobierno Nacional, mediante los artículos 15 de¡ Decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, creo una PRIMA DE ACTUALIZACION para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero mediante sendos parágrafos lirriitó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes hubieren devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio

Policía Nacional, pero mediante sendos parágrafos lirriitó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes hubieren devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1.992, tal como es el caso de mi representado. 3.- El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de Agosto 14 y Noviembre 6 de 1.997, declaró nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO", y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los parágrafos referidos, con las cuales se desconocía el derecho de mi poderdante para recibir la mencionada prima. 4.- De conformidad con lo anterior, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de la Prima de Actualización, la cual le fue negada mediante la resolución que aquí se impugna. Señala como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Artículos 2,13, 25, 53 y 58 Ley 4a de 1992: Artículo 13 Decreto 335 de 1992: Artículo 15 Decreto 25/93 : Artículo 28. Decreto 64 de 1994: Artículo 28 Decreto 133 de 1995: Artículo 29 Decreto 1212 de 1990: Artículo 151 Decreto 1213 de 1990: Artículo 110EXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 3

Admitida la demanda (folio 20) se notificó el Auto Admisorio al señor Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional (folio 22), quien en uso de

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 3

Admitida la demanda (folio 20) se notificó el Auto Admisorio al señor Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional (folio 22), quien en uso de sus facultades otorgó poder folio 24 del expediente. El apoderado de la Entidad Demandada contestó la demanda, proponiendo excepciones, en memorial visible a folios 28 a 43 del Cuaderno Principal. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Ministerio Público (folio 53), el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos mediante escrito visible a folios 59 a 61 y el apoderado de la parte demandada lo hizo a folios 54 a 58 del expediente. El Ministerio Público emitió el concepto No 102/00 en donde sostiene que las pretensiones del accionante estarían llamadas a prosperar. La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte en el sub-judice, la legalidad y validez de la Resolución No. 8923 del 10 de Diciembre de 1998 mediante el cual el señor Director General de la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega el reajuste de la asignación mensual de retiro, al Sargento Viceprimero ® PAULO TORRES y éste es el acto acusado en el presente juicio (folio 2 y 3 del exp.) A titulo de restablecimiento del derecho pide que una vez anulado dicho acto, se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con fundamento en la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION. Con el propósito de lograr sus cometidos el actor sostiene en el concepto de

se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con fundamento en la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION. Con el propósito de lograr sus cometidos el actor sostiene en el concepto de violación que trae la demanda que la administración ha violado normas del orden superior y legal; violación que sustenta en el hecho de haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momentoEXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 4 de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro, siendo violado el principio a la igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad, de conformidad con la sentencia M H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Consejera

Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.

Agrega, además el actor " ... que si el legislativo en la ley 4a /92 previo el restablecimiento en una escala gradual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública no le es dado al Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal consagrar mecanismos, formas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de ésta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece, si a quienes la devengan se les oculta al liquidárseles su asignación de retiro y no se hace lo mismo respecto del personal en retiro.

para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece, si a quienes la devengan se les oculta al liquidárseles su asignación de retiro y no se hace lo mismo respecto del personal en retiro. De ahí que al excluir al personal en retiro de la Fuerza Pública del computo el valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de oscilación entre las remuneraciones del personal activo y en retiro de la fuerza, sino que permite que a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la Prima de Actualización se presenten diferencias entre lo que percibían como asignación de retiro Oficiales y Suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devengan la Prima de Actualización y que luego se retiren durante la vigencia de esta, será superior a la que perciben quienes se encuentren retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal Prima." Como las excepciones planteadas por la accionada al contestar la demanda (Prescripción de Derechos, Inepta demanda por falta de esencia en la acción, Inepta Demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, Indebida Interpretación de los fallos de Nulidad del Consejo de Estado, jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, Inepta demanda por inexistencia del derecho, Inepta demanda por no agotamientoEXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 5 de la vía gubernativa, Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, por falta de requisitos formales, por falta de claridad en la pretensión y falta .de poder suficiente, por indebida notificación, por falta de

PAGINA No. 5 de la vía gubernativa, Inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, por falta de requisitos formales, por falta de claridad en la pretensión y falta .de poder suficiente, por indebida notificación, por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, ) son en resumen alegatos de oposición, se procederá a decidir el fondo de éste proceso, para así analizar el fundamento de las mal denominadas excepciones; las cuales no pueden ser consideradas como tal toda vez que no involucran al proceso ninguna circunstancia adicional o nueva que ataque la pretensión (perentorias o de fondo ) o el procedimiento (previas o formales). En consecuencia al decidir de mérito el proceso, las mismas excepciones quedan de paso decididas. La historia fáctica de éste asunto se podría sintetizar así: a) En el proceso se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 00733 del 6 de junio de 1974 al señor PAULO TORRES se le reconoció una asignación de retiro del servicio. (folios 70 a 72 del exp.) b) Mediante la documental que obra al folio 48, el demandante solicitó el reajuste de su asignación de retiro el 3 de Noviembre de 1998, de conformidad con la prima de actualización establecida en los decretos 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del decreto 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995. c) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado, por las razones que allí se exponen, principalmente por falta de apropiaciones presupuestales.

Decreto 133 de 1995. c) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado, por las razones que allí se exponen, principalmente por falta de apropiaciones presupuestales. La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de Actualización) es la siguiente: - La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 1o. establece:EXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 6 "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de' ...d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los oficiales y Suboficiales de las Fueras Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' ....(relaciona los diferentes grados y niveles). PW Parágrafo.- La prima de actualización a que se

mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' ....(relaciona los diferentes grados y niveles). PW Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que "la prima de OW

actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única". Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado."EXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 7 "Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 7 "Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad." "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez; Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815) En esta condiciones no comparte la Sala, las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la parte accionada en el sentido de que se debe demostrar que se devengó la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico. Lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a - los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de

cual constituye un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a - los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. En esta circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLASEXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 8

PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las 'expresiones 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 de¡ Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.

preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen sa/arial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y

quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante laEXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 9 vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por Óponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los

salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". En las anteriores circunstancias, esta a Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada, sin más disquisiciones jurídicas sobre el particular. En este orden de ideas se dispondrá la reliquidación de la Asignación de Retiro del sargento Viceprimero ® PAULO TORRES, teniendo en cuenta la prima de actualización conforme con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y dentro de los términos siguientes: Es del caso ordenar el pago de la Prima de actualización desde el 1 de enero de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1995, sin dar aplicación a la prescripción cuatrienal señalada por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que se venía aplicando cambiando en este sentido la Sala de decisión, su posición, en atención a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección 'B" EXP. No. 2955 de 1999, Actor: JESUS ALIRIO CAICEDO GUTIERREZ, con Ponencia del H. Consejero Dr.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.

Se ajustarán las sumas adeudadas al valor, conforme a los índices de inflación certificados por el DANE y el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, por tratarse de pagos de TRACTO SUCESIVO, la formula de indexación deberá ser aplicada mes por mes, para cada mesada pensional,EXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES PAGINA No. 10 teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA: PRIMERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 8923 de fecha DICIEMBRE 10 de 1998 proferido por el señor Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la cual fue negado el reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización al Sargento Viceprimero ® PAULO TORRES C.C. No. 256.033 de Gachetá conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar la prima de actualización a que tiene derecho el señor PAULO TORRES en calidad de Sargento Viceprimero ®de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992,25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de

®de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992,25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 conforme lo expuesto en la parte motiva, reajustando con ella su asignación de retiro.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices d inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente

formula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIALacta No. de la fecha LUIS - AELV »GARAQUINTERO

EXPEDIENTE No. 99-3504

ACTOR: PAULO TORRES

PAGINA No. 11

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos

parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el articulo 176 de¡ C.C.A. en concordancia con lo establecido en el articulo 177 ibídem.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere - y, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese, constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIES , NO ¡FÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Consultar sobre este documento ...