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TA CUN - 99-3517-(24-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3517-(24-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

UAJV9TE Di AICiilCIOU DE MUlO Pitas 6. .stasUsSi4s / ZXC$PCIQN CE FALTA Di ADOTAMIUTO DE LA YZÁ GUDUTIVA 1.pr.c.6.sSts / ILCUI$O DE IUOIICIO$ Ns obU.StørtO / UCPC1ON DI INEPTA DI$AIA PCI PALTA DE CONCPTO

1 VIOSACION Z.pr...dsesL/ PEINCIPIO Dl PUYALII$CIA DEL DNZØ NUITANCIAL

CII EL PIOC$Dh)HTAL ApItast6. / SINTUCIA DE NULiDAD (AEUCULO 3

DEETO 03/94 Y AETICVLCZ,4 DIC. 133/95) / PUCIIPCICI TRIENAL =

4. retire TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre

MAGISTRADO PONENTE

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE

DEMANDADA

CONTROVERSIA

JOSE HER ' ViOR1A..

:99-3517

LUIS ALBERi'0ZA1,Er

PULIDO

: CAJA SUELDO DE RETIRO

POLICIA NACIONAL.

REAJUSTE A LA ASIGNACIO

DE RETIRO -PRIMA DE r.

ACTUALIZACIÓN El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Declárase la nulidad de la resolución por la cual la CAJA

Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Declárase la nulidad de la resolución por la cual la CAJA SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al demandan el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto d&ti inclusión en ella de la prima de actualización correspondiente a años 1992 a 1995. Dicho Acto Administrativo es la Resolución 8964 del 14-12-98.Demandante :Luis Alberto González Pi1i4o , Radicación : 99-5 1

Página

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en 1,44 artículos 15 del decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Dec 64/94, y 29 deI Decreto 133/95 , correspondiente a las mes comprendidas entre enero de 1992 y Diciembre de 1995..

3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdcN,. serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A tomanÓ como base el índice de precios al consumidor certificado por el DAN más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar".

HECHOS:

1. El actor viene devengando Asignación de Retiro pagaderji por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC NACIONAL con anterioridad al año de 1992 tal como lo confirma propia demandada en la resolución que se impugna.

1. El actor viene devengando Asignación de Retiro pagaderji por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC NACIONAL con anterioridad al año de 1992 tal como lo confirma propia demandada en la resolución que se impugna.

2. El Gobierno Nacional, mediante los artículos 15 del DecW 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Dej4q ¶) 133/95, creo una PRIMA DE ACTUALIZACION para el persó 41 uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero med1 sendos parágrafos limitó el derecho para el personal retir consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en activi con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio retirados con anterioridad al año de 1992, tal como es el caso de

representado.Demandante :Luis Alberto González Pudo Radicación 99-3 Página

3. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sented de Agosto 14 y noviembre 6 de 1997, declaró nulas las expresiones QUE DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO ", y" RECONOCIMIENTO DP IA contenidas en los parágrafos referidos, con las cuales se desconocía derecho de mi poderdante para recibir la mencionada prima.

4. De conformidad con lo anterior, el actor solicitó a la demana el reconocimiento de la Prima de Actualización, la cual le fue neL mediante la resolución que aquí se impugna." NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 Ley 4 de 1992, artículo 13 Decreto 335 de 1992, artículo 15

mediante la resolución que aquí se impugna." NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 Ley 4 de 1992, artículo 13 Decreto 335 de 1992, artículo 15 Decreto 25 de 1993, artículo 28 Decreto64 de 1994, artículo 28 Decreto 133 de 1995, artículo 29 Decreto 1212 de 1990, artículo 151 Decreto 1213 de 1990, artículo 110 Esboza el concepto de violación a folios 8 a 11. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a foo 1 J31 34a 51Demandante :Luis Alberto González Pulida

Radicación : Página ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presento mediante escrito visible a folios 56

58. La parte demandada hizo lo propio a folios 60 a 64. La representante del Ministerio Público emitió concepto de fon a folios 65a 73.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución 89(, del 14 de diciembre de 1998, por medio de la cual la Caja de Retib de la Policía Nacional le negó al demandante el reajuste de la asignad de retiro con la prima de actualización.

Aduce el demandante que la administración incurrió en violaI!I de la Constitución y la ley, al trabajo, los derechos adquiridos, pues haber declarado nulo el Consejo de Estado la parte pertinente de fuentes de derecho de donde se origina su derecho, desapareció exclusión del personal retirado con anterioridad a 1992, y

haber declarado nulo el Consejo de Estado la parte pertinente de fuentes de derecho de donde se origina su derecho, desapareció exclusión del personal retirado con anterioridad a 1992, y consecuencia como en el caso del demandante el derecho a acceder la prima de actualización, aparece pleno y claro, toda vez que conM decisión del Consejo de Estado la prima de actualización qu consagrada sin distinción alguna. Se sirve de baluarte de las senten1 M Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, expediente 9923 1 de noviembre del mismo año, expediente 11423.Demandante :Luis Alberto González Puli4Ø Radicación 99-35 Página En su debida oportunidad, la parte demandada propone var excepciones unas de fondo y otras de carácter formal así En relaqri a las excepciones referidas a los puntos 1 a 7, por ser aspec específicos que afectan el fondo del asunto, no requerirán pronunciamiento previo, aún así algunas de ellas vr.gr. 2, 3, 7 se denomina como de ineptitud de la demanda. En relación con las excepciones a que se refieren los numerales 8 a 11 relativas ellas a la ineptitud de la demanda por las circunstanc allí indicadas, encuentra la Sala que no están llamadas a prosperar pord en su orden, hay un acto administrativo que negó la pretensión pedidál indicaron unas disposiciones y se dio el concepto de las mismas, pretensiones son claras, por cuanto lo que busca es el incremento de asignación de retiro con la prima de actualización en lo que coinci • también el poder para actuar y, además hubo agotamiento correcto en vía gubernativa, ya que lo solicitado se negó y es lo que constituye mater

asignación de retiro con la prima de actualización en lo que coinci • también el poder para actuar y, además hubo agotamiento correcto en vía gubernativa, ya que lo solicitado se negó y es lo que constituye mater de la litis. Ahora bien, de conformidad con la demanda y su contestación demandante se encuentra disfrutando de una asignación de retiro dçs antes de 1992 a cargo de la Caja de Sueldo de Retiro de la Po Nacional, que su último nivel fue el de Sargento Segundo( folio 27) Para resolver la controversia, la Sala tiene en cuenta que el articuló, 151 del decreto ley 1212 de 1990" Por el cual se reforma el Estatutp de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional establece : " ARTICULO 151. Oscilación de asignación de retiro pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el prec.

M. decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad conDemandante :Luis Alberto González Puhd1ç Radicación : 99-33 Iii Página : dispuesto en el artículo 140 de este decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrp acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de. administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensione oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico; 4 porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que reu$

PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensione oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico; 4 porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que reu$ esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de éste decreto. El decreto 335 del 24 de febrero de 1992, expedido por Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere artículo 215 de la Constitución Nacional y decreto 333 de 1992, consag en su artículo 15 "De conformidad con lo es establecido en el Plan Quinquenal para q Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Econ& y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Po.fl Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada gra liquidada sobre la asignación básica así:...

PARAGRAFO : La prima de actualización a que se refiere el pres artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcen única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la deve en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." De otra parte el paragráfo del artículo 28 de los decretos 25 qél 7 de enero de 1993 y 65 deI 10 de enero de 1994, mediante los cuar& se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares, oficiales y Suboficiales, agentes de la Poli

se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares, oficiales y Suboficiales, agentes de la Poli Nacional, dispuso: "La prima de actualización a que se refiere el presente artí tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para niveI "Demandante :Luis Alberto González Puido Radicación : 99Página remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido e artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue, en servíc activo, tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación retiro, pensión y demás prestaciones sociales, U La anterior disposición se reitera en el artículo 29 deI decreto 1 M 13 de enero de 1995, por medio del cual en desarrollo d normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios d servidores a que se refirió igualmente el los decretos 25 de 1993, 6e 1994. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto de 1 expediente 9923, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y de de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente Cl, Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones " que4! devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágr 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 decreto 133 de 1995. En la primera de las citadas providencia,-- consignó: rovidencias consignó:

28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 decreto 133 de 1995. En la primera de las citadas providencia,-- consignó: rovidencias consignó: `En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobiei nacional establecerla una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del perso4I activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artic 20 de la misma. `Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo c normas generales señaladas en la ley 42 de 1992, que por tener el carácter de ley contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acck9í ejecutivo en este específico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones soc liai y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cí4 expedición le confió el legislativo.Demandante :Luis Alberto González Pul144 Radicación 99-3 Página 'Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el estableci de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal acf. ., retirado de la Fuerza Publica, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen saliJ '

de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal acf. ., retirado de la Fuerza Publica, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen saliJ ' prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta presta para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quiene.+ devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignaciónl.d$ retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. 'De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valo :iØ la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criteri9 nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prrn/ actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, o& y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devengt prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración' tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4a de 1992, cuyos criter, y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional d miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entr

y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional d miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entr salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnive entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, pók cual se impone decretar la anulación deprecada...". Al decretarse la nulidad de las expresiones antes citadas, por razones expuestas en la jurisprudencia transcrita, consecuencia obvia que la prima de actualización prevista para el personal en actividad debe tenida en cuenta también en la liquidación de las asignaciones de reti pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 121, 1990. It Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que al caso sub exarn le son aplicable los efectos de las jurisprudencias del Consejo de EstaDemandante :Luis Alberto González Pulkiu Radicación : 99-35T.7 Página toda vez que como se indicó, el demandante viene percibiendo asignación mensual de retiro desde antes de entrar en vigencia1 decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 igualmente acatando el derecho fundamental a la igualdad tiene dercíc3 a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima actualización contenida en esas disposiciones. Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la provideni4 M 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: II

a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima actualización contenida en esas disposiciones. Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la provideni4 M 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: II El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscil de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 161 decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro d miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base sueldo de actividad correspondiente a cada grado. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, exped por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992. Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente cuando establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendier' nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable p reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sste

reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sste de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artDemandante :Luis Alberto González Puii4

Radicación : 99-354.

Página 169 del decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduz en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensio: ya reconocidas. Por otra parte, llegar a la conclusión diferente violaría el principi igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no' razón alguna para que la prima de actualización se tenga para liquidar asigna dé retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestacion4 obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones actividad." Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la enti demandada propone el fenómeno jurídico de la prescripción del dere en el entendido de que " ...gracia de discusión, en el evento en que deman tuviera derecho al reconocimiento de la prima de actualización, esto serías respecto del año 1992, porque el Decreto Legislativo 335 de 1992 es la norma con fuerza legislativa suficiente que podría, también en graci discusión, modificar los estatutos del Personal de Oficiales y Suboficiales ci Fuerzas Militares en lo pertinente (art. 158 del Decreto Ley 1211 de 1990),

norma con fuerza legislativa suficiente que podría, también en graci discusión, modificar los estatutos del Personal de Oficiales y Suboficiales ci Fuerzas Militares en lo pertinente (art. 158 del Decreto Ley 1211 de 1990), embargo, aquella sólo tuvo vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre 1992) siendo derogada en forma expresa por el art. 35 del decreto 35 del decr6j 25 de 1993 y, si en todo caso fuere exigible, tal derecho estaría PRESCR conforme lo señala el art. 2529 del C. C. por haber transcurrido más de tres desde el momento de su exigibilidad ( 1 de enero de 1992). De otra parte , si considera el despacho que debe aplicarse la prescripc especial de los derechos señalados en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de i94J aplicable a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, que establece 4 aqdi para la prescripción de los derechos allí consagrados (cabe el interrogante de ¿ esta prima de actualización es un derecho de los allí consagrados ?), estos cuatro también transcurrieron y por tanto el derecho esta PRESCRITO" (folio 42). 14 Pues bien, el artículo 155 del decreto ley 1212 de 1990 dispj " Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4Demandante :Luis Alberto González Pi Radicación : 99 Página que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito rell por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo p lapso igual..." No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del

Página que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito rell por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo p lapso igual..." No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del de abril de 2000, señaló : a ... Como un modo de extinción de derechos particul contempla el artículo 174 deI Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben, cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, q evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del intereIi M titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualizad cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el decreto 335 de 1992 y en normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo n los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ( R ), no pcca predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en se activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no pe afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las senti~hil que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derec&' cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad 1

que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derec&' cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad 1 en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 1 de enero de 1992, feci a partir del la cual el artículo 22 deI Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia transcrita variando el criterio sentado por la Sala en oportunidades pretéritas casos idénticos, es del caso considerar que no ha operado el fenón4 de la prescripción del derecho por lo que ha de reconocerse la prestac a partir del 1 de enero de 1992.Demandante :Luis Alberto González Puljc

Radicación : 993: Página Los valores que resulten a cargo de la demandada, reajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 del f para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolu de esta providencia.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas. . 1 '11 diciembre de 1998, expedida por la Dirección General de la Cajaj Sueldos de Retiros de la Policía Nacional

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimieq M derecho ordénase a la Caja de Sueldos de Retiros de la Poh Nacional, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derec como agente retirado de la Policía Nacional el señor Luis Albef

M derecho ordénase a la Caja de Sueldos de Retiros de la Poh Nacional, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derec como agente retirado de la Policía Nacional el señor Luis Albef González Pulido identificado con C.C. N. 5.808.813 de 11agt. incluyendo la prima de actualización prevista en los decretos 355 de 199— 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de ener 1992, por lo expuesto en la parte motiva.

4. Las sumas que resulten a cargo de la Caja de Sueldos de RetirQ la Policía Nacional, serán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá LI

siguiente procedimiento:

2. Declárase la nulidad de la resolución número 8964 del 144Demandante :Luis Alberto González Pu1id4

Radicación : 99-35

Página R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor históncq (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulto de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAN vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y sucesivamente.

5. A ésta decisión se le dará cumplimiento dentro los términos los artículos 176 y 177 del C.C.A, teniendo en cuenta lo previsto para último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firrn

último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firrn esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.39

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

FABIO JOSÉ LIÉVANO LIÉVANO

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