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TA CUN - 99-4164-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-4164-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTAUZEI1OJ ®co m tt©peírsonaJ rd© /

REECECgEE CEUJATEEAFL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 99-4164

ACTOR : LAUREANO ARTURO GOMEZ

LOPEZ

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTUALIZACION

LAUREANO ARTURO GOMEZ LOPEZ, identificado con C de

C. No 17.022.363 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad contenida en el oficio número 9351 fechado a 29 de DICIEMBRE de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Suedos de Retiro de la Policía Nacional. Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional del reajuste de laPROCESO No 99 - 4164 2 asignación de retiro hasta NIVELARLO en los términos de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 con el mismo grado y prestaciones.

asignación de retiro hasta NIVELARLO en los términos de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 335 de 1992 con el mismo grado y prestaciones. La suma adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la fórmula RO Rh por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de preciso al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para los cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumes causadas mes por mes. Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.1.- El señor LAUREANO ARTURO GOMEZ LOPEZ prestó sus servicios al Estado en la Policía Nacional hasta el 12 AÑO 1979 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. 3.2.- El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso por tratarse de personal en uso de

3.2.- El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992, que en su caso por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.3. La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los partes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional de Presupuesto la situación de los dineros correspondiente, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho de que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituye gasto, con lo cual negaron la asignación presupueste y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendo estos sesudos argumentos decidió en consecuencia negar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al peticionario. 3.3. La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado.PROCESO No 99-4164 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas: la Constitución Política arts. 4, 6, 189 numeral 11 y 209: la Ley 43 de 1992 arts. 2 y 13 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 yl33de 1995. Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

EL PROCESO

1994 yl33de 1995. Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Se notificó personalmente la demanda al Director General de la Caja accionada (folio 25) Por intermedio de apoderada la Caja contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos y proponiendo excepciones (folios 34 a 47).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 60 a 68 del expediente. El Procurador 55 Judicial ante la Corporación emitió concepto visible a folios 173 a 178, estimando que al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado, deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda y en consecuencia declarar la nulidad del mismo.PROCESO No 99 - 4164 4 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja demandada propone excepciones, se procede a su análisis y decisión. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE DERECHOS Señala la excepcionante que si el demandante tuviera derecho a la prima, este solo sería respecto del año 1992 (Decreto 335/92) por que

su análisis y decisión. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE DERECHOS Señala la excepcionante que si el demandante tuviera derecho a la prima, este solo sería respecto del año 1992 (Decreto 335/92) por que es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría modificar los estatutos de carrera, la cual, a su vez, tuvo vigencia por un año (1992) por derogatoria expresa del art. 35 del Decreto 25 de 1993. Luego indica que la prescripción aplicable al caso que nos ocupa es la general y señalada en el Código Civil. En lo atinente a esta excepción debe indicarse que si se condena a la Caja al reconocimiento y pago de la prima de actualización, se definirá al declarar la prescripción. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LA ESENCIA EN LA ACCION Expresa la accionada que la demanda es inepta, ya que si el actor pretende que se declare que el Gobierno Nacional excedió disposiciones legales cuando estableció la prima de actualización debió impetrar la acción de nulidad respecto los Decretos que consagraron la prima de actualización.PROCESO No 99-4164 5 No resulta de recibo la excepción planteada por la entidad demandada habida consideración de que la acción procedente a ejercitar respecto de un acto administrativo de carácter particular es la de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el acto que adoptó la decisión de no concederle la prima de actualización al actor; respecto de la Resolución demandada que definió la situación del demandante se pretende se declare su nulidad y como consecuencia de ello se le restablezca el derecho, para lo cual será viable examinar las disposiciones legales proferidas por el

demandada que definió la situación del demandante se pretende se declare su nulidad y como consecuencia de ello se le restablezca el derecho, para lo cual será viable examinar las disposiciones legales proferidas por el Gobierno nacional las cuales son de carácter general y como se verá en el transcurso de la sentencia ya fueron examinadas por el H. Consejo Estado. EXCEPCION DE INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACION Luego de comentar los arts. 151 y 110 de los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, expresa que cuando dice la norma que el principio de oscilación consiste en tomar en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, conforme a lo dispuesto en el art. 140 de dicho Estatuto, es clara en establecer límite al principio de oscilación, es decir que las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, solamente en las partidas computables para la asignación de retiro. Los argumentos que se ofrecen para la sustentación de las excepciones referidas en los párrafos anteriores se relacionan directamente con la parte sustancial de esta controversia y sobre ellos se decidirá en esta sentencia. EXCEPCION DE INDEBIDA INTERPRETACION DE LOS FALLOS DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO La demandada argumenta que el artículo 28 de los decretos 25/93 y 65/94 exige como requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, el de estar en servicio activo", expresión que no fue objeto de nulidad por el fallo del Consejo dePROCESO No 99 - 4164 o Estado y que debe prevalecer sobre el parágrafo del mencionado artículo

reconocimiento y pago de la prima de actualización, el de estar en servicio activo", expresión que no fue objeto de nulidad por el fallo del Consejo dePROCESO No 99 - 4164 o Estado y que debe prevalecer sobre el parágrafo del mencionado artículo por tener éste tan solo un carácter aclaratorio respecto del mismo. De lo anterior concluye que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización se exige el estar en servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y que el actor a esta fecha tenía varios años de estar gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Lo anotado no constituye en realidad una excepción, se trata de alegaciones de la defensa que tienen que ver con la parte sustancial de la acción por lo que este punto se resolverá con lo que se defina en la sentencia EXCEPC!ON DE JERARQUIA NORMATIVA La demandada argumenta que el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares es un decreto con Fuerza de Ley y que es expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, que el decreto 335 /92 es un decreto con fuerza de Ley que modificó el art. 140 del Decreto 1212/90 transitoriamente, que los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95 no tienen fuerza de ley ya que solo se limitan a desarrollar la ley 41 de 1992. Concluye que estos decretos no modificaron el Decreto Ley 1212 de 1990 en su contenido normativo y que por tanto la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro tuvo vigencia solamente por un año.

de 1990 en su contenido normativo y que por tanto la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro tuvo vigencia solamente por un año. La excepción planteada por la demandada por atacar lo sustancial de la acción se resolverá en la sentencia. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO Se hace consistir en que el actor no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de la prima de actualización.PROCESO No 99 -4164 -7 Al igual que con las anteriores excepciones sobre lo expuesto se decidirá en este fallo. INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Manifiesta la accionada que es requisito sine quanon el previo agotamiento de la vía gubernativa para poder acudir a la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que no se realizó por parte del actor ya que contra el acto acusado procedía el recurso de reposición y el actor no lo interpuso. No son de recibo los argumentos de la excepcionante por cuanto el recurso de reposición procedente contra del acto administrativo es de carácter facultativo, es decir, que la Ley autoriza al actor para que opte por interponerlo o no, entendiéndose igualmente agotada la vía gubernativa en el evento de no interponerse. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Expresa la entidad accionada que el acto demandada niega la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro del actor respecto de la prima de actualización y que el poder se otorgó para demandar el acto que

ADMINISTRATIVO Expresa la entidad accionada que el acto demandada niega la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro del actor respecto de la prima de actualización y que el poder se otorgó para demandar el acto que niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización, acto que no existe. No es de recibo la estricta y rigurosa interpretación de la accionada respecto del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la prima de actualización reajustará la asignación mensual de retiro del actor por ser un factor salarial y de manera alguna puede inferirse que no exista el acto administrativo pues en el fondo reajuste la asignación de retiro con la prima de actualización o el reconocimiento y pago de la prima de actualización constituyen similar pretensión.PROCESO No 99 - 4164 8 EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Se motiva en que no se hace un análisis razonado de las normas violadas, sino que presenta un concepto general de violación, lo cual no concuerda con lo establecido jurisprudencialmente. El C.C.A. en el art. 137 del C.C.A. al señalar los requisitos que debe reunir la demanda, señala entre otros, el de indicar las normas violadas y el concepto de violación sin precisar la dimensión del mismo, pero en criterio de la Sala, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 228 de la Constitución Nacional, del contexto de la demanda y especialmente de ¡o señalado a folios 6 a 9 del expediente se desprende el cumplimiento del requisito acabado de mencionar, por lo que debe desestimarse la excepción planteada en tal sentido.

Constitución Nacional, del contexto de la demanda y especialmente de ¡o señalado a folios 6 a 9 del expediente se desprende el cumplimiento del requisito acabado de mencionar, por lo que debe desestimarse la excepción planteada en tal sentido. EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSION Y FALTA DE PODER SUFICIENTE Aduce la entidad accionada que el poder no dice cuál es el derecho a restablecer, por lo tanto no existe claridad del actor y su apoderado sobre la prestación que pretenden. No puede salir avante ¡a citada excepción, toda vez que según se observa a folio 1 del expediente en el poder anexo con la demanda se señaló con claridad a quién se le confería el mandato y el objeto, precisándose la acción a ejercitar, la pretensión principal y el acto administrativo a demandar. FALTA DE CONCORDANCIA DE LO PEDIDO EN VIA GUBERNATIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAConsidera el excepcionante que el actor incluye en la demanda nuevos hechos que no mencionó en la vía gubernativa, puesto que solicita elPROCESO No 99 - 4164 reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización pero en vía gubernativa sólo pidió la prima de actualización. No es acertado lo señalado por la Caja demandada, ya que como se verá más adelante si la prima de actualización es factor salarial, obvio es que el reconocimiento de esta asignación va a incidir en la liquidación de la asignación de retiro porque ésta deberá reajustarse con el factor prima de actualización, razón por la cual no puede salir triunfante esta excepción.

obvio es que el reconocimiento de esta asignación va a incidir en la liquidación de la asignación de retiro porque ésta deberá reajustarse con el factor prima de actualización, razón por la cual no puede salir triunfante esta excepción. Desestimadas como están las excepciones pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.

1. Se pretende que se anule la Resolución 9351 del 29 de diciembre de 1998 expedida por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se niega al demandante el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a favor del actor, de la Prima de Actualización, desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que esta estuvo vigente, según los porcentajes que e correspondan de acuerdo al grado con el cual es accionante se retiró de la institución y de acervo con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 2.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que el accionante encontrándose en el grado de Agente se retiró del servicio y empezó a devengar su asignación de retiro a partir del 3 de junio de 1979 (folio 71), antes de entrar en vigencia los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 135195, por cuanto fue retirado del servicio por solicitud propia el 3 de marzo de 1979 por medio de la Resolución No 2150 del mismo año (folio 56).PROCESO No 99 - 4164 lo El actor elevó petición al Director General de la Caja de

el 3 de marzo de 1979 por medio de la Resolución No 2150 del mismo año (folio 56).PROCESO No 99 - 4164 lo El actor elevó petición al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 10 de septiembre de 1998 solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización establecida en el Decreto 335/92 y los que anualmente fueron estableciendo dicha prima (folio 29).

2. La parte actora censura los actos acusados por ser violatorios del principio de igualdad, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo que se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su asignación de retiro no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido.

Arguye que con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de ", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo que es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones.

Para resolver se considera: 3.- Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Prima de Actualización consagrada en el art. 15 del Decreto 335/92, en el Decreto 25/93, en el Decreto 65/94 y en el

Decreto 133/95. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 estableció PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual

Decreto 133/95. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 estableció PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devenque en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento dePROCESO No 99 - 4164 11 asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). Por su parte el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devenque en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y pw subrayado fuera del texto) A su vez el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994. señaló PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro,

de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) Y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, consagró: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto).PROCESO No 99-4164 12 El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, Expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y 'reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.

preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al

asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigenciaPROCESO No 99-4164 13 de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la

cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro» planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de losPROCESO No 99 -4164 14 militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran

los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente - doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029,

  • actor: Jaime Casteiblanco Castañeda).

El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: ti "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996."

"ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996."

4. La prima de actualización se fijó en el Decreto Ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar unPROCESO No 99 - 4164 15 aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.

5. El Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995.

La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el

H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las Fuerzas Militares y de Policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la Ley 41 de 1992.

Toda vez que/se halla probado en el proceso que el demandante disfruta de asignación de retiro y que la Caja accionada no la ha incrementado con los porcentajes de la denominada PRIMA DE

41 de 1992. Toda vez que/se halla probado en el proceso que el demandante disfruta de asignación de retiro y que la Caja accionada no la ha incrementado con los porcentajes de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, es necesario ordenar su inclusión conforme lo ha dispuesto el H

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