TA CUN - 99-4263-(07-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4263-(07-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PE' JSION DE GRACIA - Requisitos legales / PENSION DE GRAC aestro de enseñanza secundaria / PENSION DE GRACIA - Prescripción trlmtitLic,D TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
COLOMIJ A
Santafé de Bogotá D.C., septiembre siete (07) del dos mil (2000). Tribj Administrativo Ufldjnama J 5 SET, 2010
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero REF. : PROCESO No. 99 -4263
ACTOR : DIANA LUZ ANGELA MEDINA DE CORRALES
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISIO' SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la docente DIANA LUZ ANGELA MEDINA CORRALES contra la CAJA NAONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes:
A. PARTE DECLARATIVA: PRIMERA.- Declarar la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 012423 del 25 de mayo 11 de 1998; 022359 de agosto de 1998 y 000349 de enero 14 de 1999., originarias en su orden, las dos primeras del Despacho do la señora Subdirectora de Prestaciones Ecoómicas de la Institución demandada y la último emanada del Despacho del señor Director Genera de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, o cual fue notificada el día 26 de enero de 1999 y mediante
Subdirectora de Prestaciones Ecoómicas de la Institución demandada y la último emanada del Despacho del señor Director Genera de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, o cual fue notificada el día 26 de enero de 1999 y mediante las cuales se desconoció, a mi poderdante, el derecho a disfrutar de la PENSION GRACIA DE JUBILACIÓN contrariando lo dispuesto en la ley 114 de 1913, artículo 61 de la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933.EXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL PAG. 2 mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilac5n a partir del 29 de agosto de 1990, pero con efectos fiscales a partir del de Abril ce 1995, pero con efectos fiscales a par':,- del 8 de Abril de 1995 por prescripción trienal, en cuantía de $191.0067,50 mensual.
CUARTA.- Ordenar a la CAJ,. NACIONAL DE PREVISION para que sobre a Pensión inicial de mi mandante reconozca y pagua los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVSION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandamte, le reconozca y pague as sumas necesarias par: hacer los ajustes de valor, conforme al índico de precios al consundor o al por mayor, y ta como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el
el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en e! artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comercales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: El señor JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL, ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, al del Departamento de Cundinamarca, desde el 28 de agosto de 1970 hasta el 6 de enero de 1998 y actualmente se encuentra laborando en Guaduas (Cundinamarca) SEGUNDO: Mi mandante cumpió veinte (20) años de servicio el día 28 de agosto de 1990.EXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL
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TERCERO: Mi mandante JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL, nació el día 13 de Octubre de 1933, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 12 de Octubre de 1983.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión
1933, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 12 de Octubre de 1983.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante por condLoto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme e las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 5753 del 7 de :ril de 1998.
SEXTO: La CAJA NACIONAL £ PREVISION mediante Resolución No. 018659 c 25 de Junio de 1998, originaria de la Shdirección de Prestaciones Económicas negó el íeconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetra por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredite tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 018659 del 25 de junio re 1998 se interpuso oportunamente
Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelao6n fue resuelto mediante la Resolución No. 005908 del 15 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de !a CAJA NACIONAL C REVISIÓN, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelac6n y se confirmó en todas y cada una de las partes Te -.--',esolución No. 018659 del 25 de junio de 1998. De la Resolución No. 005908 del 15 de Diciembre de 1998, me
en todas y cada una de las partes Te -.--',esolución No. 018659 del 25 de junio de 1998. De la Resolución No. 005908 del 15 de Diciembre de 1998, me notifiqué el 13 de Enero de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.EXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL
PAG. 4 Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S Ías siguientes: Constitución Nacional artículos 21, 25 y 58
Código Civil artículos: 271, 300 y 311 .
Ley 40 de 1966 artículo 40 . Ley 114 de 1913: Artículos lo. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 31 . Ley 39 de 1903.- Artícuos 30, 40 y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 211 Ley 153 de 1887 artículo 211 . Admitida la demanda (folio 38) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 40 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la entidad demandada dó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en mernoriaí visible a folios 42 a 45 del expediente, dentro del término legal para ello.
apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la entidad demandada dó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en mernoriaí visible a folios 42 a 45 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 96), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 97 a 107 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió el concepto No. 020 de julio 19 del 2C3 en memorial visible a folios 109 a 112 del expediente, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL
PAG. 5 CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 018659 del 25 de junio 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Gracia solicitada y la Resolución No. 005908 del 15 de Junio de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores de-raciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le recono7ca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 27 y 36 del exp.)
desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores de-raciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le recono7ca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 27 y 36 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 018659 de junio 25 de 1998 (Folio 19) y 005908 del 15 de diciembre de 1998 (folio 27). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secunaaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 018659 de junio 25 de 1998, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. ConsejoEXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALONSO PUENTES ABRIL PAG. 6 de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haba.- laborado en la enseñanza primaria.
En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentec!a de fecha 12 de mayo de
de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haba.- laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentec!a de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a ics empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha nevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, n3 se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de
instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que impUca la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleadc y profesor de normal más maestro de primaria, o como o anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumpdo cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien pu'de ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 je 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban ia comentarse, pues dijo en suEXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL PAG. 7 artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o
disponían las leyes que acaban ia comentarse, pues dijo en suEXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL PAG. 7 artículo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)...
En igual sentido, en sentencia de junio 16 da 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Cc'sejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 31 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden m'.:cipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión g:acia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1,928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha verdo el marco normativo que sirvió como fundamento al pronuncinmiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario
sirvió como fundamento al pronuncinmiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria.. (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundara en los años de 1970 a 1998 en el Departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS .' LFONSO PUENTES ABRIL
PAG. 8 Siendo ello así, habrán de despacharse favoraL;iemente las pretensiones de la demanda, tal como s deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.
Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley , en razón que cumplió la edad de 50 años el día 13 de octubre de 1983 tal como se deduce de a Partida de Bautizc de nacimiento, visible al folio 64 del cuaderno principal, pues nació el día 13 de octubre de 1933; así mismo se desempeñó, entre los años de 1970 a 1998 como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departarento de Cundinamarca y
64 del cuaderno principal, pues nació el día 13 de octubre de 1933; así mismo se desempeñó, entre los años de 1970 a 1998 como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departarento de Cundinamarca y actualmente figura trabajando en Guaduas. (folios 64 y 65 del expediente prestacional) con lo que acredita más de 20 ef'os de servicios a la docencia oficial. Igualmente, demostró los demás requisitos çue exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocmiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir dei día 29 de agosto de 1990 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requis4's necesarios para la pensión, (tiempo de servicios). Su monto será eqvvalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 29 de agosto de 1990. Los reajustes correspondientes se harán e conformidad con lo dispues:c en la ley 71 de 1988. A las mesadas adeudadas deberá aplicársea la prescripción trienal hasta el día 8 de abril de 1995 ya que la reclamación en vía gubernativa aconteció el 7 de abril de 1998. (folio 58 del exp. Presta cionai). La suma que deberá cancelar la entidc' accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acL:erdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina mupiicando el valor histórico (Rh)EXPEDIENTE No. 99-3802
pensión gracia a pagar, se actualizará de acL:erdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina mupiicando el valor histórico (Rh)EXPEDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS FONSO PUENTES ABRIL PAG. 9 por el guarismo que resulta de dividir el índice F:ral de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tcto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el ínce inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resolucones 018659 del 25 de junio
Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resolucones 018659 del 25 de junio 1998 y 005908 de diciembre 15 de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le neçó a el demandante, señordi# LUIS FAEL ERGARA QUINTERO IR JUDI -THO y NZ ELA PARDO :;1EDIENTE No. 99-3802
ACTOR: JESUS AL79NSO PUNTES ABRIL
PAG. 10 JESUS ALFONSO PUENTES ABRIL, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 6° de la Ley 16 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVIbION SOCIAL reconocer y pagar al señor JESUS ALFONSO PLENTES ABRIL, la pensión gracia reclamada, a partir del 29 de agosto de 1 390, declarando prescritas las mesadas señaladas en la parte motiva de eso sentencia. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL 3E PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acueJo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh lne Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesados prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh lne Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesados prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívesa el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte acccante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓIESE, •TIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CIJMPLASE.
Aprosado según consta en el acta No. 31 de la fecha.