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TA CUN - 99-3524-(30-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3524-(30-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION rN DE

BOGO 1 A D. E. :

- R[LAFO,

"o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).

MAGISTRADA SUS TANCIADORA: Dra. María de! Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 99-3524

DEMANDANTE. JOSE AGUSTIN VASQUEZ SILVA

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES El señor JOSE AGUSTIN VAS QUEZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 132.909 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en escrito presentado el 14 de abril de 1999 (fi. 16 vto.), dentro del término

de caducidad, formuló la siguiente: .

[1EXPEDIENTE No. 99-3524 mi

DEMANDA Ir 1.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0513 del 02 de marzo de 1999, emitida por el señor General ® Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho a la prima de actualización de la que habla el Decreto No. 335 de 1992, en su artículo 15, en favor de mi representado el Señor Mayor ® JOSE A GUSTIN VAZQUEZ SILVA. • "3.- Que se condene a la Caja de Retiro de las

actualización de la que habla el Decreto No. 335 de 1992, en su artículo 15, en favor de mi representado el Señor Mayor ® JOSE A GUSTIN VAZQUEZ SILVA. • "3.- Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al pago de la prima de actualización de la que habla el artículo 15 del Decreto No. 335 de 1992, en las siguientes cantidades de dinero: "- Por el año de 1992: $115.615.80x 14 mesadas... $V.618.621,20 "- Por el año de 1993: $156.543.30x 14 mesadas... $2'062.617,76 "- Por el año de 1994: $147.329.84x 14 mesadas... $2'062.617,76 • "- Por el año de 1995: $75.535.00 x 14 mesadas... $1 '057.490,00 "4.- Que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de la indexación sobre las sumas de dinero atrás mencionadas, desde el momento en que se negó el reconocimiento hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del derecho al pago acá reclamado". Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante estuvo vinculado al Ejercito Nacional hasta el 5 deEXPEDIENTE No. 99-3524 3 junio de 1971 según decreto 865 de 19 de mayo de 1971 y, le fue reconocida su asignación de retiro mediante resolución 05175 de 9 de septiembre del mismo año. 2.- El Gobierno Nacional a través del decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares

su asignación de retiro mediante resolución 05175 de 9 de septiembre del mismo año. 2.- El Gobierno Nacional a través del decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 3El artículo 15 del decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de la prima de actualización estableció una variación en las asignaciones de actividad del personal de la fuerza pública, la cual debía ser aplicada al accionante según el porcentaje que corresponde a su grado de Mayor. 4El demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la mencionada prima, petición radicada bajo el número 79670 de 3 de febrero de 1999. 5La entidad demandada negó las peticiones del poderdante sobre el reajuste de la prima de actualización, aduciendo que la sentencia 9923 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo efecto erga omnes "por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagarla prima de actualización reclamada". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos: 13, 25, 48, 53, 58, 150 numeral 19 literal e) y 217.

LEGALES: EXPEDIENTE No. 99-3524 4 Ley 2ade 1945. • Decreto 2342 de 1971. Decreto 1002 de 1984. Decreto 655 de 1985. Decreto 335 de 1992: artículo 15.

Ley 2ade 1945. • Decreto 2342 de 1971. Decreto 1002 de 1984. Decreto 655 de 1985. Decreto 335 de 1992: artículo 15. Código Contencioso Administrativo: artículos 1, 2, 3, 85, 135 y siguientes. El concepto de la violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: La entidad demandada violó el derecho a la igualdad al discriminar al personal de la fuerza pública en retiro. Además se vulneraron preceptos constitucionales como el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad. El apoderado del demandante presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 62 a 65 del expediente, en donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Además, hace referencia a varios fallos del H. Consejo de Estado sobre el tema estudiado. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 32), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, designó apoderada judicial (fi. 32 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 47, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, dado que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal en servicio activo, norma que no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, enEXPEDIENTE No. 99-3524

en servicio activo, norma que no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, enEXPEDIENTE No. 99-3524 consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubieren devengado durante la prestación del servicio. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: • Inepta demanda, por cuanto el accionante no individualizó las pretensiones de la demanda con respecto a la nulidad alegada y las disposiciones jurídicas que la sustentan, sino que se enunciaron de manera general y abstracta contradiciendo así el artículo 138 del C.C.A. • Prescripción del derecho, porque transcurrieron mas de tres años desde el momento de su exigibilidad. • Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado: el hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se eliminó el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 10 de enero de 1992. • Derogatoria de las normas invocadas: las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización tenían carácter transitorio, para el plan quinquenal -1992 - 1996-, dado que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el 65 de 1994 por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 por el artículo 39 del decreto 107 de 15 de enero de 1996. .

25 de 1993, el 65 de 1994 por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 por el artículo 39 del decreto 107 de 15 de enero de 1996. . • Jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4° de 1992, es decir que no tienen fuerza de ley,EXPEDIENTE No. 99-3524 6 toda vez que se limitan a desarrollar la mencionada norma, en consecuencia, no modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para e) reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, .

CONSIDERACIONES: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 0513 de 2 de marzo de 1999 (fis. 2 y 3), por medio de la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la prima de actualización al accionante porque consideró que la entidad no cuenta con los recursos presupuestales y no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de condena en concreto.

Además, considera que el hecho que el Consejo de Estado hubiera declarado la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", no produce efectos individuales que permita reconocer y pagarla prima solicitada.

Además, considera que el hecho que el Consejo de Estado hubiera declarado la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", no produce efectos individuales que permita reconocer y pagarla prima solicitada. 28.) La inconformidad del accionante radica en que la actuación de la administración desconoce derechos constitucionales como la igualdad, el trabajo, los derechos adquiridos y la seguridad social, al excluir a un grupo de miembros retirados de los reajustes a sus pensiones y asignaciones de retiro. 38) En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad:EXPEDIENTE No. 99-3524 Frente a las excepciones de prescripción de derechos e indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, se consideran como argumentos de la defensa toda vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo para que fuera tenida en cuenta para el momento de liquidar la asignación de retiro. Frente a las excepciones de jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistente en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 48, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia, la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. De este modo, le corresponde al juez dilucidar ese aspecto.

tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. De este modo, le corresponde al juez dilucidar ese aspecto. En cuanto a la excepción de inepta demanda porque el accionante no individualizó las pretensiones de la litis con respecto a la nulidad alegada y las disposiciones jurídicas que la sustentan, es un argumento de la defensa con el que busca enervar las súplicas de la demandada, toda vez que este aspecto fue analizado minuciosamente en el momento procesal correspondiente, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 48) De las pruebas recaudadas se infiere lo siguiente: o Que según la hoja de servicios del demandante, éste se retiró de la institución a partir del 1° de junio de 1971, por solicitud propia, en virtud de la resolución 865 de 19 de mayo del mismo año (fi. 50). • Que mediante la resolución 2391 de 30 de julio de 1971, la Caja le reconoció la asignación mensual de retiro, a partir del 1° de septiembre del mismo año (fIs. 53 y 54).U EXPEDIENTE No. 99-3524 8 53.) A folio 4, reposa copia de la petición que el impugnante presentó el 3 de febrero de 1999, en donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actualización. 6.) La entidad demandada, a través de la resolución 0513 de 2 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expresó que la entidad no puede efectuar el pago de la

6.) La entidad demandada, a través de la resolución 0513 de 2 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expresó que la entidad no puede efectuar el pago de la prima de actualización porque no cuenta con los recursos presupuestales (fis. 2y 3). . 73.) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: "ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social Compes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo tiene derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "( ... ) "Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual únics para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 8.) Por su parte, se tiene que el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, estableció: "ARTICULO 28...EXPEDIENTE No. 99-3524 1' "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta

25 de 1993, estableció: "ARTICULO 28...EXPEDIENTE No. 99-3524 1' "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. " (negrilla y subrayado fuera del texto) 98.) A su vez el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, . señaló: 'ARTICULO 28... "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) lOa.) Y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, dispuso: 'ARTICULO 29... "PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo

"PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla. EXPEDIENTE No. 99-3524 1 Ci y subrayado fuera de/texto) 118.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su

generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones socialesy los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quántum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha.

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actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha.

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Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fUar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretarla anulación deprecada. 1 II 12.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 48 de

Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 48 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran deEXPEDIENTE No. 99-3524 12 tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 48 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de

asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 13a.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su articulo 39, establece: "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 11 de enero de 1996" 14a.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.

Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para losu. EXPEDIENTE No. 99-3524 13 miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. lSd.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte demandante disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 161.) Como se indicó, la parte actora solicitó el 3 de febrero de 1999 que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización; sin embargo, es preciso indicar que, sí bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de

embargo, es preciso indicar que, sí bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud mencionada hacia atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 3 de febrero de 1995 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 17a.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre deEXPEDIENTE No. 99-3524 14 la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 0513 de 2 de marzo de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor JOSE AGUSTIN VASQUEZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 132.909 de Bogotá.

Militares, mediante la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor JOSE AGUSTIN VASQUEZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 132.909 de Bogotá. TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro del señor JOSE AGUSTIN VASQUEZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 132.909 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del 3 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. QUINTO.- Ejecutoriada ésta providencia archívese el expediente previa la devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JOSE A GUSTIN VAS QUEZ SILVA, excepto los ya causados. 1• Ll Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 99-3524 Aprobado según Acta No. 090

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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consúltese ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 99-3524 Aprobado según Acta No. 090

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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