TA CUN - 99-3507-(08-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3507-(08-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / INCAPACIDAD MEDICA -No limita la facultad de remoción TAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ©zALCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION DOOU cg tá, junio ocho ( )deD s Mil uno (2001) REFERENCIASExpediente No. : 993507
Demandante : AMIRO OFLANDO SANCHEZ SANCHEZ
Demandado : NAClONMDNDEFENSAPOLNAClONAL
Clasificación AUTORI DADES NACIONALES
Asunto : ETDRO PO LLAMAMIENTO A CAUFICAR
SERVICIOS Magizqu,ado Ponenlo. DR. ILVAR MELSONAREVALO FERICO 8 d-mandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude antn éste Tribunal, en ejercicio de Da Accn de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referL-ncía, dando lugar 1.i la contr.versia que se resuelve en ésta providencia. LACTO ACUSADO YPRETENSIONES 10 9 actor acusa parcialmente la Resolución No.03743 del 18 de diciembre de 1998, en cuanto Do retiro en forma absoluta, por llamamiento a calificar servicios. 2 Como consecuencia de Da declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se De reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser, según su dicho, empleado de escalafn , o en su efecto decretar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez con cargo al presupuesto de a Policía Nacional, a su favor, equivalente a la totalidad del sueldo básic con sus reajustes
decretar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez con cargo al presupuesto de a Policía Nacional, a su favor, equivalente a la totalidad del sueldo básic con sus reajustes nuales, n iás os s.bresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un cabo segundo de la policía nacional, en actividad, por todo el tiempo que subsista a incapacidad. Esta pensión se causará a partir de a fecha de retiro del beneficiario del cargo de Agente de a Policía Nacional. La correspondiente indemnizaci'n por invalidez , en la cuantía que reconoce la policía en todos los casos de invalidez total. Así mismo, solicita, se le reconozcan todos los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales considera tener derecho. igualmente, se le condene a reconocer y pagar todos los salarios, o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias yio extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la Policía Nacional del mismo grado y cargo que tenía al womento de su retiro, reajustes salariales pertinentes,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-3507
Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás ei, loiumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del
prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Agente de la policía nacional o pensionándolo por invalidez e inemnización, incluyend el valor de los aumentos que se hubieren decretad con posterioridad a su separación del servicio activo. Así mismo a reintegrar todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos, asistencia jurídica etc. Así mismo, se le pague el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1000 gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro dela institución y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida de su trabajo con la expedición del acto acusado. 3.- Así mismo, se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales , ascensos , antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados entre la fecha de su retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro..
4. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
ECHS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracisnes y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 236-248 del expediente, los resumimos así:
ECHS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracisnes y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 236-248 del expediente, los resumimos así: 1.- \l momento de ser llamado a calificar servicios se encontraba excusado de servicio, la cual, según su dicho , se debió a una supuesta falta, hechos contenidos en el informe a la Fiscalía General de la Nación rendido el 16 de diciembre de 1998 por los hechos acaecidos el 11 de diciembre del mis o año. 2-Se retira del servicio por llamamiento a calificar servicios, después de haber trabajado en la entidad por más de 17 años de servicios con una conducta excelente. 3.Al momento de su retiro devengaba una asignación mensual de $906.742.47 m/cte., y se enc.ntraba en lista para salir a vacaciones y tenía 150 días, los cuales según su dicho, no le fueron reconocidas en tiempo.
íI. DJSPCSICIONES V L,&D,&S Y
CONCEPTO DE LA VWLAíOft
El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones rfts, 1,2 inc. 2,4,6,12,13 inciso 10, 15 ñnc1°,16,21,23,25,29,31,34,90,175n
rmativas: A 1
178,125,217,230,252 de la CP; Art. 8 Ley 153/887; doctrina constitucional Sentencias dela Corte Constitucional 175/93, en su página 26, C-525195 pag. 12, SU-250/9;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMN!STRA1]VO DE CUNDNAMARCA
3 SECCON SEGUNDA SUBSECCON "C"
Exp. No. 99-3507
3 SECCON SEGUNDA SUBSECCON "C"
Exp. No. 99-3507
Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ pag44, SU-640198;; inc. 20 del art. 114 del DecM1/4; Art. 39 y 54 y s.s. del Dec 2584/93 Reglamento de disciplina para Da Policía, Dec, 094/9; Arts, 27 num, 1 y 29 del1) ec, 262/94, modificados por los arts, 6, num, 10, lit. b) y 7 del Dec, 574/95; Arts, 2,4,5 y 7 del Dec, 354/94; Ley 200/95, /Á\rts, 10 y ss;Art. 52 del Dec. 041/94
E ©©n©®p© de De vDo cDói aparece esbozado en los foos 249-352 del expediente. ATE DEMANDADA La parte demandada do respuesta al belo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los foos 422-426 del expediente en el que manifestó que por haberse expedido el acto administrativo acusad, por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevnd. Da presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada solicita que Da Corporación se abstenga de declarar Da nulidad de los actos dministrativos acusados por no ser contrarios a la Constitución , Da Ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue Das súplicas de Da demanda.
V. ALEGATOS LE COCL El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 623-659 del expediente, en el que reiteró Do expuesto n su escrito
demanda.
V. ALEGATOS LE COCL El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 623-659 del expediente, en el que reiteró Do expuesto n su escrito introductorio.. sí mismo, Da apoderada de Da parte accionada presentó su escrito de conclusión a 1
s folios 710-713 del expediente, en el que reiteró Do expuesto en su o
escrito de contestación a la demanda. Así mismo, se refirió al a excepción de Indebida acumulación de pretensiones. U. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINA ARCA
4 SECCION SEGUNDA SUBSECCON "C"
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Recapitulando se tiene que , pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad parcial del acto enuncLdo en el acápite "Actos Acusado y pretnsiones ", por considerar que al proferirlo la administración incurrió en las causales de anulación de la misma como son, la Desvición de Poder, ,Falsa Motivación, Expedición Irregular y la Violación del Debido proces con el quebrantamiento de su derecho fundamental consagrad, en el artículo 29 de la C.N., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argument.s , serán objeto de estudio, as: Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala
quebrantamiento de su derecho fundamental consagrad, en el artículo 29 de la C.N., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argument.s , serán objeto de estudio, as: Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción propuesta por la pate accionada y relativa a la Indebida Acumulición de pretensiones , en los siguientes términos a saber: No obstante que la parte demandada la propuso, Li Sala no entrara a estudiarla, por las razons que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el nun. 5o. del Art. 207, modificado por el artícL lo 58 de la ley 446/98, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. De manera concord.nte el rt. 164 Ibídem en su incis
lo., expresa: .
"En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, © dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ en lista o d
Textos éstos de Dos cuales se logra colegir que , ese término de fijación
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ en lista o d
Textos éstos de Dos cuales se logra colegir que , ese término de fijación Da contestacn d Da demanda constituyen Da única oportunidad que Da (-
parte demandada tiene en única primera instancia para solicitar pruebas, o bien para pr©ponew orcepciones, pues mal se podría s.rprender a Da parte accionante, 1,1 concederle al demandad« una nueva .portundad para que ,o bien Das solicite, (1 bien Das proponga, negand con ello a la parte actora, el derecho que De asiste de solicitar Das pruebas con las que podría enervar los efectos de Das excepciones propuestas, Do que no dejaría otro camino que ir en contra del principio dt Da iguald d de Das partes ante D prueba. Conforme Do expwsto, debe proceder Da Sala a desestimar Da xcepción propuesta, pues mal podría entrar a estudiarla cuando ,- como ya se dijo -, éstas fuer.n propuestas, de manera extemporánea -, en el rspectiv» scrito de conclusión De otro Dado, se tiene que, el problema jurídico cntraD en el sub-Dite se Dimite en determinar si Da actuación acusada se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anuDacin que en su contra se proponen en Da demanda y Das pruebas válida y oportunamente ap riladas al proceso. Es muy cDar el text dD acto acusado, al señalar: 'EL DIRECTOR DE LA LCIA EACIOAL En uso de Das facultades legales RESUELVE De conformidad con Do establecido en los arítícul.s 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6
'EL DIRECTOR DE LA LCIA EACIOAL En uso de Das facultades legales RESUELVE De conformidad con Do establecido en los arítícul.s 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numeral 1 Diter:D b y 70 del Decreto 574 de 1995 , retirar del servicio activo de a Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios a los Agentes que a continuación se relacionan adscritos a las unidades que en cada caso se indica: (, AG. SANCHEZ SANCHEZ RAMIRO ORLANDO 19423782 (, Texto éste conforme con el cual se tiene que ,l Director General de Da P.licía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que De confiere el artículo 26 del ecreto 262 de 1994 m.dificado por el artículo 50 del Decreto 574 de 1995 e conc rdancia con el artículo 106 dD Decreto 1213 de 1990, y, que, Dos prsupuestos oTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de prescripciones contenidas en l.s artículos 27 numeral 1 literal b y 29 di Decreto 262 de 1994, modificados por Vos artiícuOos 6 numeral 1 traV b y 7 0 del Decreto 574 de--,l 040495 y el Vlam'míent. a calificar Servicios, 8 decreto 262 de 1994 "Por iedio del cual se modifican Vas normas de
040495 y el Vlam'míent. a calificar Servicios, 8 decreto 262 de 1994 "Por iedio del cual se modifican Vas normas de carrera del personal d agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 , 27 y 29 señaló: "ARTICULO 26 Retiro. Es la situación en que por disposid6n de la Dirección General dela Policía Nacional , l.s agentes cesan en Va obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio . movilización." "ARTICULO 27.- Causales de etiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: O Retfro temporal con pase a la reserva: Peficia a. Por Solicitud propia. ftj. Por disposición da la Dirección General da la e. Por disminución de Va capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.
20. Retiro Absoluto.
a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. e. Por conducta deficiente; d. [Por Destitución, e. Por muerte". "ARTICULO 29.- Retiro por Disposición de la Dirección General de a Policía Nacional .Los Agentes de la Pslicía Nacional silo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General,
d. [Por Destitución, e. Por muerte". "ARTICULO 29.- Retiro por Disposición de la Dirección General de a Policía Nacional .Los Agentes de la Pslicía Nacional silo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ Artículos éstos que, como Do señala Da Fes.Oución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 60 numeral 10. Uteral b) y 70 d Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuy tenor reza: "Artículo W. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así:
Articulo 27. Causales de Retiro,..
10. Retiro Temporal con pase a la Feserva: (..) b) Por fiam.afflienlo a cliíFicer servicios 11
Artículo 70. El artículo 29 del decrete 262 de 1994, quedará así: Artículo 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios.. Los Agentes de a Policía Nacional sólo podrán ser retirados p.r ílememient© s calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente lecreto,", En este orden de ideas se tiene que, el cto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio c.n algún motivo o fin específico jeno al interés
excepciones consagradas en el presente lecreto,", En este orden de ideas se tiene que, el cto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio c.n algún motivo o fin específico jeno al interés del servici, público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que ml podría hblarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discreci.nal en cabeza del Director Generl de la Institución. Facultad ésta que le fue rec n cida mediante el rL 26 d 1 ecret. 262 de 1994
ecreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo modificado por el artículo 5° del Fi
106 del Decreto 1213 de 1990, que son del siguiente tenor: "ARTICULO 5 0. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". Por su parte, el Art. 106, dispuso: "Tres (3) meses de alta. Los agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva Pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El
prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de tres (3) meses de ata se considerará como de servici, activo únicamente para efectos de prestaciones sociales.'.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 8
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Actor: RAMRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ En consecuencia, se tiene que, en las normas n cita, En consecuencia, se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del LI ¡rector General de la ocia Nacional cuand
tuvieran mas de 15 años de servicio "Por llamamiento a calificar servicios", entre otras causales Dentro del subjúdice se observa: Mediante la Resolución No. 03743 del 11 de diciembre de 1998, (FL 188189 del exp.), se retiro al actor del servicio ctivo por Ola miento a calificar servicios. Conforme el extracto de Hoja de vida visible a folio 3 del expediente, s tiene que, el actor había prestado sus serício por 18 años, 1 mes y 17 días, dándose con eo cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de srvicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calificar servicios. Así las cosas, se tiene que, la Resolución acusada tiene efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el tenía competencia para disponer el retir
1 ¡rector General de la Policía Nacional del agente demandante, según los
respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el tenía competencia para disponer el retir
1 ¡rector General de la Policía Nacional del agente demandante, según los
artículos 26 dei Decreto 262 de 1994 , modificado por el artículo 50 del Decreto 574 de 1995, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servido activo, en otras 'e
palabras, el actor podía ser retirado del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatvidad antes citada. Com en re-,,Iteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fi nes del Estad
y los derechos a la igualdad ant la ley, el debido proceso y la O
responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las persons, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las de los artículos 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numeral 111 literal b y 7° del Decreto No. 574 de 1995, cuya debida interpretación y aplicación implica :l respeto de tales prec ptos y, por lo tanto, sólo en L medida de dem strarse la violación de dicha n.rmtividad legal en un cso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constituci.niles fundamentales invocados en la demanda,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ
9 En este orden de ideas, se tiene que, en Vos arUCUCOS 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994, m.dficados por Vos artículos 6 numeral 10 literal b y 70 del Decreto No. 574 de 1995, se prevé como una d Das causales de retiro del servicio Va de "Llamamiento a calificar servc.s", con Va sola exigencia de haber cumplido 15 años de servco de Dos Agentes de Da Policía Nacional, como el actor , de donde se colige que, tanto loq motivos como Dos fines del acto administrativo atac:-do, no fueron otros que Das necesidades deV buen seMco público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, com
pretende o
manifestarlo el acconante, Para desvirtuar Va anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de m-nera plena, fehaciente, que con su actuar, Do que realmente pretendVa Va administración era imponerle Va sanción de retiro del servicio, lo cual no se di, por el contrario remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso , encontramos cómo Da administración profiró el acto admnstritvo impugnado en ejercicio de Da atribución legal a ella otorgada, de ahí que no sea de recibo Da posición de Va parte ctora, quien pretend mostrar un ánimo sanconatoro por parte de Da administración, pues como se viene analizando, Va decisión tomada por Va administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta voVatoras del Régimen Disciplinario alguno , sino a razón del servicio, ya
ánimo sanconatoro por parte de Da administración, pues como se viene analizando, Va decisión tomada por Va administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta voVatoras del Régimen Disciplinario alguno , sino a razón del servicio, ya que, Do que hizo Va Administración fue actuar en ejercicio de Va facultad discrecional a otorgada y consagrada en Dos tantas veces mencionado articulo 26 del Decreto 262 de 1994 modificado por el articulo 50 del Decreto 574 de 1995 en concordanca con el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990; por ello, mal se podría hablar como pretende Va parte demandante , de una vulneración o desconocimiento del Debdo Proceso. ella Policía Nacional para el Acorde con Vos razonamientos expuestos, se tVen que, el acto administrativo demandado , cumple con Vos requisitos de forma y de fondo a juco de esta Corporación , pues es facultad del Director General de Da eV caso de Vos Agentes de Policía que lleven quince (15) años o más de servicio retirarlos del mismo por llamamiento a calificar servicios, tal como se hizo en el caso
presente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: RAI IRO 01LANDO SANCHEZ SANCHEZ En cuanto a que ".debió heLbeale definido su situación médico laboral afflas de haberlo retirado", es el caso expresar: No se comparte su dicho, por las siguientes razones. Veamos: Por un lado, no se observa la norma en la cual pretende sustentarse c,1 accionante, por contrario todo su dicho gira en torno al procedimiento a seguir por
No se comparte su dicho, por las siguientes razones. Veamos: Por un lado, no se observa la norma en la cual pretende sustentarse c,1 accionante, por contrario todo su dicho gira en torno al procedimiento a seguir por parte del Director General de la PoUca Nacionil para efectos de hacer uso de la facultad discrecisnal a él otorgada, pero sin que indicara y mucho menos expcara la norma que según su dicho, señala como requisito prvio al retiro, "la definición de la situación médic laboral del Agente n situación de retiro, tal y como él pretende aludir; por .tro lado, para la Sala de Decisión, no cabe duda alguna que otra debe-,, ser la posici6n ha asumir, máxime, si se tiene en cuenta el texto del Articulo 106 del Decreto 1213 de 1990, ya transcrito, del cual se puede colegir, que a diferencia de lo planteado por el accionante, la administración cuenta con un periodo de tres (3) meses a efectos de formar el expediente de prestciones sociales ; periodo ste dntro del cual se ha de definir la situación del Agente en situación de retiro, en cuanto a si tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión, según el caso, con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del hoy demandante. Más aún, se considera pertinente señalar que, por el hecho de estar un empleado incapacitado, no De da en ningún momento fuero de inamovilidad, ya que se trata tan solo de una situación administrativa, mediante la cual el funcionario no está por fuera de Da administración , sino que no se encuentra desempeñando sus funciones debid a qu se Do impide su salud. Es decir que, por el hecho que, un empleado se encuentre con
trata tan solo de una situación administrativa, mediante la cual el funcionario no está por fuera de Da administración , sino que no se encuentra desempeñando sus funciones debid a qu se Do impide su salud. Es decir que, por el hecho que, un empleado se encuentre con incapacidad médica, no por ello el nominador se encuentra limitado para hacer uso de la facultad a él .torgada, máxime cuando, como se viene indicando, el funcionario, hoy demandante , no estaba por fuera de la administración, fl otras palabras, su incapacidad no traa como consecuencia el rompiminto de su vinculo laboral, por el contrario, ella se traduce como la circunstancia por Da cual el funci.nario no se encuentra en servicio activo, y por ello no desarrolla efectivamente las funciones propias del cargo al cual ha sido asignado; al no encontrarse la facultad delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION O"
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Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ nominador limitada por tal circunstancia p.da retirarlo del servido etri ejercc de las atribuciones a é otorgadas, buscando tan solo e buen servicio público, como efectivamente ocurrió, A& mismo, se ha de examnar o referente a as CUYO disfrute, según el dicho del demandante no De fue prmtdo: Respecto a fis reclamación hecha por & libelista referente a Da supuesta discriminación dr que fue objeto el demandant al no permitfrsele disfrutarlas en término, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aqu demandado s el acto de retiro del seMci y en ningún m.mento la decisión
supuesta discriminación dr que fue objeto el demandant al no permitfrsele disfrutarlas en término, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aqu demandado s el acto de retiro del seMci y en ningún m.mento la decisión • administrativa a través de Da cual se procedió a reconocer y pagar las vacaciones adeudadas, es por ello, que el prsente estudio se Iii únicamente a lo relacionado con el retiro del seMcio. Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C,C,/. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que sdeclare la nulidad y si se pretende la nulidad de un acto ste debe ser indMdualizado con toda precisión, Do cual no hizo la parte ctora, impidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la litis y al no serl mal podria pretenderse pronunciamiento alguno sobre el mismo. Frente a Da solicitud hecha por el accionante , en procura de obtener el reconocimiento de los ascensos a que considera tener derecho dentro del escalafón de Da policía nacional, es del caso indicar que por ser una pretensién de restablecimiento derivada de Da principal, esto es, de Da nulidad de Da Res.lución N 03743 del 18 de diciembre de 1998, no está llamada a prosperar, máxime cuando dicha nulidad no se encuentra configurada , de conformidad con los argumentos expuestos en párrafos anteriores. Más aún, encuentra Da Sala que, dentro del plenario no obra prueba respecto a que , el hoy accionante hubiese hecho manifestación alguna sobre ello fi
dicha nulidad no se encuentra configurada , de conformidad con los argumentos expuestos en párrafos anteriores. Más aún, encuentra Da Sala que, dentro del plenario no obra prueba respecto a que , el hoy accionante hubiese hecho manifestación alguna sobre ello fi Gobierno , por considerar que r:unía los requisitos exigidos por Da n.rmatividd legalTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCON O"
Exp. No. 99-3507
Actor: RAMIRO ORLANDO SANCHEZ SANCHEZ 12 a él aplicable, para as haber obtenid supuesto derecho al ascenso.
decisión expresa y específica sobre ese (1)
En cuanto a la petición del set r respcto a que se le paguen perjuicios morales val.rables en mil gramos oro como r paración del daño moral , se ha de anotar: Para que haya lugar a Da indemnización de perjuicios morales , se requiere, al igual que en los materiales , que eDO
s aparezcan probados. .
De conformidad con lo expuesto, se tíen que todo depende no sólo de • las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan pr.bados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso ele ento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron, máxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en -ste caso y los daños. Cuando la actuación de Da Administración está ajustada a derecho no puede
concretaron, máxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en -ste caso y los daños. Cuando la actuación de Da Admi