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TA CUN - 99-3666-(16-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3666-(16-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EXPEDIENTE No. 99-3666

GILAIA PM/LINA ACOSTA DE SIERRA

PAG. 7

DECIMO SEPTIMO: Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patiimonial, contable y estadística: Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de formar parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez éste haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión.

Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público, sino de los educadores.

DECIMO OCTAVO: Por lo tanto, habiendo la representada efectuado sus aportes con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales (le trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo

sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO

INOPORTUNO DE , LA PENSION Y PEOR AUN,

EL NO PAGO DE LA MISMA SEA

ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNiBLES

y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO

INOPORTUNO DE , LA PENSION Y PEOR AUN,

EL NO PAGO DE LA MISMA SEA

ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNiBLES

QUE TIPIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE

CONFIANZA Y OTROS DELITOS PENALES

DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO

COMO QUIERA QUE EN TAL IIIPOTESIS LA

NACION, DEVIENE EN UNA ESPECIE DE

BANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE

REHUSA DEVOLVER A SUS LEGITIMOS

PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS

FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN

DEPOSITADO.

DECIMONOVENO: Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioconforme la comunicación dirigida al Doctor

Felipe González Páez Jefe de Fondos deEXPEDIENTE No. 99-3666

GIL MA PAULINA A COSTA DE SIERRA

PAG. 8 Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, u fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No. 20.538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997. Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez

Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No. 20.538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997. Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna. V IGES 1 MO: El procedimiento Gubernativo está agotado. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: • Constitución Nacional artículos 2, 4, 6, 53 literal c, 58, 128; • Código Contencioso Administrativo artículos 2, 84, 85; • Ley 91 de 1989 artículo l, Parágrafo, 15 numeral 2o. literal a), 3, 4; • Ley 115 de 1994 artículo 115; • Ley 100 de 1993 artículo 279; • Decreto Ley 2277 de 1979 artículo 3°, 31; y • Ley 60 de 1993 artículo 6o. Inciso 3o. Admitida la demanda (fi. 65), fue notificado el Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional (fis. 67 y 68), la Entidad demandada constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses.EXPEDIENTE No. 99-3666 GiL iIA PA IJLINA A COSTA DE SIERRA PA G. 12 e) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos

PA G. 12 e) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales; (Ley la./63) d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. El literal a) del artículo 10 del Decreto Ley 1713/ de 1960 exceptúa de la prohibición constitucional del art. 64 de la época la percepción de dos asignaciones provenientes del ejercicio de cargos docentes, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. Vale decir, permite que el docente reciba dos asignaciones por dos labores docentes (una de tiempo completo y otra que no lo sea), lo cual es desarrollado en otras normas docentes con más precisión. Esta excepción a la prohibición constitucional, por lo tanto, no se refiere a pensiones y así es inaplicable al caso de autos. El Decreto Ley 224 de 1972, en lo pertinente, establece Art. 5°. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y fisicamente apto para la tarea docente, pero se decretará RETIRO FORZOSO del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad." El Decreto Ley 224 de 1972 expedido en ejercicio de las facultades de la Ley 14 de 1971, para reglar las asignaciones de Directivos y Profesores del Ministerio de Educación Nacional y establecer "estímulos" de diversa índole para los mismos, dispuso en el art. So. una excepción a la prohibición constitucional de percibir

de 1971, para reglar las asignaciones de Directivos y Profesores del Ministerio de Educación Nacional y establecer "estímulos" de diversa índole para los mismos, dispuso en el art. So. una excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro Público, pero nótese que autoriza la compatibilidad entre la pensión de jubilación (una, porque no habla de pensiones) y el sueldo por el ejercicio de la docencia del educador pensionado. Esta norma tiene en cuenta, como se dijo, la compatibilidad entre la pensión de jubilación ordinaria y el sueldo, vale decir, que al reconocérsele la pensión de jubilación ordinaria puede continuar en el servicio y percibir tanto la mesada pensional como el sueldo, pero sólo puede gozar de esta excepción en cuanto esté

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