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TA CUN - 99-3923-(10-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3923-(10-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRG. - Pria de 01;uelizac16n / EXCEPV ION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Impricsdsnci / RECURSO. DE REPOSICION - No obligstorio. / EXÇE.PCION DE INEPTA DEA.A POR FALTA DE, CONCEPTO, DE VIOLACION - ImprocedsrCi / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL - Apltcci6n / SENTENCIA DE NULIDAD (ARTICULO 28 3

DECRETO 65/94 Y ABTICULODEC. 133/95) / PRESCRIPCION TRIENAL - Aeignsciki

de retiro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

' Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de /d.çs mil (29P0)

R MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VI 'IA EXPEDIENTE No. : 99-3923

DEMANDANTE : LUIS ARTURO FUENTES LOPEZ

DEMANDADA : CAJA SUELDO DE RETIRO

POLICIA NACIONAL.

CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTUALIZACION.

El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Declárase la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la

1. Declárase la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la prima de actualización correspondiente a los años 1992 a 1995. Dicho Acto Administrativo es la Resolución No. 0113 del 18-01-99.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

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2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización establecida en los artículos 15 del decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94, y 29 del Decreto 133/95 , correspondiente a las mesadas comprendidas entre enero de 1992 y Diciembre de 1995..

3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar".

HECHOS:

1. El actor viene devengando Asignación de Retiro pagadera por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con anterioridad al año de 1992 tal como lo confirma la propia demandada en la resolución que se impugna.

2. El Gobierno Nacional, mediante los artículos 15 del Decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto

propia demandada en la resolución que se impugna.

2. El Gobierno Nacional, mediante los artículos 15 del Decreto 335/92, 28 del Decreto 25/93, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, creo una PRIMA DE ACTUALIZACION para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero mediante sendos parágrafos limitó el derecho para el personal retirado consagrándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992, tal como es el caso de mi representado.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

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3. El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de Agosto 14 y noviembre 6 de 1997, declaró nulas las expresiones

II QUE DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO Jé, y" RECONOCIMIENTO DE" contenidas en los parágrafos referidos, con las cuales se desconocía el derecho de mi poderdante para recibir la mencionada prima.

4. De conformidad con lo anterior, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de la Prima de Actualización, la cual le fue negada mediante la resolución que aquí se impugna." NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 Ley 4 de 1992, artículo 13 Decreto 335 de 1992, artículo 15 Decreto 25 de 1993, artículo 28 Decreto64 de 1994, artículo 28 Decreto 133 de 1995, artículo 29

Ley 4 de 1992, artículo 13 Decreto 335 de 1992, artículo 15 Decreto 25 de 1993, artículo 28 Decreto64 de 1994, artículo 28 Decreto 133 de 1995, artículo 29 Decreto 1212 de 1990, artículo 151 Decreto 1213 de 1990, artículo 110 Esboza el concepto de violación a folios 6 a 10 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 39a 57.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página : 4

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presento mediante escrito visible a folios 62 a

64 La parte demandada hizo lo propio a folios 75 a 78 La representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo a folios 66a 74.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de la resolución 0113 del 18 de enero de 1999, por medio de la cual la Caja de Retiro de la Policía Nacional le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización.

Aduce el demandante que la administración incurrió en violación de la Constitución y la ley, al trabajo, los derechos adquiridos, pues al haber declarado nulo el Consejo de Estado la parte pertinente de las fuentes de derecho de donde se origina su derecho, desapareció la exclusión del personal retirado con anterioridad a 1992, y en consecuencia como en el caso del demandante el derecho a acceder a la prima de actualización, aparece pleno y claro, toda vez que con la

exclusión del personal retirado con anterioridad a 1992, y en consecuencia como en el caso del demandante el derecho a acceder a la prima de actualización, aparece pleno y claro, toda vez que con la decisión del Consejo de Estado la prima de actualización quedó consagrada sin distinción alguna. Le sirve de baluarte de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997, expediente 9923 y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423. En su debida oportunidad procesal la parte demandada propone las excepciones de incorrecta interpretación del principio de oscilación,Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página : 5 indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, jerarquía normativa, derogatoria de las normas invocadas, Falta de legitimación por la parte activa, inexistencia del derecho, prescripción del derecho.

Igualmente, inepta demanda en razón a que falta de requisitos

formales de la demanda e indebida notificación, caducidad de la acción, falta de competencia del Tribunal para conocer la nulidad de los decretos M gobierno nacional, falta de agotamiento de la vía gubernativa. La notificación de la demanda no reúne los requisitos señalados en los artículos 23 de la ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. Por otro lado, el artículo 135 ibídem exige como requisito sine qua non que para acudir ante la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe estar definido el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto que no agotó el demandante, además el poder

non que para acudir ante la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe estar definido el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto que no agotó el demandante, además el poder es insuficiente toda vez que no faculta al apoderado para reclamar el restablecimiento del derecho. En relación al primer bloque de medios exceptivos la Sala observa que por buscar enervar las pretensiones de la demanda no amerita estudio previo. En relación a los demás, la Sala observa que no están llamados a prosperar, pues si bien es cierto el acto acusado dio la posibilidad al administrado de recurrir en reposición, no lo es menos que de conformidad con el artículo 51 del C.C.A, inciso final, el es facultativo, luego su no ejercicio, no impide acudir ante la jurisdicción contenciosa.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página 6 Igualmente, la Sala observa a folios 2, copia al carbón del acto acusado, y al folio 23, la constancia de notificación de la demanda con lo que estaría satisfaciendo la exigencia del artículo 139 del C.C.A. De otra parte, la Sala observa que el acto demandado es de carácter particular y concreto, autónomo e independiente respecto a los decretos a los relacionados en la contestación de la demandada, vale decir, los decretos 335 de 1992 y 133 de 1995 estos de carácter general que si bien es cierto contienen la fuente de derecho reclamado, no es menos que no son los que se controvierten en el subjudice; por tanto, el Tribunal es competente para conocer la impugnación de la

general que si bien es cierto contienen la fuente de derecho reclamado, no es menos que no son los que se controvierten en el subjudice; por tanto, el Tribunal es competente para conocer la impugnación de la resolución 0113 del 18 de enero de 1999, encontrando la Sala además que la acción se ejerció dentro del término que consagra el artículo 136-2. Finalmente, la demanda contiene en forma expresa y en acápites separados la causa petendi, de las razones de derecho, percibiéndose así la intención y exposición de ideas del demandante, pero que aún así no fueren completamente clara el juez está en la obligación de interpretar de manera integral, razonada y lógica la demanda para evitar sacrificar el derecho sustancial en aras del respeto absoluto y desmedido de las formalidades. El problema jurídico planteado es determinar si el demandante tiene derecho a la prima de actualización como factor de salario para incrementar su asignación de retiro. De conformidad a la resolución 1402 del 30 de marzo de 1976 el demandante se encuentra disfrutando de una asignación de retiro desde el 19 de febrero de 1976, como agente de policía y a cargo de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. (folio 35)Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página : i Para resolver la controversia, la Sala tiene en cuenta que el artículo 151 del decreto ley 1212 de 1990" Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ", establece : " ARTICULO 151. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente

de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ", establece : " ARTICULO 151. Oscilación de asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a las normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y coroneles, se tendrán en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de éste decreto. El decreto 335 del 24 de febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Nacional y decreto 333 de 1992, consagró en su artículo 15 "De conformidad con lo es establecido en el Plan Quinquenal para que la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:...

Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:...

PARAGRAFO : La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengueDemandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página : 8 en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." De otra parte el paragráfo del artículo 28 de los decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65 del 10 de enero de 1994, mediante los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales y Suboficiales, agentes de la Policía Nacional, dispuso: "La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue, en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. U La anterior disposición se reitera en el artículo 29 del decreto 133

M 13 de enero de 1995, por medio del cual en desarrollo de las normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios de los

La anterior disposición se reitera en el artículo 29 del decreto 133 M 13 de enero de 1995, por medio del cual en desarrollo de las normas generales contenidas en la ley 4 de 1992, fija los salarios de los servidores a que se refirió igualmente el los decretos 25 de 1993, 65 de 1994. Sin embargo, mediante sentencias del 14 de agosto de 1996, expediente 9923, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y del 6 de noviembre de 1997, expediente 11423, magistrada ponente Clara Forero de Castro, se declaró la nulidad de las expresiones que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de " de los parágrafos 28 del decreto 25 de 1993, 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. En la primera de las citadas providencias se consignó: `En e! artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923 Página 9 "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994-, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del

normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestión -regulación de salarios y prestaciones sociales-, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización, se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de

la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes de propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre estos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada...'.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página : io Al decretarse la nulidad de las expresiones antes citadas, por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita, consecuencia obvia es que la prima de actualización prevista para el personal en actividad debe ser tenida en cuenta también en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 1212 de

1990.

que la prima de actualización prevista para el personal en actividad debe ser tenida en cuenta también en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que al caso sub examine le son aplicable los efectos de las jurisprudencias del Consejo de Estado, toda vez que como se indicó en el documento del folio 35, el demandante viene percibiendo una asignación mensual de retiro desde antes de entrar en vigencia los decretos 355 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que igualmente acatando el derecho fundamental a la igualdad tiene derecho a que se reliquide su prestación incluyendo para ello la prima de actualización contenida en esas disposiciones. Avala aún más el criterio de la Sala, lo expuesto en la providencia del 21 de agosto de 1997, del Consejo de Estado: ¿1 El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992.

Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992. Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y laDemandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación 99-3923

Página : 11

Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Por otra parte, llegar a la conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad."

de retiro y pensiones de los servidores que la gozan en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada propone el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, en el entendido de que ". . .gracia de discusión, en el evento en que demandante tuviera derecho al reconocimiento de la prima de actualización, esto sería solo respecto del año 1992, porque el Decreto Legislativo 335 de 1992 es la única norma con fuerza legislativa suficiente que podría, también en gracia de discusión, modificar los estatutos de! Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en lo pertinente ( art. 158 del Decreto Ley 1211 de 1990), sin embargo, aquella sólo tuvo vigencia por un año (hasta e! 31 de diciembre de 1992) siendo derogada en forma expresa por el art. 35 del decreto 35 de! decreto 25 de 1993 y, si en todo caso fuere exigible, tal derecho estaría PRESCRITO conforme lo señala e! art. 2529 del C. C. por haber transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad (1 de enero de 1992).Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

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De otra parte , si considera el despacho que debe aplicarse la prescripción especial de los derechos señalados en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales 'de las Fuerzas Armadas, que establece 4 años

especial de los derechos señalados en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, aplicable a los Oficiales y Suboficiales 'de las Fuerzas Armadas, que establece 4 años para la prescripción de los derechos allí consagrados (cabe el interrogante de ¿ si esta prima de actualización es un derecho de los allí consagrados ?), estos cuatro años también transcurrieron y por tanto el derecho esta PRESCRITO" (folio 41). Pues bien, el artículo 155 del decreto ley 1212 de 1990 dispone: Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual..." No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2000, señaló ... Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o M titular del derecho, en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ( R ), no podía

normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor ( R ), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad 411 en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 1 de enero de 1992, fecha a partir del la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales."Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación 99-3923 Página 13 En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia transcrita, y variando el criterio sentado por la Sala en oportunidades pretéritas sobre casos idénticos, es del caso considerar que no ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho por lo que ha de reconocerse la prestación a partir deI 1 de enero de 1992. Los valores que resulten a cargo de la demandada, serán reajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 del C.C.A para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de

reajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 del C.C.A para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas.

2. Declárase la nulidad de la resolución número 0113 del 18 de enero de 1999, expedida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento M derecho ordénase a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, reajustar la asignación mensual de retiro a que tiene derecho como agente retirado de la Policía Nacional el señor Luis Arturo Fuentes López identificado con C.C. N. 19.112.714 de Bogotá, incluyendo la prima de actualización prevista en los decretos 355 de 1992, 25 de 1993,Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación : 99-3923

Página : 14 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992, por lo expuesto en la parte motiva.

4. Las sumas que resulten a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, serán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá el

siguiente procedimiento: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte

siguiente procedimiento: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.

S. A ésta decisión se le dará cumplimiento dentro los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, teniendo en cuenta lo previsto para éste último en la sentencia C188 del 29 de marzo de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente.Demandante :Luis Arturo Fuentes López Radicación 99-3923

Página : 15

Aprobado en Sesión No.38

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

FABIO josÉ LIÉvAN0 LIÉVANO

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