TA CUN - 99-3572-(05-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3572-(05-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIEMPOS DOBLES —Requisitos RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - NIEGA • El accionante no reunió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, toda vez que, en primer término, pese a que el Gobierno declaró el estado de sitio y en perturbación el orden público en los períodos alegados, antes del año de 1968 se computaba doble únicamente para el reconocimiento de prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares. En segundo lugar, Consejo de Ministros no emitió concepto sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempo doblea los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, durante los demás períodos solicitados. u-' Cf) U) cJ
TRIIIBUNAII iWMllNllSTA TWO DE CllffAM/ICA SECCIIOíM SEGtJÍM/A sus SECCIION 1,0 11
ogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). MAGIISTIV\LA SUSTNI/CllA/ORA: Ora. Merla dkll Carmen J.urríu Corán
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 99-3572
DEMANDANTE: AVELINO GUTIEEZ OTALORA
DEÍ'L 7ANDADO : NAC1JON - MINISTEtlO DE DEFENSA CAJA DE
SUELDOS DE ETIO DE LA POLICIA NACIONAL
VELINO NUTIERREZ OTALORA, identificado con la cédula El señor Al
de ciudadanía número V620-.803 de Garzón, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acci6n de nullad y restablecimient, del derecho
de ciudadanía número V620-.803 de Garzón, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acci6n de nullad y restablecimient, del derecho consagrada en el artículo IZ del C. C.A., en escrito presentad. -I 14 de abril de 1999 (fi, 12 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:1 EX EDI/E( !TE o. 993572 2.1 Declárase que la Dirección General de la P.licía Nacional incurrió en silencio administrativo frente a la petición del 06 de octubre de 199., presentada por el señor AVELINO GUTIEEZ OTALOA, identificado con 1/a cédula de CiL 'dadanía No, 1.628.¿)'03 de Garzón (Huila), sobre elaboración de hoja de servicios policiales con el consecuencial reajuste de su asignación de retiro por razón de tener en cuenta los tiempos dobles por estado de sitio. "2.2 Ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional que elabore la hoja de servicio policiales del señor A VELIN• GUTIEREZ OT/LORA, computando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1961, entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 196:, entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1970, entre el 19 de julio y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de
julio y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1,976 y entre el 07 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, sobre los cuales se liquidarán las prestaciones sociales a que tenga derecho. "23 MIemitase la mencionada hoja de servicios a la Caja de Sueldos de etiro de la Policía Tiacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y reilquidación y pago de prestaciones a que tiene derecho AVELINO GUTIE/REZ OTALORA desde el 12 de abril de 197Ó- 97; " 2.4 "2.4 Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar en favor del demandante las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones y primas con motivo de no haberle c.mputado los tiempos dobles a que tiene derecho por estado de sitio.EXPE
lENTE No. 99-3572 3 ÍD
2.5 Disponer que sobre los valores adeudados se apliqL ¡e la indexación. Artículo 17. del C.C.A. "2.6 Ordenar que se cumpla la sentencia en t'i.s términos de los ai/ículos 176 y 177 del C.C.A.
En subsidio: 2. 1.- Es nula la decisión contenida en el oficio No. 13648 del 03 de noviembre de 199.;, suscrito por el Jefe del Grupo de Archivo General de la P.licía Nacional, dependencia de
En subsidio: 2. 1.- Es nula la decisión contenida en el oficio No. 13648 del 03 de noviembre de 199.;, suscrito por el Jefe del Grupo de Archivo General de la P.licía Nacional, dependencia de la Secretaría General, y como consecuencia de esta declaraciói , y para restablecer el derecho del actor se dispone: "2.2 Ordénase a la Dirección General de la Policía N.icional q e elabore la hoja de servicios policiales del señor A VELI/JO GUTIEREZ OTALOA, computando como tiempo d.ble de servicios los períodos comprendidos entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1961, entre el 21 de mayo de 1965 y e! 16 de dicie?7bre de 1968, entre el 21 de abril yel 15 de mayo de 1970, entre el 19 de julio y el 13 de noviet ibre de 1970, entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de junio de 1976 y entre e! 07 de octubre de 1976 y el 15 de marzo .'e 1977, sobre los cuales se liquidarán las prestaciones sociales a que tenga derecho. "2.3 Remítase la mencionada hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y re!iq; ¡idaciói y pago de prestaciones a que tiene derecho AVELINO GUTIEÍREZ OTA LOFA desde el 12 de abril de 197:;
pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y re!iq; ¡idaciói y pago de prestaciones a que tiene derecho AVELINO GUTIEÍREZ OTA LOFA desde el 12 de abril de 197:; "2.4 •rdénase a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional pagar en fav.r del demandante las sumas dejadas de cancelarEXPEDIENTE No. 99-3572 por concepto de prestaciones y primas con motivo de no haberle computado los tiempos dobles a que tiene derecho por estado de sitio, 2.5 Disponer que sobre los valores adeudados se aplique la indexación. Anícul. 17 del C. C.^. "2.6 Ordenar que se cumpla la sentencia en les téri inos de los artículos 176 y 177 del
C. CA.
Las anteriores pretensiones tienen como fundament siguientes hechos: 1 El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 20 de agosto de 1959 hasta el 14 de noviembre de 1962 y de! 10 de octubre de 1963 a! 12 de abril de 197., cuando se retiró del servicio por voluntad propia. 2 El 6 de octubre de 1998, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por turbación del orden público, petición que no fue contestada, únicamente la entidad envió,-¡ oficio, 1364' de 3 de noviembre de 199 expedido por el Jefe de Archivo, funcionario que no tiene competencia para reconocer o / iegar prestaciones de los servidores de la Policía Nacional, 3La Caja Íe Sueldos de ¡!etiro de la policía Nacional, se ngó a
Archivo, funcionario que no tiene competencia para reconocer o / iegar prestaciones de los servidores de la Policía Nacional, 3La Caja Íe Sueldos de ¡!etiro de la policía Nacional, se ngó a reconocer al actor el tiempo doble correspondiente a los siguientes períodos durante los cuales el país se encontraba en estado de sitio: o Del 11 de octubre al 31 de diciembrde 1961. o Del 21 de mayo de 1965 al 16de diciembre de 196¡[:XPECiENTE Nc. 993572 o Del 19 dejullo ah 13 de noviembre de 1970. o Del 26 de junio de 1975 a! 22 de junio de 1976. o Del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, para un total de 5 años, 6 meses y 17 días. DAS VIIOLiWAS Y COhllC!PTO DE LA WOLACllOffI Considra el actor como violadas las siguientes disposiciones: LEALE o Ley 2 de 1945, articulo 47. o Decreto ley 3072 de 196., artículo 36. o Decreto ley 2340 de 1971, artículo 99. o Decreto ley 609 de 1977, artículo 104. El coi icepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: o El accionante considera que la entidad acusada violó la ley, por cuant# no le reconoció el tiempo doble de servicio durante el período que el país permaneció en estado de sitio, so pretexto que dichos tiempos no han sido recoll,,ocidos por el Gobierno Nacioi ¡al. o Además, se opone a los argumentos planteados por la entidad Be EXPEDIETITE / Jo. 993572 6
que dichos tiempos no han sido recoll,,ocidos por el Gobierno Nacioi ¡al. o Además, se opone a los argumentos planteados por la entidad Be EXPEDIETITE / Jo. 993572 6 acusada dado que la aplicación de 1/a ley no requiere decretos adicionales por lo que solicita se acceda a las pretensiones de 1/a demanda. AERTCS CE LA CAJA CE SUELDOS CE RETIIRC CE LA POLIICIIA RACllOfftAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 2.), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional constituyó apoderado judicial (fi. 41), quien c.ntestó la misma en escrito obrante a folios 45 a 4;, donde solicita se denieguen las súplicas p.rque la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no es competente para liquidar el ttiempe, de servicio del personal de la Policía Nacional. Por otra parte, formuló como excepción la inepta demanda p.r falta de legitimación en la causa de la parte pasiva, dado que el accionante debió incoar a la Policía Nacional y no a la Caja, entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal que está fuera del servicio de la Policía Nacional con base en el tiempo de servicio certificado por ésta. A foios 1 a Ji 7 del expedif-nte, obran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde solícita se niegli,,en ¡las pretensiones de la demanda.
ARCW1/7/EPTOS DEL PJIIPIISTEPIIO CE DEFENSA = POLIICIIA
PA CIICPAL
presentados por la apoderada de la entidad, donde solícita se niegli,,en ¡las pretensiones de la demanda. ARCW1/7/EPTOS DEL PJIIPIISTEPIIO CE DEFENSA = POLIICIIA PA CIICPAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 29), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó apode-rada judicial (fi. 33), quién guardó silencio,lo EXPEDIENTE No. 993572 7 A foli.s 53 a 59 del expediente, aparece un mem.ri4 de contestación de la demanda presentado fuera del t-rmino de fUación en lista, por un abogado que no aportó ¡los documentos necesarios que acrediten su calida.i de mandatario judicial. En Igual/es condiciones s' presentaron los alegatos de conclusión de folios 72 a 79. COffllC/EíTO DEL MMSTER#O PUBLICO El procurador 8° Judicial emitió el concepto 0102!t de 21 de mayo de 2001 (fis. (19014 a 91), considerando que se debe ordenar la elaboración de la hoja de servicios policiales del accionante, incluyendo los tiempos d.bles de servicio prestados bajo el imperio del estado de si/li., cuyo reconocimiento se hará a partir de la fecha en que se restablezca la normalidad o desde el retiro del agente, según el caso. Además manifiesta que se debe declarar la existencia del silencio administrativo negativo aducido en la li/lis. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se ./ecide sobre el fondo de la li/lis, mediante las siguientes:
C011// CIIIL!S
negativo aducido en la li/lis. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se ./ecide sobre el fondo de la li/lis, mediante las siguientes: C011// CIIIL!S 18) En el presente proceso se demanda la nulidad del acto presunto negativo surgido de la omisión de la Policía Nacional de contestar en forma expresa la petición de 6 de octubre de 1998 impetrada por el accionan/le (fi. 2), y/o el oficio 13648 de 3 de noviembre del mismo año, expedido por el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reconocimiento del tiempo doble de servicio solicitado por elEXPEDIENTE o.99-3572 8 demandante (fi. 3). 28). La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad de' 1 landada vulneró las normas legales, al no reconocer los tiempos dobles de servicio señalados en la ley 2 de 1945, durante el tiempo en que el país estuvo en estado de sitio, argumentando que durante los períodos reclamados dichos tiempos no habían sido reconocidos por el! Gobierno Nacional. 38), En primer l Ígar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, el impugnante presentó petición de recon cimiento de tiempo doble de servicio el 6 de octubre de 199 a te el! Director General de la Policía Nacional (fi. 2y 24). Posteriormente, el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional profirió el oficio 1364. de 3 de noviembre de 199.',
General de la Policía Nacional (fi. 2y 24). Posteriormente, el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional profirió el oficio 1364. de 3 de noviembre de 199.', mediante el cual negó el reconocimiento de! tiempo doble solicitado por el actor con el argumento que para la época de los períodos reclamados este derecho no había sido reconocido por el Gobierno Nacional. Del escrito mencionado obrante a folio 3 se deduce que, existe en el expediente prueba sobre la c.ntestación de la petición impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que no surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo, de suerte que, el acto controvertido en el caso sub - estudio es el oficio 1364 de 3 de noviembre de 199 de conformidad con la pretensión subsidiaria de la demanda. 48). En segundo lugar, en cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa de la parte pasiva formulada por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaEXPEDIENTE No. 993572 9 Nacional, la Sala estima que, si bien es ciento lo que afirma la parle impugnada, toda vez que el ente encargado de reconocer el beneficio analizado es el Ministerio de ¡Defensa Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de retiro, éste argumento no constituye u ta excepción que impida el estudio de fondo del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 5) De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que: o El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente, desde e¡ 10 de oct1 ibre de 1963 hasta el 12 de
prosperidad. 5) De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que: o El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional en el grado de Agente, desde e¡ 10 de oct1 ibre de 1963 hasta el 12 de enero de 197«Ó"(fi. 67). o El actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia completando un tiempo de 20 años, 11 meses y 12 días en la institución (fi. 67). o Con fundamento en los decretos 739 de 1970 y 13;6 de 1974 aj actor se le reconocieron dos períodos de tiempo doble de la siguiente manera (fi. 68): £7 Del 21 de abril al 15 de mayo de 1970. £7 Del 26 de febrero de 1971 al 29 de díci-mbre de 1973. 68) En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado por el accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 fUó el computo del tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición del decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de suEXPED!E( ITE No. 99-3572 10 restablecimiento. b) El decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones para el cómputo doble de servicio de ¡las Fuerzas Armadas, afirmando que "durante el presente estado de sitio, a partir del 10 dabril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamentliquidará tiempo doble de servicio a/- personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de
que "durante el presente estado de sitio, a partir del 10 dabril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamentliquidará tiempo doble de servicio a/- personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo c.ncepto de la junta asesora del Ministerio de Guerra". e) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganiz6 la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas í li/it/-ares y Marinería de la Armada Nacional, señaló: At 11414 El tiempo de servicio e guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se .7eclare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la n.rmalidad, se computará como ti-mpo doble de servicio p.ra efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios. 99 El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden público, también se computará doble en la forma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operacioi es hasta su salida de él, d) El decreto 0307 de 1958 facultó al Mi' isterio de g erra para que determine las zonas territoriales donde se considera afectado el orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble.EXPEDIENTE No. 99-3572 11 e) E! artículo 52 de la ley 126 de 1959, que re rganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó:
publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble.EXPEDIENTE No. 99-3572 11 e) E! artículo 52 de la ley 126 de 1959, que re rganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó: Art. 52 = El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que e! Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. 9 Posteriormente, el Presidel Ite de la Mepúbfica en uso de sus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales. suboficiales y agentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante los decretos 3071, 3072 y 317 de 196.. El artículo 92 del decreto 317 de 27 de diciembre de 1968, norti a que entró a regir en la misma fecha de su expedición, la cual reorganizí la carrera pro ff-sional de los agentes de la Policía Tiacional, disposición aplicable al deman./ante en su calidad de agente de la Policía Nacional, señaló: M. 92 = El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo .'e Ministros istros si las co' diciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbacin del orden público hasta la expedición del Decreto por -1 cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbacin del orden público hasta la expedición del Decreto por -1 cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. g) Finalmente, aparece el decreto 2340 de 1,971 que reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y derogó ¡la norma anterior, cuyo artículo 99 dispuso:EXtEDLJENTE t.. 1 c.99-3572 12
T#ampa l©Lblla El tiempo de servicio en guerra internacional o conm.ción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican le medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." En resumen, de las normas anteriormente transcritas se de./uce quel legislador señaló una serie de requisitos previos que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento del tiempo doble de se/. icios, como son: 1) Que los miembros de 1/as Fuerzas Armadas estuvieran vincul.dos a la entidad para el tiempo de la reclamación del! derecho. 2 Que el tiempo de s-rvicio se preste durante guerra internacional o conmoción interior, es decir, que se haya decretado el estado de sitio por turbación del orden público. 3) Que el Gobierno, nacional determine las zonas donde se c.nsidera turbado el orden público. 4) øue, a partir de 1968, se requiere el concepto del Consejo de
de sitio por turbación del orden público. 3) Que el Gobierno, nacional determine las zonas donde se c.nsidera turbado el orden público. 4) øue, a partir de 1968, se requiere el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 7) En efecto, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público por los decretos 10 de 1961,1280de 1965, 590 de 1970, 1128 deEXPEDIENTE ¡.lo. 99-3572 13 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y, 2131 de 1976, durante los períodos comprei 2didos entre el 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961, el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 196., e! 21 de abril al 15 de mayo de 1970, el 19 de j ¡lo al 13 de / ¡oviembre de 1970, el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, el 26 de junio de 1975 a! 22 de junio de 1976 y, ci 7 de octubre de 1976 al 9 de junio de 19Jt2, respectivamente. Del mismo modo, previó tiempos d.b!es para reconocimiento de prestaciones por el decreto reglamentario 2247 de 1957, que dispuso el cómputo de tiempo doble de servicio en las co' diciones establecidas por el decreto 1172 de 1955, al personal de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío; el decreto reglamentario 739 de 1970, que señaló todo el territorio nacional c.mo zona en la que cual hay
el decreto 1172 de 1955, al personal de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío; el decreto reglamentario 739 de 1970, que señaló todo el territorio nacional c.mo zona en la que cual hay derecho al computo de tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Naci.nal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15:, 136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 31 17 de 196 , respectiva mente; y, el decreto reglamentario 13.6 de 1974, el cual recon.ció un tiempo doble de servicio de conformidad con los an!íc/ los 1 1, 155 y 99 de los decretos leyes 2337, 2338 y 2340 de 1971, en su orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Con posterioridad a estas normas no aparecen otras disposiciones que ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios para los miembros de las Fuerzas Armadas ni de Policía. (1) Es preciso hacer notar que al demandante se le reconoció como tiempo doble los períodos comprendidos entre el 21 de abril al 15 de mayo de 1970 y, de! 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, pero queda en discusión l reconocimiento de los lapsos que corresponden a: 11 de octubre a! 31 de diciembre de 1961; de! 21 deEX ED/JE TE (')'o, 993572 14
1973, pero queda en discusión l reconocimiento de los lapsos que corresponden a: 11 de octubre a! 31 de diciembre de 1961; de! 21 deEX ED/JE TE (')'o, 993572 14 mayo de 1965 al 16 de diciembre de 195í; 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo d1977. 9) En cuanto a I.s períodos de 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961 y de 21 de mayo de 1965 a 16 de diciembre de 196, se observa que para esa época el Gobierno Naci.nal aún no había regulado la carrera de los Agentes de la Policía y, por ende, tampoco había previsto los tiempos dobles para éste personal, solo hasta la expedición del decreto 31 .7 de 196 que comenzó a regir a partir del 27 de diciembre del mismo añ., se reguló esta materia, razón suficiente pra entender que la entidad acusada haya negado el reconocimiento aludid
.
10a.) En relación con los períodos de 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de juni. de 1976y, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, es necesario concluir que para esas épocas ya existía la exigencia del concepto de! Co 'cejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tie' po doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se
Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tie' po doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior. La Sala está de acuerdo con los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que en este caso, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad para el reconocimiento de tiempo doble de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía durante el período solicitado, de este modo, como no se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, la Sala no puede acceder a lo requerido. En efecto, esta limitante solo surgió hasta el año de 196, a través de los decretos 3071, 3072 y 31 7, pues la intención del legislador noEXPEDIE! 1 TE /1.. 99-3572 15 fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que sólo se decretara si las condiciones lo justificaban de acuerdo al entendido an.11sis de los miembros del Consejo de Ministros. 11,99 Finalmente el artículo 104 del decreto 609 de 1977 disposición que derog6 el! decreto 2340 de 1971, prescribió que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doblo para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el rca ocimiento de tiempos dobles para los agentes de la Policía Nacional,
esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el rca ocimiento de tiempos dobles para los agentes de la Policía Nacional, 12) En conclusión, en este caso, pese a que el Gobierno declaró el estado de sitio y en perturbación el orden público en los períodos alegados, no se reúnen los requisitos para acceder a las súplic.s de la demanda porque, como se indicó, en el período comprendido entr el 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961 y, del 21 de mayo de 1965 al 16 d^ diciembre de 196«Ó)', el tiempo de perturbación del orden público en el territ.rio naci1.nal no se computaba doble para el reconocimiento de prestaciones de los miembros de la Poilcía Nacional,esa prerrogativa estaba prevista sólo para los miembros de las Fu-rzas Militares. Del mismo modo, en el perí.do que corresponde al 19 de julio .1 13 de noviembre de 1970, del 26 de junio, de 1975 al! 22 de junio de 1976 y, del! 7 de .ctubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, se comprobó que el! Consejo de Ministros no se pronunció en forma favorable, según la conveniencia, sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempos dobles, ni para las Fuerzas Militares ni para la Policía Nacional!; de manera que las decisiones acusadas se ajustaron a las disposiciones superiores, como lo alegó la entidad demandada, así, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad77EX EDIENTE No. 99-3572 16 En mérito de ¡lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
como lo alegó la entidad demandada, así, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad77EX EDIENTE No. 99-3572 16 En mérito de ¡lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección administrando justicia en nombre de la epbIica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA IFIFllM1Wc Declárase no probada la excepción propuesta por el! apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Declárase no probada la existencia del acto presunto negativo respecto de la petición de 6 de octubre de 1998, presentada por el accionante a la Dirección General de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parle considerativa. TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda, OW CUARTO.- Se reconoce a la doctora Rosalba Cárdenas Guerrero como apoderada de la Caja de Sueldos de Fetiro de 1/a Policía Nacional, de conformidad con el p.der sustituido visible a folio O del expediente. JllNTO= Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos de! proceso al señor AVELINO GUTIERREZ OTALORA, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplaseEX EDI/ENTE No, 993572 17 Aprobado según Acta No.