TA CUN - 99-4050-(16-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4050-(16-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido Ut cozo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA AGoFA D E
. RELATURIA
SECC!ON SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 99-4050
DEMANDANTE: RAFAEL RAMIREZ PERDOMO DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL El señor RAFAEL RAMIREZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'132.270 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C. C.A.; en escrito radicado el 3 de mayo de 1999 (fI. 23 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la
siguiente: 1• ille
EXPEDIENTE No. 99-4050
2
DEMANDA PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 020064 del 30 de Junio de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 005907 del 15 de Diciembre de 1998, originaria de Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se
"SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 005907 del 15 de Diciembre de 1998, originaria de Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 020064 del 30 de Junio de 1998, confirmándola en todas sus partes. "TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Mayo de 1994 pero con efectos fiscales a partir del 10 de Marzo de 1995 por prescripción trienal y en cuantía de $359.376,86 mensual. "CUARTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi andante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "SEXTA . Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A.,
176 del C.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, elo
EXPEDIENTE No. 99-4050 3 intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. CA." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El accionante ha prestado sus se/vicios a la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, en el nivel de enseñanza secundaria, desde el 11 de enero de 1968 hasta el momento. • 2.- El demandante nació el 29 de mayo de 1944, cumplió 50 años de edad en 1994 y 20 años de servicio el 10 de enero de 1988. 3.- Según radicación 3713 de 9 de marzo de 1998, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 020064 de 30 de junio de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria. 4.-Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación • desatado a través de la resolución 005907 de 15 de diciembre de 1998, que denegó las solicitudes del impugnante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
1998, que denegó las solicitudes del impugnante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES.EXPEDIENTE No. 99-4050 4 ". Artículos 2, 25y 58 LEGALES. • Código Civil: Arts. 27, 30 y3I • Ley 41 de 1966:art. 4° • Ley ll4de 1913:Arts. 1°a4° • Ley 37 de 1933 : Art. 3° • Ley 39de 1903:Arts. 3°,4°yI3 •
- Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21 . Ley 153 de 1887: Art. 2° Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: • El accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo . previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. • De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. • Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16EXPEDIENTE No. 99-4050 5 de. junio de 1995, expediente No. 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero
apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16EXPEDIENTE No. 99-4050 5 de. junio de 1995, expediente No. 10665, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y la de 24 de abril de 1997, expediente No. 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro. A folios 119 a 126, el apoderado del demandante presentó los lo alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 63), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social • constituyó apoderada judicial (fi. 63 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 65 a 68, mediante el cual sol/cita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. A folios 127 y 128 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por la apoderada de la entidad, en donde manifiesta que se atiene a la decisión del
servido en primaria. A folios 127 y 128 del expediente, obran los alegatos de conclusión presentados dentro del término legal por la apoderada de la entidad, en donde manifiesta que se atiene a la decisión del Tribunal, dado que el Subdirector General de PrestacionesEXPEDIENTE No. 99-4050 6 Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el 13 de diciembre de 1999, el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que hubieren laborado en secundaria. Pero indica que la liquidación debe realizarse sobre la base que sirvió para liquidar los aportes. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, • CONSIDERACIONES: .1 8.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 020064 de 30 de junio de 1998 y, 005907 de 15 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante (fIs. 29 a 38). 28 .) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 29 de mayo de 1994, en cuantía de $359. 376,86 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió
$359. 376,86 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria.e EXPEDIENTE No. 99-4050 7 3) Está demostrado que el demandante laboró como docente en secundaria, desde el 11 de enero de 1968 y, para el 20 de junio de 1997, fecha de la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, aún se encontraba activo (fI. 90). 4) Además, se tiene que el accionante nació el 29 de mayo de 1944 y, que para el 9 de marzo de 1998, fecha de la solicitud pensional (fIs. 84 a 87), tenía más de 50 años de edad, según se desprende de la copia del registro civil de nacimiento expedido por el •
notario segundo de Girardot y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obran tes a folios 88 y 89 del expediente. 5a)La Sala observa que: • Por resolución 020064 de 30 de junio de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la • Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 34 a 38), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial.
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 34 a 38), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. • A través de la resolución 005907 de 15 de diciembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 29 a 33), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debeEXPEDUNTE No. 99-4050 8 haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6.) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaéiones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el
expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7a) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°).EXPEDINTE No. 99-4050 9 88.) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso:
20. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando • cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión
gracia, se les reconocerá siempre y cuando • cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 98) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión.EXPEDIENTE No. 99-4050 10 10.) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como
10 10.) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años la
de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 1 la.) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heríberto Pinto Rojas; de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor • Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila. Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084199 de
constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra).EXPEDIENTE No. 99-4050 11 28.) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docenfé en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesor de secundaria en el Distrito Capital de Bogotá (fi. 90), y al momento de solicitar el derecho pensional (fis. 84 a 87) contaba con 53 años de edad adquiriendo su status pensional el 29 de mayo de 1994, por lo que procedía el reconocimiento pensional, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 138.) La Sala observa que, el 29 de mayo de 1994 el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 9 de marzo de 1998, operó el fenómeno de la
accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pero debido a que la solicitud de dicho reconocimiento se presentó hasta el 9 de marzo de 1998, operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, en consecuencia, se ordena el reconocimiento y pago a partir del 29 de mayo de 1994 pero con efectos fiscales desde el 10 de marzo de 1995, como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia. 14.) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego .EXPEDIENTE No. 99-4050 12 ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En este aspecto, la Sala no comparte el criterio de la acusada sobre la aplicación de la ley 33 de 1985, toda vez que la pensión gracia no resulta de cotizaciones, de suerte que si el docente no aporta es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. La Sala Ha sostenido que esta prestación proviene de un régimen especial, de donde se infiere que su liquidación se debe realizar tomando todos los valores devengados por el maestro en el año anterior al reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D",
tomando todos los valores devengados por el maestro en el año anterior al reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por • autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declárese la nulidad de las resoluciones 020064 de 30 de junio de 1998 y, 005907 de 15 de diciembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de laEXPEDIENTE No. 99-4050 13 pensión de jubilación gracia al señor RAFAEL RAMIREZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'132.270 de Bogotá. SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir del 10 de marzo de 1995, en cuantía equivalente al 759' del promedio mensual de todo lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado, por el señor RAFAEL RAMIIEZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'132.270 de Bogotá, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán
RAMIIEZ PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'132.270 de Bogotá, aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor RAFAEL RAMIREZ PERO OMO, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 99-4050 14 Aprobado según Acta No. 087