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TA CUN - 99-3960-(06-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-3960-(06-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PiIaJ cWXIA —Tiipo de servicio en planteles rcia1es

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Nw

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Santafé de Bogotá D. C., Octubre Seis (06) de Dos Mil (2000).

JUICIO No. 99-3960

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION GRACIA-PLANTELES NACIONALES ACTOR: MARÍA LILIA DEL C. BU/TRAGO PAEZ MARÍA LILIA DEL CARMEN BUITRAGO PAEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T ¡ C 10 N E S: "1.- Declarar que es nula la Resolución No. 018603 del 25 de Junio de 1998, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de jubilación a mi mandante. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 0066 del 08 de Enero de 1999, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 018603198, en tanto que confirmó la resolución apelada. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $226.365.24 a partir del 25 de Mayo de 1992. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de

Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $226.365.24 a partir del 25 de Mayo de 1992. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar en favor de mi proh(lado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. 5.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. 6.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohado, le reconozca y pague las cantidades necesariasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3960 para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 178 del C. C.A. 7.- Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C. C.A. 8.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria del fallo, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante cumplió 50 años de edad el 02 de octubre de 1989. 2.- Mi representado, prestó los siguientes servicios docentes oficiales.

del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante cumplió 50 años de edad el 02 de octubre de 1989. 2.- Mi representado, prestó los siguientes servicios docentes oficiales. Depto Cundinamarca Profesor Normal Años Meses Días del 27 de Enero de 1964 al 30 de Mayo de 1964 00 04 04 de/Ql de Sep. De 1970 al 30 de Octubre de 1970 00 02 00 del 1 de Octubre de 1972 al 15 de Diciembre de 1972 00 02 15 del 15 de Febrero de 1973 al 21 de Nov. DE 1973 00 09 07 DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA del 22 de Nov. De 1973 al 14 de Octubre de 1997 23 10 23

TOTAL LABORADO 25 04 19

Cumpliendo 20 años de servicios docentes oficiales, 25 de Mayo de 1992. 3.- Adquirió el status de pensionado el 25 de Mayo de 1992. 4.- Con la solicitud radicada en la Caja Nacional, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera su pensión gracia. 5.- La liquidación del monto pensional se determina con el 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados por mí mandante en el año anterior a la causación del derecho, tal como se indicó en la petición inicial y que resumo así: Adquisición del Status de pensionado: 25 de Mayo de 1992 6.- La Caja Nacional, denegó el derecho impetrado, mediante la resolución No.

anterior a la causación del derecho, tal como se indicó en la petición inicial y que resumo así: Adquisición del Status de pensionado: 25 de Mayo de 1992 6.- La Caja Nacional, denegó el derecho impetrado, mediante la resolución No. 0018603198 argumentando inicialmente que mi mandante no había laborado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION J.No.99-3960 primaria, contra esa determinación se interpuso recurso de apelación. 7.- El recurso de apelación fue desatado por la resolución No. 0066/99, en la que realmente no se do nada sobre el no haber laborado en primaria, lo cual supone la aceptación de los tiempos laborados por mi mandante en SECUNDARIA, pero confirmando la negativa argumentando que los docentes del orden Nacional no tienen derecho a la pensión gracia, pues los tiempos servidos a la Nación no son válidos para completar los 20 años requeridos en la Ley 114 de 1913, ya que esta prestación sólo es para docentes territoriales, tal como se desprende del numeral 30 del artículo 40 de la Ley 114 de 1913. Que la Ley 91 de 1989, no modificó la incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la ordinaria de jubilación para los docentes nacionales. 8.- De la resolución No. 0066/99, me notifiqué el 27 de Enero de 1999, porto tanto estoy dentro de/término para iniciar la presente acción. 9.- Como mi poderdante prestó sus últimos servicios docentes en el Distrito, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución

9.- Como mi poderdante prestó sus últimos servicios docentes en el Distrito, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Ley 114 de 1913, Art. 1,3,4, Ley 116 de 1928, Art. 6 ley 37 de 1933, Art. 3. Ley 4 de 1966, Art. 4. Decreto 224/72, Art. 5 y 6 Decreto 2277/79. Ley 91 de 1989, Art. 15, ley 4 de 1992. Ley 60/93. Ley 115/94, Código Sustantivo del Trabajo Art. 21." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 6 a 14 de este expediente. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 38 a 41. Dentro del término de traslado partes la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, admitiendo que los profesores con tiempo exclusivo de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia y las está reconociendo en los actos administrativos que ha emitido a partir del 13 de diciembre de 1999 (fols. 60 a 62). La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3960 planteamientos de la demanda, como se lee a folios 63 a 67.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3960 planteamientos de la demanda, como se lee a folios 63 a 67. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos 018603 del 25 de Junio de 1998 y 000066 de/ 8 de Enero de 1999, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben: " ... RESOLUCION 018603 DEL 25 DE JUN DE 1.998 POR LA CUAL SE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILA ClON.- LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la ley 100 de 1993, y.- CONSIDERANDO:.- Que el (la) señor (a). BU/TRAGO PAEZ MARIA LILIA DEL CARMEN, identificado (a) con la C.C. No. 20.202.059 de Bogotá, ... mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1998 (FI. 1), solícita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación según Leyes 114/13, 116/28 y 37131.- Que para el efecto allega la siguiente documentación: • Registro Civil de nacimiento en el que acredita tener más de 50 años, pues nació el día 2 de Octubre de 1939 (f. 5).

siguiente documentación: • Registro Civil de nacimiento en el que acredita tener más de 50 años, pues nació el día 2 de Octubre de 1939 (f. 5). • Fotocopia de la cédula de ciudadanía. (Fl.6). • Declaraciones Extra]uicio (FI. 10) • ... • Certificados de tiempos de servicio, con los que comprueba haber laborado en:

Secundaria así:

ENTIDAD

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

A. M. D. 27-01-64 AL 30-05-64 00 04 04 01-09-70 AL 30-10-70 00 02 00 01-10-72 AL 15-12-72 00 02 15 15-02-73 AL 09-05-73 00 02 25 10-05-73 AL 20-11-73 00 06 10 21-11-73 AL 14-10-97 23 11 24

TOTAL 25 05 18TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-3960 Que el Artículo 10 de la ley 114 de 1913 señala:... Que de la norma anteriormente transcrita se observa que es requisito esencial que el docente haya laborado en Educación Básica Primaria Oficial, por espacio no menor de 20 años.- Que el Artículo Tercero de la Ley 37/33 dispone:... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ... Para tener derecho a ella exigía inicialmente la Ley 114 de 1913 la prestación de servicios en la enseñanza primaria durante 20 años. Pudieron en adelante los maestros de escuela complementar su tiempo de jubilación con

DESPACHO ... Para tener derecho a ella exigía inicialmente la Ley 114 de 1913 la prestación de servicios en la enseñanza primaria durante 20 años. Pudieron en adelante los maestros de escuela complementar su tiempo de jubilación con servicios prestados en la enseñanza secundaria conforme a la Ley 37 de 1933.- Que en mérito de lo expuesto y con base en las consideraciones hechas por este despacho determina que el peticionario no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en Primaria ... . RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por el (la) señor (a) BU/TRAGO PAEZ MARÍA LILIA DEL CARMEN, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia... (Fdo). - YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA. - SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS" Contra esta Resolución la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto así: " ... RESOLUCION 000066 DEL 8 DE ENE DE 1999.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELA ClON.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO:.- Que esta Entidad mediante Resolución No. 018603 del 25 de Junio de 1998..., negó el reconocimiento de una Pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora MARIA LILIA DEL

Resolución No. 018603 del 25 de Junio de 1998..., negó el reconocimiento de una Pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora MARIA LILIA DEL CARMEN BUITRAGO PAEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.202.059 de Bogotá, por no acreditar haber laborado en educación básica primaria ... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..-.. ..Al analizar la documentación aportada por la solicitante, según certificados obrantes a folios 7-8, se establece claramente que si bien es cierto, la peticonaria laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que tales tiempos de servicio los desarrolló en el nivel de secundaria en establecimiento educativos tanto del orden nacional como departamental.- De conformidad con las normas anterormente transcritas y los apartes de la sentencia ya enunciada frente a las certificaciones de tiempo se servicios prestados por el petente, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.... RESUELVE.

ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 018603 del 25 de Junio de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.-...(Fdo).- JAIRO CORAL ROMO." Se observa que la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 018603 del 25 de Junio de 1998, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la demandante, arguyendo que no había acreditadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

No. 018603 del 25 de Junio de 1998, negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la demandante, arguyendo que no había acreditadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No.99-3960 laborar en primaria. Contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000066 del 8 de Enero de 1999, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 018603 de Junio 25 de 1998, pero, en la parte motiva de este acto administrativo, no sólo negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la demandante, por no haber acreditado laborar en enseñanza primaria, sino que arguyó además, que la demandante laboró en establecimientos nacionales y que, por lo tanto, niega a la demandante la pensión especial de gracia, al encontrar que ella no demostró el carácter de docente tal y como lo exige la ley, porque el tiempo en que prestó sus servicios a la Nación no se tiene en cuenta para efectos de la pensión gracia, según la normatividad invocada en los actos acusados. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que la demandante nació el 2 de Octubre de 1939, o sea que cumplió los 50 años el 2 de Octubre de 1989 y que se ha desempeñado así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.- SECRETARIA DE EDUCA ClON Y CULTURA.- EL JEFE DE LA DIVISION DE DESARROLLO DE PERSONAL

ha desempeñado así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.- SECRETARIA DE EDUCA ClON Y CULTURA.- EL JEFE DE LA DIVISION DE DESARROLLO DE PERSONAL DOCENTE.- CERTIFICA: 1 0Que de acuerdo con la Hoja de Vida de MARÍA LILIA DEL CARMEN BUITISJ4GO PAEZ SIR VIO: XXX en el Departamento como: PROFESORA DE SECUNDARIA: De enero27/64 a Mayo 30/64, EN INTERINIDAD DE set. 1°í70 a Oct. 31/70, de Oct. 1°./72 a dic. 15172, de feb. 15173 a mayo 9173 De. T. Completo de Mayo 10/73 a Nov. 21/73.- TIEMPO SERVICO: 01 AÑOS 04 MESES 24 DIAS.- 2.- Actualmente figura trabajando en: NO Dt. 0866/64 ACEPTADA LA RENUNCIA A.P. DE JUNIO 10/64.- DTO. 2987173 ACEPTADA LA RENUNCIA A.P. DE NOV. 22173.- ...Expedido a solicitud del interesado (a) para efectos: ACUMULAR TIEMPO DE SERVICIO PARA PENSION DE GRACIA." Santafé de Bogotá D.C., 15 de octubre de 1997. (Fdo).- JOSE ULISES QUERUZ LEMUS" 'ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.- SECRETARIA DE EDUCACION.- COORDINA ClON GENERAL DE PERSONAL.- EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION HOJAS DE VIDA.- CERTIFICA: SEGUN REGISTROS DE LA HOJA DE VIDA ENVIADA POR EL MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL.- Que en los documentos que reposan en esta sección figura:

VIDA.- CERTIFICA: SEGUN REGISTROS DE LA HOJA DE VIDA ENVIADA POR EL MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL.- Que en los documentos que reposan en esta sección figura: NOMBRE MARÍA LILIA DEL CARMEN BU/TRAGO PAEZ.- C.0 20.202.059 DE BOGOTA CARGO DOCENTE GRADO 14 EN SECUNDARIA-PROGRAMA COLEGIOS NACIONALES DECRETO INGRESO Res. No. 5438 del 19 de Noviembre de /73 - DECRETO RETIRO ACTIVA.- FECHA DE INGRESO 29 de noviembre de 173.- FECHA DE RETIRO ACTIVA.-OBSERVACIONES:... Se expide el 14 de Octubre de 1997 .-..(Fdo).-" Así las cosas, tenemos que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia, la cual es una prestación especial y excepcional.Nw

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-3960 Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, ésto esa la Ley 114 de 1913, Arts. lo., 3o. Y 40.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933, Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de

respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art. 40....30. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional...." Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en e/ campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 30., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se d(/o-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios a la Nación. La ley 116128 laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3960 extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último la ley 37133 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el expediente, si bien la demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, sólo fue durante 1 año 4 meses y 24 días, sin acreditar haberse desempeñado en entidad Distrital, Municipal o Departamental durante 20 años, toda vez que la demandante se desempeñó en

Cundinamarca, sólo fue durante 1 año 4 meses y 24 días, sin acreditar haberse desempeñado en entidad Distrital, Municipal o Departamental durante 20 años, toda vez que la demandante se desempeñó en "SECUNDARIA - PROGRAMA COLEGIOS NACIONALES" (fols. 7 y 8 cuaderno administrativo) según certificaciones transcritas anteriormente, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114/13, arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 37/33 art. 30, 91 de 1989 art. 15 nra! 201 60 de 1990 art. 60 y 115 de 1994 art. 115, como el de prestar los servicios durante veinte años (20) a Entidad Departamental, Municipal o Distrital. La ley no prevé que su tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados. La cuestión debatida se concreta a definir si la demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normatividad legal que rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al presente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión agrac ia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de

presente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión agrac ia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.- Debe señalar la Sala, como en otras ocasiones, que el artículo 4°. De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".-En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.- Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3960 en su artículo 61 Dice:..en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-3960 en su artículo 61 Dice:..en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"- Por otra parte, prescribe la Ley 91 de 1989 en el art. 15 Nral. 2 "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "- La anterior norma dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de dos tipos de pensión: la pensión gracia y la pensión ordinaria, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que precisamente están contenidos en esas normas, reiterando de esta manera, la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones diferentes a las allí descritas.- Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación de esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exp. S-699). Actor: Wilberto Teherán Mogollón,

esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exp. S-699). Actor: Wilberto Teherán Mogollón, sentencia de agosto 26 de 1997, C.P. Dr, Nicolás Pájaro Peñaranda, se ha definido con claridad el ámbito de su aplicación frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.. DUo la Sala Plena en la citada sentencia:.- 40 La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio do tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "....con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación",- hecho ación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional".- 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria

es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.- 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lB.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ,...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley".... Como se observa de las anteriores pruebas documentales, la actora no completó 20 años en entidades territoriales, pues sólo demostró haber laborado en el departamento 2

inicialmente le asignó la ley".... Como se observa de las anteriores pruebas documentales, la actora no completó 20 años en entidades territoriales, pues sólo demostró haber laborado en el departamento 2 años; los otros restantes los laboró en un plantel nacional; por ello, no tiene derecho a la pensión "gracia", ya que como se dUo en párrafos antecedentes, los 20 años exigidos en las normas que gobiernan esta pensión deben ser prestados en planteles del orden territorial, o en establecimientos nacionalizados después del 31 de diciembre de 1980, siempre que la vinculación a éstos haya sido anterior a dicha fecha."

(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "A"- CONSEJERA PONENTE DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.- Sent.

Septiembre 11 de 1997.- Exp. No. 15577.- Actor: María Yolanda Garcia Cadena.-) Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la actora reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C.) y, en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-3960

segunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.99-3960 República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No. 144

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ

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