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TA CUN - 99-355-(12-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-355-(12-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECURSO DE 2\PELACION - Requisitos / RESTTIUCION DE INMtJEHLIE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA 23 AGO, isag

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novescientos noventa y nueve (1999).

LEPUBLICA DE COLOMI

Magistrada Ponente DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE 10'ma p REF.- Proceso No. 99-355

Actor: LUIS HERNANDO BOLíVAR PEDRAZA Acción de Cumplimiento El señor LUIS HERNANDO BOLÍVAR PEDRAZA, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997, solicita se dé cumplimiento a los artículos 350, 351, 352 y 357 del Código de

Procedimiento Civil. ANTECEDENTES 1.- El señor LUIS HERNANDO BOLÍVAR PEDRAZA formula ante esta Corporación y contra el señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, la siguiente pretensión: "Expuestos así mis argumentos sólo me resta solicitar en forma comedida y respetuosa, de ser posible se ordene al funcionario de Segunda Instancia, señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, cumpla con los lineamientos enmarcados en el Código de Procedimiento Civil aquí solicitados y llamados a prosperar mediante Acción de Cumplimiento". II.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Luis Hernando Bolívar Pedraza interpuso recurso de

mediante Acción de Cumplimiento". II.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Luis Hernando Bolívar Pedraza interpuso recurso de apelación contra una sentencia que le era desfavorable, correspondiendo conocer de la segunda instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. de Curfl b.- El Juzgador de segunda instancia denegó el recurso de apelación, aduciendo que por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, era pre-requisito, de conformidad con el artículo 424 del C. de P.C., estar al día en el pago, procediendo el mencionado Juez a realizar un análisis acerca del valor del canon de arrendamiento y el reajusteProceso No. 99-355 2 anual del mismo, concluyendo que lo consignado no era suficiente y no debió haberlo sido, para el momento de aceptar el recurso de la primera instancia, por lo cual ordena la nulidad del auto que concedió el recurso de apelación. c.- Tal decisión es contraria a derecho, por cuanto el señor Juez de segunda instancia nunca observó cual era el pedimento del demandante, pretensiones sobre las cuales dictó sentencia el Juez de primera instancia. d.- Al momento de hacerse parte el mencionado señor en el proceso, solicitó al señor Juez Civil Municipal de Soacha le informara cuánto debía consignar, a lo cual se le respondió que debía observar lo solicitado en las pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta ésto, adecuarlo al día en que se realizaría la consignación, razón por la cual procedió el señor Bolívar a consignar lo ordenado. e.- El Juzgado de primera instancia estuvo de acuerdo con lo

en que se realizaría la consignación, razón por la cual procedió el señor Bolívar a consignar lo ordenado. e.- El Juzgado de primera instancia estuvo de acuerdo con lo consignado, tanto así que concedió el recurso de apelación, pues tal Juzgado fue quien realizó la liquidación y en consecuencia determinó el valor a consignar. f.- El Juez de segunda instancia realiza un análisis sobre algo que no le correspondía, pues su obligación era revisar la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, decretar pruebas y confirmar o revocar el fallo, pero al verificar el proceso antes de aceptar el recurso, considera que el demandado debió consignar una suma superior lo cual hace el recurso inadmisible, razón por la cual debía ser devuelto el proceso al a quo, "degenerando ésto en la firmeza de una sentencia que decidía algo diferente, es decir los demandados (sic) en sus pretensiones manifestaron que lo obligado a ser cancelado era la suma de $5.185.496.00 por concepto de cánones de arrendamiento atrasados desde julio de 1997 y hasta julio de 1998, lo que implicaba que para la fecha de presentación de la demanda lo adeudado era $5.185.496.00 y para el momento en que se realizó la consignación es decir Noviembre de 1.998 debería haberse consignado la suma de $6.985.000.00, que fue lo que se consigno", no existiendo, en consecuencia, razón para que el señor Juez Civil del Circuito de Soacha modificara la sentencia y la demanda. g.- Luego de la decisión del juzgador de segunda instancia, la parte demandante aprovecha tal decisión y ahora solicita exageradamente lo no pretendido, es decir reforma la demanda.

modificara la sentencia y la demanda. g.- Luego de la decisión del juzgador de segunda instancia, la parte demandante aprovecha tal decisión y ahora solicita exageradamente lo no pretendido, es decir reforma la demanda. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue repartida el día 26 de julio de 1999 y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 27 del mismo mes y año; fue admitida en providencia de 28 de julio de 1999, en la cual se ordenó la notificación telegráfica de ella al señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, allegando copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.Proceso No. 99-355 3 IIILA IMPUGNACION No obstante que en el informe secretaria¡ visible a folio 52 se expresa que la demanda fue contestada extemporáneamente, se tendrá en cuenta dicha contestación, por cuanto la notificación del auto admisorio de la presente acción fue surtida al señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha telegráficamente, como ya se anotó. El señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca manifestó que la decisión tomada por el Despacho del cual es titular, lo fue con fundamento en los artículos 37 y 358 del C. de P.C., teniendo en cuenta las pretensiones del actor; que en el proceso de restitución no obra solicitud escrita del señor Bolívar indagándole al señor Juez de primera instancia

con fundamento en los artículos 37 y 358 del C. de P.C., teniendo en cuenta las pretensiones del actor; que en el proceso de restitución no obra solicitud escrita del señor Bolívar indagándole al señor Juez de primera instancia acerca del valor a consignar, pues lo que se allegó a tal proceso fue un memorial suscrito por el señor apoderado de la parte demandada poniendo en conocimiento del Juez que había consignado una suma de dinero, la cual consideraba suficiente para ser escuchado en el proceso; que el artículo 358 del C.P.C. preceptúa que el Juez debe observar si se cumplen o no los requisitos para la concesión del recurso, evento este último en el cual se declarara inadmisible el recurso y se devolverá el expediente al inferior; que de conformidad con el artículo 424 del C. de P.C. , cuando la demanda se fundamente en la falta de pago, el demandado no será oído sino hasta cuando demuestre haber consignado el valor total, de acuerdo con la prueba allegada, prueba que en el evento sub lite la constituye el contrato de arrendamiento; que en el proceso de restitución la parte actora objetó la consignación realizada por la parte demandada; que sólo se limitó a estudiar la viabilidad del recurso, sin modificar ni la sentencia ni la demanda; que los artículos 350, 351, 352 y 357 del C. de P.C. regulan el trámite del recurso de apelación, artículos que estaría en la obligación de cumplir si tal Despacho hubiese admitido el recurso de apelación (fis. 21 a 25). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:

hubiese admitido el recurso de apelación (fis. 21 a 25). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Providencia de 23 de julio de 1999 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, por la cual se abstiene de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble de Francisco Moncada B. contra Luis H. Bolívar P., por cuanto tal recurso no debió haber sido concedido con fundamento en el artículo 424 del C.de P.C., pues de conformidad con la prueba allegada, contrato de arrendamiento, la parte demandada no se encuentra al día en el pago de lo adeudado (fis. 5 y 6). b. - Escrito contentivo de la demanda citada en la letra anterior (fis. 7a 11). C.- Providencia de 13 de mayo de 1999 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, en la cual resuelve dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia por la cual se admitió el recurso de apelación,Proceso No. 99-355 4 declara inadmisible el mencionado recurso y ordena devolver las diligencias a la oficina de origen, ya que de la prueba allegada al proceso, contrato de arrendamiento, se desprende que la suma debida es de $7.345.496 y no de $6.985.496.00 como lo consignó la parte demandada, razón por la cual ésta no puede ser oída en el proceso, por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento (fis. 12 y 13).

$6.985.496.00 como lo consignó la parte demandada, razón por la cual ésta no puede ser oída en el proceso, por no encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento (fis. 12 y 13). d.- Sentencia de 23 de octubre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha-Cundinamarca, en la cual resuelve declarar terminado el contrato de arrendamiento, decretar el lanzamiento y la consecuente restitución a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, comisiona al señor Inspector Municipal de Policía para la práctica de la diligencia, condena en costas a la parte demandada, concede el derecho de retención a favor del demandante (fis. 32 a 36). e.- Memorial de 5 de agosto de 1994, suscrito por el señor apoderado de la parte actora dentro del proceso de restitución relacionado, dirigido al señor Juez Primero Civil Municipal de Soacha-Cundinamarca, en el cual, entre otros aspectos, objeta la consignación efectuada por la parte demandada (fis. 39 a 42). CONSIDERACIONES 1.- La presente acción de cumplimiento no está llamada a prosperar, de una parte, por cuanto, tal y conforme lo expresa el señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha-Cundinamarca, el inciso tercero del artículo 358 del C. de P.C. dispone, en relación con el examen preliminar que debe realizar el juez de segunda instancia cuando es apelada una sentencia proferida por el inferior, que deben verificarse si se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, pues de no ser así el recurso debe ser declarado inadmisible y se debe devolver el expediente al inferior. De

sentencia proferida por el inferior, que deben verificarse si se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, pues de no ser así el recurso debe ser declarado inadmisible y se debe devolver el expediente al inferior. De igual manera, el artículo 424 ibídem, parágrafo 20, numeral segundo, preceptúa que cuando el fundamento de la demanda sea la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso hasta tanto no demuestre que ha consignado en el Juzgado el valor total de los cánones adeudados, de acuerdo con la prueba allegada, razón por la cual, el señor Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, previamente a dar trámite al recurso, tenía la obligación legal de verificar si el demandado se encontraba o no al día en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, de acuerdo al contrato de arrendamiento allegado al proceso de restitución de inmueble arrendado, como en efecto sucedió. De otra parte, no se puede ordenar el cumplimiento de los artículos 350, 351, 352 y 357 del C. de P.C., los cuales se refieren a los fines de la apelación e interés para interponerla, providencias apelables, oportunidad y requisitos de la apelación y competencia del superior, ya que éstos no han sido incumplidos, pues el juzgador de segunda instancia además de los aspectos mencionados debía analizar, como ya se anotó, si el demandado se encontraba o no al día en el pago de los cánones de arrendamientoProceso No. 99-355 5 adeudados, hecho éste último que originó la inadmisión del recurso de apelación. Finalmente, no se encuentra acreditado que el Juez de primera

adeudados, hecho éste último que originó la inadmisión del recurso de apelación. Finalmente, no se encuentra acreditado que el Juez de primera instancia haya fijado el monto de la suma a consignar, dentro del citado proceso, por el señor Luis Hernando Bolívar Pedraza. En las condiciones anteriores, procede negar la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la pretensión de la demanda. SEGUNDO.-Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997. TERCERO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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