TA CUN - 99-3567-(26-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3567-(26-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCDON SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26) de Dos mil uno (2.001) cr r') ,
D. E. ¡ Expediente No. : 99-3567
Demandante : SAMUEL ENRIQUE ARGOTE
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
LACTO ACUSADO Y PRETENSIONES 10.- El demandante acusa la Resolución No. 0089 del 18 de enero de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. 20.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 3°.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con
conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 3°.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. III! E 9 01 •UlIIN Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 6 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios al Estado hasta el 25 de Julio de 1974. 2.-El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335192, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.-La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-3567
Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE -111. 'ii-iz.i.iriu.i'i -'u.i W"YLI. - 'd CONCEPTO 'i W.WU.i WI.I [.1El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 40,60,189-1 1; ley 4 de 1992,arts. 2 y 13 y los Decs. 335192, 25193, 64194 y 133195.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 del expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a
El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 del expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 41-58 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante. En su escrito propuso como medios exceptivos los de caducidad de la acción, falta de competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de decretos del Gobierno Nacional, inexistencia del derecho ; Prescripción de derechos ; incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado; jerarquía normativa; derogatoria de las normas; falta de estimación razonada de la cuantía; Falta de Requisitos formales del libelo; falta de requisitos legales ;por indebida notificación; por No Agotamiento de la vía Gubernativa; por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda; por falta de claridad en la pretensión y falta de poder; indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por parte pasiva. La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 76-81 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. El Apoderado de la parte demandante guardo silencio en estaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-3567
Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE oportunidad procesal.
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Exp.No.99-3567
Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE oportunidad procesal.
La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, ki.1uiJIiI 11.1 zLiI41s1 i Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto - acusado y pretensiones", por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de caducidad de la acción, falta de competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de decretos del Gobierno Nacional, inexistencia del derecho ; Prescripción de derechos; incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado; jerarquía normativa; derogatoria de las normas; falta de estimación razonada de la cuantía; Falta de Requisitos formales del libelo; falta de requisitos legales ;por indebida notificación; por No Agotamiento de la vía Gubernativa; por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda; por falta de claridad en la pretensión y falta de poder; indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por parte
la vía Gubernativa; por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda; por falta de claridad en la pretensión y falta de poder; indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por parte pasiva, jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: Frente a la Caducidad de la acción y la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de los Decretos del Gobierno Nacional, se ha de indicar: Atendiendo los argumentos expuestos por el ente accionado, para la Sala es evidente que ha de desestimarlas, pues las mismas las pretende hacer valer frente a los decretos Nos. 335 de 1992 y 133 de 1995, los cuales no son objeto de la litis, pues no fueron impugnados por el accionante , tal y como se logra ver en suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE escrito introductorio.
Igual posición ha de asumirse en cuanto a la Inspliqud de la Demanda por Indebida Inleírpire2ación del principio de Occó , por Indebida Inlerprelación e I©e fallos de nulidad del H. Consejo de EedI©, por Falla de Requisi2ca Formales , por faJ2a de requW2os por inexisiencia del derecho así como la Jerarquia normaúva, máxime cuando, atendiendo los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a Da defensa de
de Requisi2ca Formales , por faJ2a de requW2os por inexisiencia del derecho así como la Jerarquia normaúva, máxime cuando, atendiendo los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a Da defensa de los intereses del ente accionado, razón por Da cual Das excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la e le Demanda por EFeí1e de Claridad en le íelIte de concordancia de lo pedido en víle gubernaliva Fwete e lee prelensiones de le demanda yffelte de poder suficiente, Se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, Veamos: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a Da norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el
el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Así entonces, mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara Da relación procesal administrativa, sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente, "RESOLUCION No. 0089 DEL 18 DE ENERO DE 1999 Por la cual se niega [ reajusla de asignación mensual de retire por concepto de prima de aclualización con fundamento en el expediente del señor Sargento Agente (r) ARGOTE SAMUEL ENRIQUE." Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. Respecto a la Insp2a Demanda por debida Nolificación, la cual sustenta diciendo que, no se surtió Da notificación en debida forma , en Da medida en que al notificarse el auto admisorio de Da demanda se entregó la demanda sinTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE autenticar con lo cual se dejó de cumplir con Do ordenado en el art. 23 de Da Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado, Al respecto se ha de anotar: Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime, si se tiene en cuenta la actuación seguida en el
Al respecto se ha de anotar: Para la Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime, si se tiene en cuenta la actuación seguida en el Subfiite , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de Da parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto.
EP Ffl© agolamienla de le Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 0089 del 18 de enero de 1999, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en concordancia con el artículo 63 Ibídem, se tiene que, se da el Agotamiento de Da Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; • Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; • Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido
Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCÓN C
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE La excepción no prospera, da la Demanda por la no esúmación razonada da la cantía. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del foHo 10 del expediente, el accionante tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del CCA , pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por Ea accionada, situación distinta resulta ser que, la accionada no esté de acuerdo con el monto señalado para tal efecto por el demandante.
La excepción no prospera. = demanda por indebida designación da las partas y íslts da leglúmación en le cause por le parte pasiva. Considera el ente accionado que éstas excepciones se presenta en Da medida en que, el libelista dirige la demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional = Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, cuando por existir delegación especial y personería jurídica que le otorga autonomía , la demandada es la Caja de Sueldos
demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional = Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, cuando por existir delegación especial y personería jurídica que le otorga autonomía , la demandada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE• TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCON SEGUNDA SUBSECCÓN C
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Actor: SAMUEL ENRQUE ARGOTE En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar s e1 demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta a prma de actualización.
Mediante Da documental obrante al folio 62 del expediente, solicitó & demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25/93, 65/94 y 133 de 1995.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE hasta cuando se estableciera una escala saDaraD gradual porcentual únca.
Así entonces, es claro que, Das asignaciones de retiro y pensiones de Das miembros de Das Fuerzas Militares y de Da Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a Das variaciones o modificaciones que se introduzcan en Das asignaciones de actividad para cada grado. La entidad accionada discriminó a Dos retirados en dos grupos, el
Das miembros de Das Fuerzas Militares y de Da Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a Das variaciones o modificaciones que se introduzcan en Das asignaciones de actividad para cada grado. La entidad accionada discriminó a Dos retirados en dos grupos, el primero de ellos Dos que devengan Da prima de actualización por haberse retirado de servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y Dos segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. De este modo, se desconoce no sólo el interés general de Dos oficiales y suboficiales sino además de Dos Agentes de Dos Cuerpos Profesionales de Da PoDica Nacional retirados con anterioridad a 1992, Do cual presupone un trato desguaD enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 11
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE relación con Dos beneficios que Da Caja de Sueldos de Retiro de Da Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector, En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a Da asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de Da igualdad.
Lo anterior atendiendo Da posición asumida por & H. Consejo de De conformidad con Da sentencia referida en Da parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a Das súplicas de Da demanda disponiendo se reDiquide Da asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de Da Policía SAMUEL ENRDQUE ARGOTE, teniendo en cuenta Da prima de
estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a Das súplicas de Da demanda disponiendo se reDiquide Da asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de Da Policía SAMUEL ENRDQUE ARGOTE, teniendo en cuenta Da prima de actualización de conformidad con Do dispuesto en Dos Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. prosperar. A Das sumas que resulten a favor del demandante, se De debe aplicar laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F :— -a wlw En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se
consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestimase Da excepción de Falta de Competencia del H. Tribunal, derogatoria de las normas invocadas , ineptitud de la demanda por indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, indebida interpretación del principio de oscilación, por falta de esencia de la acción, por falta de requisitos formales, por falta de requisitos legales, por inexistencia del derecho,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE caducidad , derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, propuestas por el ente accionado de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
Exp.No.99-3567
Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE caducidad , derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa, propuestas por el ente accionado de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO. - Declarase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida notificación , falta de claridad en la pretensión y falta de poder falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, indebida notificación, no agotamiento de la vía gubernativa, no estimación razonada de la cuantía, indebida designación de las partes , falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción del derecho en la forma planteada por el ente accionado, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 0089 del 18 de enero de 1999, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante la cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actualización. CUARTO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL , a reajustar la Asignación de Retiro del señor SAMUEL ENRIQUE ARGOTE , identificado con C.C. No.154.521 de Bogotá, incluyendo la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992
actualización a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en Da parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. QUINTO.- Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 del C.C,A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído. SEXTO Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y
177 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
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Actor: SAMUEL ENRIQUE ARGOTE SETftO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso & lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.21