TA CUN - 99-3802-(01-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3802-(01-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE GRACIA - Requisitos legales / PENSION E GRACIA Maestro de enseñanza secundaria / PENSION DE GRACIA Prescripción trienal
TRIBUNAL .?MNISTRATIVO DE CJNDINAMARCA
SECCION SEGUNC.'.
SUB-SECCION "B'
Santafé de Bogotá D.C., septiembre primero (C, Í) del dos mil (2000).
EPUUCÁ DE COLOMI&
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero Relatc,ría
Tribul Adrnistrah'#0 k CundinamarCa REF. : PROCESO No. 99 -3802
ACTOR : JESUS ALFON PUENTES ABRIL
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PRE'SION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir e! proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el docente JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL contra la CAJA NACIONAL DE PREV10N SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 018659 del 25 de junio de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON, mediante el cual se negó la Pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en a Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No 005908 del 15 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NAC!ONAL DE PREVISIÓN, mediante la
1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No 005908 del 15 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NAC!ONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 018659 del 25 de Junio de 1998, y confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que pague en favor de miEXPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
PAG. 2 SEGUNDA.- para el soto efecto de restablecer el derecho al reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA DE JUBILACION y en concordancia a lo ordenado en el artículo 170 del C.C.A. estatuir en la sentencia el ordenamiento de una nueva resolución que reemplace las acusadas. TERCERA.- Declarar que la Señora D!ANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES, tiene derecho, a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - le reconozca y pague la PENSION GRACIA DE JUBILACION a partir del 1C de mayo de 1995, fecha en la cual se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de seriicio para adquirir el status de pensionada.
B. PARTE CONDENATORIA Primera: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a que reconozca y pague, a mi poderdante, la pensión GRACIA DE JUBILACION a que tiene derecho.
Segunda.- Ordenar el reconocimiento y pago de
Primera: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a que reconozca y pague, a mi poderdante, la pensión GRACIA DE JUBILACION a que tiene derecho.
Segunda.- Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, a que, haya lugar en las condenas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. Tercera.- Al pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena en concordancia con el artículo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi mandante adquirió el estatus (sic) para la pensión el día diez (10) de mayo de 1995. 2.- Mi cliente es y ha sido profesora de Secundaria al Servicio del Departamento de Cundinamarca, durante veinte (20) años consecutivos. 3.- El día 14 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado solicita de la Caja Nacional de PrevisiónEXPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES PAG. 3 le reconozca y pague la PENSION GRACIA DE JUBILACION, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo se servicio. 4.- Por las Resoluciones 012423 de mayo 11 de 1998 y 022359 de agosto 13 de 1998 emanadas de
la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
edad y tiempo se servicio. 4.- Por las Resoluciones 012423 de mayo 11 de 1998 y 022359 de agosto 13 de 1998 emanadas de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le fue negado el derecho solicitado. Por la Resolución 000349 de enero 14 de 1999, notificada el día 26 de enero de 1999, de la Dirección General de la misma entidad se confirman los actos administrativos anteriores denegando la pensión solicitada. 5.- Como puede observarse, a la profesora DIANA LUZ ANGELA DE CORRALES, se le han desconocido d3 manera flagrante sus derechos. 6.- Encontrándose dentro del término legal para recurrir las resoluciones 012423 de mayo 11 de 1998 y 22359 del 13 de agosto de 1998,y 000349 de enero 14 de 1999 se interponen os recursos argumentando inconformidad por el no reconocimiento del derecho. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional artículos 25,48 y 53
Código Civil artículos: 27°, 30° y 31°.
Ley 41 de 1966 artículo 4°. Ley 114 de 1913: Ley 37 de 1933. Ley 60 de 1993. Ley 115 de 1994. Ley 91 de 1989. Decreto 1743 de 1966. Decreto 224 de 1972. Articulo 6 Ley 116 de 1928 Articulo 6. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21,27 y 28°EXPEDIENTE No. 99-4263
Decreto 1743 de 1966. Decreto 224 de 1972. Articulo 6 Ley 116 de 1928 Articulo 6. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21,27 y 28°EXPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
PAG. 4 Admitida la demanda (folio 28) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 30 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 33 a 40 del expediente, dentro de! término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 57), los apoderados de la Entidad demandada allegaron sus alegatos de conclusión en memoriales visibles a (folios 58 a 60), lo propio hizo la parte actora en memoriales visibles a folios 68 a 76 del expediente. El Ministerio Público guardo silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 012423 de mayo 11 de 1998, 022359 de agosto 13 de 1998 y 000349 de enero 14 de 1999, origftiarias en su orden, las dos primeras del despacho de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y la última de la Dirección General de
1998 y 000349 de enero 14 de 1999, origftiarias en su orden, las dos primeras del despacho de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y la última de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, medante la cual se desató el Recurso de Apelación.EXPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
PAG. 5 Como consecuencia ce las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconazca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 20 y 21 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 000349 de enero 14 de 1999 (Folio 4), 012423 del 11 de mayo (folio 9) y 0223359 dc 13 de agosto de 1998 (folio 15). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de sec:cdaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinca reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 012423 de mayo 11 de 1998, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de os requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la
normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, p recisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido ror la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores deEXPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES PAG. 6 las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en eÍ de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como
obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas menciondas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades
años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sdo o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, lomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo::XPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES PAG. 7 "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 31 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con
que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 31 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, corno lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la Densión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria..." (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos admListrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1973 a 1997 en el Departamento de Cundinamarca. Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.
Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley , en razón que cumplió la edad de 50 años el día 10 de mayo de 1995
ley.
Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley , en razón que cumplió la edad de 50 años el día 10 de mayo de 1995 tal como se deduce de Registro Civil de nacimiento, visible al folio 4 del Tomo II, pues nació el día 10 de mayo de 1945; así mismo se desempeñó, entre los años de 1973 a 1997 como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departamento de Cundinamarca y actua!;nente figura trabajando enEXPEDIENTE No. 99-4263
ACTR: DIANA LUZ ANGEL\ MEDINA DE CORRALES
PAG. 8 Santafé de Bogotá. (5 del expediente prestaconaI) con lo que acredita más de 20 años de servicios a la docencia oficial. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 10 de mayo de 195 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos necesars para la pensión (edad). Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmed ¡ata mente anterior al 10 de mayo de 1995. Los reajustes correspondientes se harán e conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acLerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina muRpcando el valor histórico (Rh)
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acLerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina muRpcando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resua de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de a pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la suiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.EXPEDIENTE No. 99-4263
ACTOR: DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
PAG. 9 Y, desde luego, sin peiiuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 012423 del 25 de mayo de 1998, 022359 de agosto de 1998 y 000349 de enero 14 de 1999 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PRE\.'ISION SOCIAL le negó a la demandante, señora DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES, la pensión gracia reclamada, a partir del 10 de mayo de 1995. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor ¡os valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber:ún consta en el acta No. 32 de la fecha.
LUIS - FAEL VERGARA QUINTERO IR ÍJZ1E 'LA PARDO
Z 13APRE
E7EDIENTE No. 99-4263
ACTOR DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
PAG. 10 R = Rh Indice Final Indice Inicial
Z 13APRE
E7EDIENTE No. 99-4263
ACTOR DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
PAG. 10 R = Rh Indice Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesadas prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese F-1 expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.