TA CUN - 99-3948-(06-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-3948-(06-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
4 (IN -Tiato de servicio válido ^CN CEPLZ[A -Tiaix, cJe servicio en secxJeria /PE}SIa GRACIA -Tiempo do servicio en el D.C.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA SUBSECCION I'C c-.)
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Santafé de Bogotá D. C., Octubre Seis (06) de Dos Mi! (2000).
JUICIO No. 99-3948
ACTOS NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION GRACIA
ACTOR: BENITO A. CUBILLOS CONTRERAS.
BENITO A CUBILLOS CONTRERAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 10 N E 5: "1.- Declarar que es nula la Resolución No. 017597 del 09 de Junio de 1998, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de jubilación a mi mandante. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 0231 del 14 de Enero de 1999, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 017597/98, en tanto que confirmó la resolución apelada. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de
confirmó la resolución apelada. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $364.724.80 a partir del 12 de Junio de 1991. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. 5.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. 6.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohUado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 178 del C. C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION «C" J.No.99-3948 7.- Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 de/ C. C.A. 8.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria del fallo, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes
HECHOS:
intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante cumplió 50 años de edad el 12 de Junio de 1991. 2.- Mi representado, prestó los siguientes servicios docentes oficiales: DISTRITO CAPITAL Años Meses Días del 15 de febrero de 1971 al 14 de Noviembre de 1997 26 09 00
TOTAL LABORADO 26 09 00
Cumpliendo 20 años de servicios docentes oficiales, 14 de Febrero de 1991. 3.- Adquirió el status de pensionado el 12 de Junio de 1991. 4.- Con la solicitud radicada en la Caja Nacional, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera su pensión gracia. 5.- La liquidación del monto pensional se determina con el 75% del promedio mensual de todos los sueldos y factores salariales devengados por mi mandante en — el año anterior a la causación del derecho, tal como se indicó en la petición incial y que resumo así: 6.- La Caja Nacional, denegó el derecho impetrado, mediante la resolución No. 017597/98, argumentando inicialmente que mi mandante no había laborado en primaria, contra esa determinación se interpuso recurso de apelación.. 7.- El recurso de apelación fue desatado por la resolución No. 0231199, en la que realmente no se do nada sobre el no haber laborado en primaria, lo cual supone la aceptación de los tiempos laborados por mi mandante en SECUNDARIA, pero confirmando la negativa argumentando que los docentes del orden Nacional no
realmente no se do nada sobre el no haber laborado en primaria, lo cual supone la aceptación de los tiempos laborados por mi mandante en SECUNDARIA, pero confirmando la negativa argumentando que los docentes del orden Nacional no tienen derecho a la pensión gracia, pues los tiempos servidos a la Nación no son válidos para completar los 20 años requeridos en la ley 114 de 1913, ya que esta prestación sólo es para docentes territoriales, tal como se desprende del numeral 30 del artículo 40 de la ley 114 de 1913. Que la Ley 91 de 1989, no modificó la incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la ordinaria de jubilación para los docentes nacionales.
laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "C" J.No.99-3948 8.- De la resolución No. 0231199, me notifiqué el 27 de Enero de 1999, por lo tanto estoy dentro del término para iniciarla presente acción. 9.- Como mi poderdante prestó sus últimos servicios docentes en el distrito, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Ley 114 de 1913, Art. 1,3,4, Ley 116 de 1928, Art. 6 ley 37 de 1933, Art. 3. Ley 4 de 1966, Art. 4. Decreto 224/72, Art. 5 y 6 Decreto 2277/79. Ley 91 de 1989, Art. 15,
116 de 1928, Art. 6 ley 37 de 1933, Art. 3. Ley 4 de 1966, Art. 4. Decreto 224/72, Art. 5 y 6 Decreto 2277/79. Ley 91 de 1989, Art. 15, ley 4 de 1992. Ley 60/93. Ley 115/94, Código Sustantivo del Trabajo Art. 21." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 6 a 15 de este expediente. Dentro de/término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 39 a 42. Dentro de/término de traslado partes la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, admitiendo que los profesores con tiempo exclusivo de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia y las está reconociendo en los actos administrativos que ha emitido a partir del 13 de diciembre de 1999 (fols. 62 a 64). La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 65 a 69. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos 017597 del 9 de
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J.No.99-3948
CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos 017597 del 9 de Junio de 1998 y 00231 del 14 de Enero de 1999, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben: " ... RESOLUCION 017597 DEL 9 DE JUN DE 1.998 POR LA CUAL SE NIEGA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILA ClON.- LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la ley 100 de 1993, y.- CONSIDERANDO:. - Que el (la) señor (a). CUBIL OS CONTRERAS BENITO ADOLFO, identificado (a) con la C.C. No. 3.221.779 de Ubaté (Cundinamarca),... mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 1998 (FI. 22-24), solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación según Leyes 114/13, 116/28 y 37/33..- Que para el efecto allega la siguiente documentación: • Registro Civil de nacimiento en el que acredita tener más de 50 años, pues nació el día 12 de Junio de 1941 (fi. 27). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía. (FL6). • Declaraciones Extrajuicio (FI. 26) .... • Certificados de tiempos de servicio, con los que comprueba haber laborado en:
Secundaria así:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía. (FL6). • Declaraciones Extrajuicio (FI. 26) .... • Certificados de tiempos de servicio, con los que comprueba haber laborado en:
Secundaria así:
ENTIDAD A. M. D.
DISTRITO 01-02-73 al 17-11-97 24 09 17
Que el Artículo 11 de la ley 114 de 1913 señala:... Que de la norma anteriormente transcrita se observa que es requisito esencial que el docente haya laborado en Educación Básica Primaria Oficial, por espacio no menor de 20 años.- Que el Artículo Tercero de la Ley 37/33 dispone:... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ... Para tener derecho a ella exigía inicialmente la Ley 114 de 1913 la prestación de servicios en la enseñanza primaria durante 20 años. Pudieron en adelante los maestros de escuela complementar su tiempo de jubilación con servicios prestados en la enseñanza secundaria conforme a la Ley 37 de 1933.- Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en Primaria ....RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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J.No.99-3948 (la) señor (a) CUBILLOS CONTRERAS BENITO ADOLFO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente
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J.No.99-3948 (la) señor (a) CUBILLOS CONTRERAS BENITO ADOLFO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia... (Fdo). - YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA. - SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS" Contra esta Resolución la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuello así: "...RESOLUCION 000231 DEL 14 DE ENE DE 1999.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO:.- Que esta Entidad mediante Resolución No. 017597 del 9 de Junio de 1998..., negó el reconocimiento de una Pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor BENITO ADOLFO CUBILLOS CONTRERAS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.221.779 de Ubaté (Cund).. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..-. Manifiesta el apoderado de la recurrente se revoque la resolución impugnada y se acceda al Beneficio solicitado.. .Al analizar la documentación aportada por el solicitante, según certificados obrantes a folio 28, se establece que el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente pero que tales tiempos de servicio los desarrolló en establecimientos educativos de orden nacional. - De conformidad con
certificados obrantes a folio 28, se establece que el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente pero que tales tiempos de servicio los desarrolló en establecimientos educativos de orden nacional. - De conformidad con las normas anteriormente transcritas y los aportes de la sentencia ya enunciada frente a las certificaciones de tiempo se servicios prestados por el petente, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada .... RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 017597 del 9 de junio de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.-... (Fdo). - JA 1RO CORAL ROMO." Mediante apoderado, el demandante solicitó el 8 de Mayo de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia de jubilación, como puede leerse a folios 2 y 3 del cuaderno administrativo. Por auto No. 101456 de abril 28 de 1997, se ordenó el archivo de ese expediente, por cuanto el interesado no allegó la documentación requerida para resolver dicha petición, en cumplimiento del artículo 13 del Decreto 01 de 1984. Posteriormente, a través de apoderado, el demandante solicitó el 10 de Febrero de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
J.No.99-3948
Febrero de 1998 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION J.No.99-3948 gracia de jubilación, como puede leerse a folios 20 a 22 del cuaderno administrativo, acreditando más de 20 años de servicio como coordinador grado 14 en secundaria del Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde el 15 de Febrero de 1971 hasta Noviembre 14 de 1997, fecha de expedición de la certificación que obra a folio 26 del cuaderno administrativo, completando 26 años 8 meses y 29 días y, cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 12 de Junio de 1991 (fols. 24 y 26 de¡ cuaderno administrativo). La Caja Nacional de Previsión Social da respuesta a dicha petición, mediante la Resolución No. 017597 del 9 de Junio de 1. 998, en la que resuelve denegar dicha petición, argumentando que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria. Inconforme el accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 017597, alegando que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Mediante Resolución No. 000231 del 14 de Enero de 1999, la entidad demandada resuelve el recurso, en la que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 017597 del 9 de Junio de 1998, pero, en la parte motiva de este acto administrativo, no sólo negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el
una de sus partes la Resolución No. 017597 del 9 de Junio de 1998, pero, en la parte motiva de este acto administrativo, no sólo negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el demandante, por no haber acreditado laborar en enseñanza primaria, sino que arguyó además, que el demandante laboró en establecimientos nacionales y que, por lo tanto, niega al demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que él no demostró el carácter de docente tal y como lo exige la ley, porque el tiempo en que prestó sus servicios a la Nación no se tiene en cuenta para efectos de la pensión gracia, según la normatividad invocada en los actos acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.99-3948 De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que el demandante nació el 12 de Junio de 1941, o sea que cumplió los 50 años el 12 de Junio de 1991 y que se ha desempeñado así: "MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL.- EL JEFE DE LA DIVISION DE PERSONAL.- HACE CONSTAR.- QUE BENITO ADOLFO CUBILLOS CONTRERAS C.C. 3.221.779 de Ubaté Cundinamarca, laboró al servicio del liquidado Instituto Colombiano de construcciones Escolares ICCE como: Profesor II-B del INEM Santiago Pérez de Bogotá, nombrado por resolución 1368 del 26 de abril de 1972, posesionado el 16 de junio con efectos fiscales al 29 de mayo de 1972 Por
como: Profesor II-B del INEM Santiago Pérez de Bogotá, nombrado por resolución 1368 del 26 de abril de 1972, posesionado el 16 de junio con efectos fiscales al 29 de mayo de 1972 Por resolución 1454 del 30 de marzo de 1973 se legaliza ilcencia ordinaria por término de 45 días entre el 19 de febrero y el 4 de abril de 1973—Por resolución 1788 del 18 de abril de 1973, le aceptan la renuncia del cargo de profesor ll-B, del INEM Santiago Pérez de Bogotá a partir del 5 de abril de 1973, —Se expide para tramites de pensión de jubilación. Santafé de Bogotá D. C., septiembre 24 de 1992.- (Fdo )LILIANA CHA VEZ JIMENEZ.- (Fdo) JUSTO ABEL MORA Coordinador Archivo General" (fol 10 cuaderno administrativo). 'ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.- SECRETARIA DE EDUCA ClON.- DIVISION DE PERSONAL.- EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION HOJAS DE VIDA.- CERTIFICA: Que en los documentos que reposan en esta sección figura: NOMBRE BENITO ADOLFO CUBILLOS CONTRERAS C.C. 3.221.779 DE UBATE (Cund). CARGO COORDINADOR GRADO 14 0 EN SECUNDARIA DECRETO INGRESO No. 154 de 1971 - DECRETO RETIRO ACTIVO.- FECHA DE INGRESO 15 DE FEBRERO DE 1971.- FECHA DE RETIRO ACTIVO-OBSERVACIONES: TIEMPO LABORADO EN SECUNDARIA PENSION DE GRACIA.- Se expide el 14 de Noviembre de 1997.- De los documentos anteriormente transcritos, se infiere claramente que
LABORADO EN SECUNDARIA PENSION DE GRACIA.- Se expide el 14 de Noviembre de 1997.- De los documentos anteriormente transcritos, se infiere claramente que el demandante ingresó al Distrito el 15 de Febrero de 1971 hasta el 29 de mayo de 1972, cuando comenzó a prestar sus servicios a la Nación hasta el 4 de abril de 1973, para continuar desde el 5 de abril de 1973 prestando sus servicios al Distrito hasta el 14 de noviembre de 1997, fecha de la certificación que obra a folio 26. Es decir, que el demandante prestó sus servicios a la Nación durante 1 año, 1 mes y 25 días y al Distrito durante 25 años 10 meses y 23 días. Consecuentemente, si bien es cierto que el demandante prestó sus servicios a la Nación, también es cierto que el demandante cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido para la obtención de la pensión gracia, toda vez que, en el expediente se acreditó haber prestados sus servicios al Distrito durante más de veinte años, como en efecto lo afirmo la Resolución No. 017597 de Junio 9 de 1998, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante (acto acusado) y, por lo tanto,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J .No.99-3948 se entiende que el demandante cumplió cabalmente el requisito del tiempo de servicio prestado al Distrito. Consta en el proceso que, el demandante nació el 12 de Junio de 1941,
J .No.99-3948 se entiende que el demandante cumplió cabalmente el requisito del tiempo de servicio prestado al Distrito. Consta en el proceso que, el demandante nació el 12 de Junio de 1941, o sea que cumplió los 50 años de edad el 12 de Junio de 1991, y que se desempeñó, durante 25 años 10 meses y 23 días, hasta el 14 de Noviembre de 1997, fecha de la certificación (fol 26 cuaderno administrativo), anteriormente transcrita.
Se deduce de lo anterior que: El demandante laboró por más de 20 años como Coordinador Grado 14 en secundaria al servicio del Distrito, cumpliendo los 20 años de servicio el 15 de Febrero de 1991 y, el 12 de Junio de 1991 cumplió 50 años de edad, alcanzando su status pensionaL De lo expresado en la demanda, se desprende que la parte actora acusa las resoluciones enjuiciadas de ser violatorias, entre otras, de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de los educadores, es decir la Ley 114/13 y la Ley
37133. En efecto, mediante la Ley 114 de 1913 se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral con la Nación. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) años de edad y llegaran a los veinte (20) años o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendió, por mandato del artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 a los empleados y Profesores de
años de edad y llegaran a los veinte (20) años o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendió, por mandato del artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 a los empleados y Profesores de las Escuelas Normales a los Inspectores de Instrucción Pública, en losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3948 mismos términos de la ley 114 de 1913 y demás normas que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido para la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la enseñanza secundaria. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) años en la docencia, municipal o departamental, según estas tres (3) normas legales, sea en primaria, horma!, o secundaria, e.t.c .y complete cincuenta (50) o más años de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague esta prestación, que asciende al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del nw
Derecho. En este sentido la Jurisprudencia ha interpretado y aplicado esta normatividad. En el caso presente, el demandante, comenzó a prestar sus servicios al Distrito desde el 15 de Febrero de 1971 hasta la fecha 14 de Noviembre de 1997, (según certificación que obra a folio 26 del cuaderno principal),
esta normatividad. En el caso presente, el demandante, comenzó a prestar sus servicios al Distrito desde el 15 de Febrero de 1971 hasta la fecha 14 de Noviembre de 1997, (según certificación que obra a folio 26 del cuaderno principal), cumpliendo los 20 años de servicios e! 15 de Febrero de 1991 pues, del 29 de Mayo de 1972 hasta el 4 de abril de 1973, prestó sus servicios a la Nación y, el 12 de Junio de 1991 cumplió sus 50 años de edad, adquiriendo su status pensional. La Ley 114 de 1.913, en sus artículos lo. y 40 establece: - ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. - Art. 4o. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3948 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 4) Que observa buena conducta. 5) Que si es mujer esta soltera o viuda.
maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 4) Que observa buena conducta. 5) Que si es mujer esta soltera o viuda. 6) Que ha cumplido cincuenta (50) años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganarlo necesario para su sostenimiento. La Ley 37 de 1.933, en su artículo 3o. establece: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. - Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por lo tanto, se demostró que el accionante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado, y, con ello, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Se destaca, conforme a la reiterada Jurisprudencia, que según la normatividad que rige la pensión gracia, no era preciso que el demandante acreditara haber prestado algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, al contrario de lo afirmado por la Entidad demandada, cuando no aceptó los servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 11 de la Ley 114 de 1913 fue ampliado por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933, por cuanto dicho artículo 311 utiliza expresiones genéricas como "escuelas' "maestros" y "enseñanza secundaria", sin establecer distinciones por
de 1913 fue ampliado por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933, por cuanto dicho artículo 311 utiliza expresiones genéricas como "escuelas' "maestros" y "enseñanza secundaria", sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los docentes que completen los años de servicios para efectos de la jubilación, con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J No.99-3948 Resumiendo, se tiene que, entre los beneficiarios de la pensión gracia están los profesores que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplan los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y, carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres. Acorde con lo expuesto, es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones No. 017597 del 9 de Junio de 1998 y No. 000231 del 14 de Enero de 1999, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la entidad antes citada, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y el Director General de la entidad antes citada, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada, respectivamente y, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia en favor del demandante, desde el 10 de Febrero de 1995, por prescripción trienal, puesto que el actor hizo la petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 10 de Febrero de 1998 ( Art. 41 Dto. 3135/68). Esta pensión se liquidará en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales legales, en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio (12 de Junio de 1990 - 12 de Junio de 1991). De igual manera, conforme a la tesis reiterada de esta Sala, como del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C. C.A., desde el 10 de Febrero de 1995, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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J.No.99-3948 continuación:
1. F R =Rh md. / En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.99-3948 continuación:
1. F R =Rh md. / En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión 10 de Febrero de 1995, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En forma semejante se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en asuntos similares al aquí estudiado, entre los que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, Exp. No. 12161.
Actor: Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1997.
Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp.
Actor: Mercedes Rengifo de Maturana y la del 20 de febrero de 1997.
Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp.
No. 8420. Actor José Virgilio Romero A rdila , entre otros. En las dos (2) últimas providencias antes citadas, ésto es, la calendada 5 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, se expresó,- respectivamente -, en lo pertinente:-1 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION «C" J.No.99-3948 en la última de las sentencias referenciadas -sentencia del 16 de junio de 1995, proferida en expediente No. 10.665, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro-, se señaló el siguiente criterio del cual es reflejo lo anteriormente expuesto: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30. de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponen