TA CUN - 99-4238-(11-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4238-(11-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA -
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- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Trib-ma Adrriflstrat"° de Cundinamarca ff0 Np,' 2Oj Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 994238
Demandante: LILIA GUERRERO GOMEZ
ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora LILIA GUERRERO GOMEZ, con C. C No. 41380.934 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 10 de mayo de 1.999, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 006641 de¡ 13 de Abril de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 005816 del 14 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la
Resolución No. 005816 del 14 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 006641 del 13 de Abril de 1998, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 19 de Abril de 1996, fecha en que adquirió su status de pensionada y en cuantía de $419.328,61 mensual.Juicio No. 99-4238
CUARTA; Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del
C.C.A.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 de¡ C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 de¡ C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.
Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: La Señora LILIA GUERRERO GOMEZ, viene prestando sus servicios en el Nivel de la Enseñanza Secundaria al Departamento de Cundinamarca, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 2 de abril de 1997 y actualmente se encuentra laborando en el Municipio de Caqueza (Cundi).
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 18 de Abril de 1996.
TERCERO: Mi mandante LILIA GUERRERO GOMEZ, nació el día 14 de Marzo de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 13 de Marzo de
1996.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.Juicio No. 99-4238
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933,
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 11786 del 17 de julio de 1997.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 006641 del 13 de Abril de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 006641 del 13 de Abril de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de
Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 005816 del 14 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 006641 del 13 de Abril de 1998. De la Resolución No. 005816 del 14 de Diciembre de 1998, me notifiqué el 13 de Enero de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de CUNDINAMARCA, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".
Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos
NOVENO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de CUNDINAMARCA, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".
Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 21 ., 251 y 58°.
Código Civil: Artículos 270 ., 301 y 310 .
Ley 41 de 1966: Artículo 41 . Ley 114 de 1913: Artículos 1° a 40 . Ley 37 de 1933: Artículo 31 . Ley 39 de 1903: Artículos 30•, 4° y 13°.
Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 211 .
Ley 153 de 1887: Artículo 21.".Juicio No. 99-4238 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solícita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 006641 del 13 de abril de 1.998 y 005816 del 14 de diciembre del mismo año, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y, por la Dirección General, respectivamente, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. Y como consecuencia de tal declaración, a manera de
denegó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del 19 de abril de 1.996, fecha en que adquirió su status de pensionada, en cuantía de $ 419.328,61 pesos mensuales, junto con los reajustes legales correspondientes de la Ley 71 de 1.988, más los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto se le dio a la misma una interpretación diferente, abiertamente errónea, a la que le corresponde, incurriéndose, por ello, además, en falsa motivación. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 17 de julio de 1.997, radicada bajo el No. 11786, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado 20 años de servicio a lanw Juicio No. 99-4238 docencia, el 18 de abril de 1.996, laborando en la enseñanza secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y 50 años de edad, el día 13 de marzo de
Juicio No. 99-4238 docencia, el 18 de abril de 1.996, laborando en la enseñanza secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y 50 años de edad, el día 13 de marzo de 1.996, esto es, que había cumplido con todas las exigencias contempladas, para el efecto, por las Leyes 114 de 1.913 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que, no obstante, la entidad demandada le negó el derecho prestacional reclamado por medio de las Resoluciones acusadas, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado en secundaria, como ya se dijo, en el Departamento de Cundinamarca. En el acápite del concepto de violación de la demanda la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en falsa motivación y contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dio una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que la docente acredite haber
cuanto la administración les dio una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que la docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante prestaron sus servicios en la educación secundaria, como quedó demostrado ante la administración mediante las pruebas de rigor. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con los argumentos que aparecen a los folios 40/43 manifestó que se opone a las peticiones planteadas en el libelo, "...excepto en lo que hace relación al reconocimiento de la pensión gracia, ocasionada con los últimos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en especial en las sentencias 0-479 del 9 de septiembre de 1.998 y C-915 del 18 de noviembre de 1.999...", ateniéndose al pronunciamiento queJuicio No. 99-4238 haga este Tribunal. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de Estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y con la
sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de Estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente " siquiera un día "en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció:
en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términosJuicio No. 99-4238 que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo
en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad conJuicio No. 99-4238 las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de
las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." En similar sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-915 del 18 de noviembre de 1.999, como lo acepta la entidad demandada, en su alegato de conclusión. Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan
derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, a los folios 57/60, sin objeción alguna de la administración, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, más de cincuentaJuicio No. 99-4238 (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de enseñanza secundaria, en el Departamento de Cundinamarca, lo que la hacía y la hace beneficiaria de la pensión solicitada. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de la única causal que esgrimió la administración para negarle a la actora el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que ella no prestó sus servicios como docente en primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la
administración para negarle a la actora el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que ella no prestó sus servicios como docente en primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por esto, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 006641 del 13 de abril de 1.998 y 005816 del 14 de diciembre del mismo año, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y, por la Dirección General, respectivamente, de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia, consagrada en la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho de la demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación a la Señora LILIA'o Juicio No. 99-4238 GUERRERO GOMEZ, con C. C No. 41380.934 de Bogotá a partir del 19 de abril de 1.996, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1.933,
GUERRERO GOMEZ, con C. C No. 41380.934 de Bogotá a partir del 19 de abril de 1.996, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1.933, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A.. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado, previa devolución del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si existiere. Aprobado en Acta No. de la fecha.