TA CUN - 99-372-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-372-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PJff.LCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDA- &EPUBLICA DE COLOMBIA SUB-SECCION D fle!tra 1 4 4NÇ Tdburial I.dritralivo de Cundinamarca Santafé de Bogotá, veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-372
Demandante: HECTOR ENRIQUE CUENCA TORRES
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales.- El señor HECTOR ENRIQUE CUENCA TORRES, con Cédula de Ciudadanía N° 2'889.615 de Bogotá, actuando en su propio nombre, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "El día 11 de julio de 1.997 presenté la solicitud de pensión por vejez ante el I.S.S. - Seccional Cundinamarca. "Mediante la resolución N° 002863 de 1.998 el I.S.S. me reconoció la pensión por vejez por cumplir los requisitos de edad y semanas exigidas. La resolución fue notificada el 27 de mayo de 1.998. "El 8 de junio, presenté personalmente un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la mencionada resolución, sin haber obtenido respuesta. "El 24 de febrero de 1.999, presenté un recurso de petición ante el I.S.S. - Seccional Cundinamarca,
reposición y subsidiariamente de apelación contra la mencionada resolución, sin haber obtenido respuesta. "El 24 de febrero de 1.999, presenté un recurso de petición ante el I.S.S. - Seccional Cundinamarca, insistiendo en una nueva liquidación y para que se haga retroactivo el pago al considerar un mayor número de semanas a las inicialmente consideradas para la liquidación y que se considere como ingreso base para liquidar la pensión por vejez el ingreso cotizado durante2 Juicio N° 99-372 todo el tiempo y que se reconozca la pensión desde el primero de marzo del año 1.998. "Al presentar tanto el recurso el día 8 de junio de 1.998 como la petición del 24 de febrero de 1.999, acompañé los anexos que demuestran el mayor número de semanas cotizadas y con estas se pasa el mínimo de semanas requeridas para efectuar el cálculo de la pensión de vejez tomando como base para liquidar la pensión el ingreso cotizado durante todo el tiempo. "Como hasta la fecha no he recibido respuesta, y considerando que el Acuerdo 049 del año 1.990 del I.S.S. establece que para el reconocimiento a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) año, presento esta tutela para que no se vulnere mi derecho por el silencio del Instituto". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace la siguiente petición: "...interpongo la acción de tutela para que no se me desconozca el derecho a que el I.S.S. practique una
está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace la siguiente petición: "...interpongo la acción de tutela para que no se me desconozca el derecho a que el I.S.S. practique una nueva liquidación por pensión de vejez y se haga retroactivo el pago a los meses girados". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta ninguna, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:3 Juicio N° 99-372
Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la
para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Juicio N° 99-372
la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Juicio N° 99-372 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la autoridad pública accionada, que no ha procedido a resolver los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso el 8 de junio de 1.998 contra la resolución No. 002863 del mismo año, mediante la cual se le reconoció, a su juicio ilegalmente, su pensión de vejez; así como tampoco ha dado respuesta a la petición que formuló el 24 de febrero de 1.999 "insistiendo en una nueva liquidación y para que se haga retroactivo el pago al considerar un mayor número de semanas a las inicialmente consideradas para la liquidación y que se considere como ingreso base para liquidar la pensión de vejez el ingreso cotizado durante todo el tiempo y que se reconozca la pensión desde el primero de marzo del año de 1.998". Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que tanto sus recursos como su
elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que tanto sus recursos como su petición le sean resueltos total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteram lento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de5 luicio N° 99-372 lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entre a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra
RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, le resuelva de manera definitiva los recursos que interpuso y la solicitud que formuló y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, instaurar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de los recursos y la solicitud referidos hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que a la accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo, hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:6 Juicio N° 99-372 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho:6 Juicio N° 99-372 "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A:7 luicio N° 99-372 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor HECTOR ENRIQUE CUENCA TORRES, con Cédula de Ciudadanía N° 2.889.615 de Bogotá. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva los recursos interpuestos por el accionante señor HECTOR ENRIQUE CUENCA TORRES, con Cédula de Ciudadanía N° 2.889.615 de Bogotá, y dé respuesta a la petición que elevó, todo ello relacionado con su pensión de vejez.. 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° 2/ de la fecha.