TA CUN - 99-4265-(13-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4265-(13-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE DIRECCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGA
'ogotá, D. C., Octubre Trece (13) de Dos mi! (2.000). - 8GurA o 4RELA ORIA , ''tiv0 de
JUICIO No. 99-4265
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FF.MM .
PRIMA DE DIRECCION ACTOR: MERCEDES HERRERA DE PLAZAS MERCEDES HERRERA DE PLAZAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos RESOL UCION 1885 DEL 11/08/98 y RESOLUCION 0003 DEL 06-ENE-99 respectivamente, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las Leyes de la
República.
SEGUNDA: Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada, al pago a favor del Actor, del porcentaje que le corresponda por concepto de la PRIMA DE DIRECCION, con arreglo a lo previsto en los decretos 11 y 25/93, 42 y 65/94, 25 y 133/95, 10 y 107/96, 31 y 122/97 y 40 y 58/98, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima.
TERCERA: Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de
dicha prima.
TERCERA: Se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la Asignación de retiro del Actor, con el porcentaje correspondiente a la prima de Dirección contemplada en las disposiciones anteriormente citadas.
CUARTA: Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, devaluación monetaria, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorias a que haya lugar desde la fecha en que se debió realizar el pago, en los términos fijados en el art. 178 del C.C.A." QUINTA: Que se aplique el Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución Nacional.
SEXTA. Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a dar cumplimiento a la sentencia en que se ponga fin a este proceso, en los términos señalados en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: PRIMERO. El demandante acciona este proceso en calidad beneficiaria viuda de CR (r) EJC GUILLERMO PLAZAS OLARTE con asignación de retiro. SEGUNDO. En desarrollo a las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992 el Gobierno Nacional ha expedido año por año los decretos que establecen los sueldos básicos mensuales para el personal de la Fuerza Pública, fijando los correspondientes porcentajes para cada grado, con respecto a la asignación básica y gastos de representación que devenga un Ministro para los años de 1993, 1994 y 1995. A partir de 1996 el porcentaje se tiene en cuenta con fundamento en el sueldo básico de un General.
respecto a la asignación básica y gastos de representación que devenga un Ministro para los años de 1993, 1994 y 1995. A partir de 1996 el porcentaje se tiene en cuenta con fundamento en el sueldo básico de un General. El siguiente gráfico nos demuestra lo estipulado para cada uno de los años:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-4265
TERCERO: Los decretos antes mencionados, al contemplar la prima de dirección como privilegio exclusivo para Generales y Almirantes no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de ellos, luego se trata solo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, de oficiales de otros grados la cual dependen en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, contraría disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.— CUARTO: Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de las normas en discusión, el Ministerio de Defensa Nacional, elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre si constituía factor salarial la Prima de Dirección establecida en el artículo 21 del Decreto 122 de 1. 997 para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
Textualmente la Honorable Corporación con la ponencia del consejero JAVIER HENAO HIDRON, mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997, en forma contundente,
Textualmente la Honorable Corporación con la ponencia del consejero JAVIER HENAO HIDRON, mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997, en forma contundente, después de un amplio análisis de las normas constitucionales y legales que rodean el conflicto, responde en la pag. 10 numeral V. El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 20 del Decreto 122 de 1997, para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Pero, mientras el Decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral QUINTO: El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 28 de 1945, Ley 100 de 1946, Decreto Ley 3220 de 1953, Decreto Ley 0325 de 1959, Decreto Ley 126 de 1959, Decreto Ley 95 de 1989, Decreto Ley 1211 de 1990.--- SEXTO: La asignación de retiro de un Oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la Ley, por el llamado
SEXTO: La asignación de retiro de un Oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la Ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
SEPTIMO: La asignación de retiro de las miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 28 de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos
vigentes que reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y siguen vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los oficiales y suboficiales en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el ordenamiento legal reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.- signaciones.- OCTAVO OCTAVO : La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo 10 que: Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la Dignidad Humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalecía de/interés general 7. En su artículo 20 se establece que son fines esenciales del
el respeto de la Dignidad Humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalecía de/interés general 7. En su artículo 20 se establece que son fines esenciales del Estado: servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
NOVENO: la ley 48 de 1992 que constituye la ley marco de salarios en el sector público, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público, en su articulo dispone 101 dispone: todo régimen salarial o prestacional que se establezca contrariando las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma CARECEN DE TODO EFECTO y no crean derechos adquirido".
NORMAS VIOLADAS: El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: "Constitución Nacional: artículos 20, 601 130, 48 y 53, inciso 30.
De orden legal: artículos 10, 13, 21, 109 y 127 del C.S. T. Artículo 2° literal a, artículo 10 y 13 de la ley 40 de 1992."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-4265 Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 17 al 23 de este expediente. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso la excepción de "INEXISTENCIA DEL
Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 17 al 23 de este expediente. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso la excepción de "INEXISTENCIA DEL DERECHO", como se lee a fis. 60 a 64. La parte actora formuló su alegato de conclusión oportunamente, reafirmando los planteamientos de la demanda y, propuso la excepción de "Inaplicabilidad de la Ley" como se lee a folios 94 a 105. - La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente y, de conformidad con los artículos 164 y 170 del
C. C.A., debe decidirse la excepción procesal propuesta por la entidad demandada de "INEXISTENCIA DEL DERECHO". Se tiene que esta excepción, corresponde al tema de fondo de la controversia que se decide en esta sentencia.
La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 1885 del 11/08/98 y 0003 del 6 de enero de 1999, proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM ., mediante las cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de dirección, por considerar que al próferirlo, la administración incurrió en el vicio de nulidad de Violación Directa de la Ley. De otra parte, y, en cuanto hace al fondo del asunto, se ha de indicar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
próferirlo, la administración incurrió en el vicio de nulidad de Violación Directa de la Ley. De otra parte, y, en cuanto hace al fondo del asunto, se ha de indicar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-4265 El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga la demandante por cuenta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de dirección, según el dicho de la actora. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende: Que mediante Acuerdo No. 943 del 23 de Septiembre de 1966 aprobado por Resolución No. 6914 del 13 de Octubre de 1966, proferidos por el Secretario General del Ministerio de Defensa, se reconoció en favor del causante Coronel (r) del Ejército, GUILLERMO PLAZAS OLARTE una asignación mensual de retiro equivalente al 85% con base en el sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, efectiva a partir del 10 de noviembre de 1966. Posteriormente, mediante Resolución No. 1607 del 30 de Septiembre de 1993 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del Coronel (r) del Ejército, GUILLERMO PLAZAS OLARTE, a partir del 12 de septiembre de 1993 a favor de la señora MERCEDES HERRERA DE PLAZAS, en su calidad de viuda (FoIs. 72 a 79). La demandante, mediante apoderado, presentó solicitud de Reajuste
a favor de la señora MERCEDES HERRERA DE PLAZAS, en su calidad de viuda (FoIs. 72 a 79). La demandante, mediante apoderado, presentó solicitud de Reajuste de la Asignación mensual de retiro que devenga por cuenta de la entidad accionada, de acuerdo con el porcentaje que le corresponde en la Prima de dirección (Fís. 3y 4). Mediante Resolución No. 1885 del 11 de Agosto de 1998, suscrita por el Director General de la Caja de Retiro de las FF.MM., le resolvió desfavorablemente la petición por ella elevada ante la administración, Resolución esta contra la cual interpuso el recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0003 del 6 de enero de 1999, confirmando en su totalidad la Resolución antes citada (actos acusados fols. 6 a7 y 10 a 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-4265 Así las cosas, se hace necesario que esta Sala proceda a decidir la controversia planteada por los extremos de la litis, partiendo del examen de los cargos formulados, las pruebas aportadas al proceso, las razones de las partes y los argumentos de tipo legal. Así pues, tenemos: El Decreto No. 107 del 15 de enero de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la
fuerzas militares, oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial", consagró en su artículo 2°:
"Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante recibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo , distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento(45916) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando .Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo.- Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo , tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros de Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. ..." (Negrilla de la Sala) Decreto que a su vez fue derogado por el Artículo 40 de/ Decreto No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-4265 de presunción de legalidad mientras no sean derogadas, modificadas o anuladas -, como también son suficientemente claras las normas aplicables al sub-lite, al concretar las partidas a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales, por que considera la Sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas)?
Suboficiales, por que considera la Sala no es procedente interpretar la norma según un criterio subjetivo y equivocado, haciendo caso omiso de la interpretación gramatical de la ley que para el caso es la más indicada dada la claridad de las normas analizadas)? Si bien es cierto que, esta Corporación acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio Civil, radicado con el No. 998 del 26 de junio de 1997, con ponencia del H. Consejero Dr. JAVIER HENAO HIDRON, en lo atinente a la mencionada Prima de Dirección, sobre la cual conceptuó textualmente: " Mediante los decretos 31 y 122 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, la Prima técnica - aunque se conserva para niveles superioresfue sustituida por la Prima de Dirección, en relación con determinados funcionarios de alto nivel pertenecientes a la Rama Ejecutiva, para los Ministros del Despacho y los directores de departamento administrativo, la prima de dirección es, conjuntamente con la asignación básica y los gastos de representación, parte integrante de la remuneración mensual , aunque expresamente se dispone que "no es factor de salario para ningún efecto legal" Para los oficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional los grados de "General y Almirante", su asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como "prima de alto mando", la que no tendrá
asignación mensual será igual a la que devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación en todo tiempo, distribuido así: 45% como sueldo básico y 55% como "prima de alto mando", la que no tendrá carácter salarial. Sin embargo, agrega el Decreto 122 de 1.997 en el parágrafo de su artículo 20 , que los mencionados oficiales, generales y almirantes 'Tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los ministros del despacho", advirtiendo igualmente que la "prima de dirección" no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales de este grado. Se deduce entonces que la Prima de dirección tiene las siguientes características: se pagará mensualmente, no es factor salarial para ningún efecto legal y, al sustituir laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-4265 prima técnica, es compatible con las demás primas a que tienen derecho los funcionarios que la perciben. La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica , constituyen salario y que el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978 conserva su vigencia por armonizar con los preceptos rectores que expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la prima de dirección. Simultáneamente y como complemento, considera que los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la
expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la prima de dirección. Simultáneamente y como complemento, considera que los decretos 31 y 122 de 1997 están amparados por la presunción de legalidad y mientras no sean derogados, modificados o anulados solo los jueces al dictar sentencia, podrán aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que consiste,. En este caso, en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales. Del mismo modo, es el juez competente quien deberá aplicar el precepto contenido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992, que desconoce todo efecto jurídico al régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones de dicha ley. El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 21 de! decreto 122 de 1977 (sic) para los señores generales y almirantes de la fuerza pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas as sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por su servicios. Pero, mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral. 71 También lo es que, a consideración de la Sala , este concepto no afecta para nada la situación del actor, ya que , por un lado, el concepto citado hace referencia en forma expresa y concreta a la Prima de Dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en
También lo es que, a consideración de la Sala , este concepto no afecta para nada la situación del actor, ya que , por un lado, el concepto citado hace referencia en forma expresa y concreta a la Prima de Dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en servicio activo los Señores Generales y Almirantes, más no para otros grados, y, por otro, alude a la facultad que tiene el fallador para aplicar el principio de favorabilidad de las normas de Derecho Laboral que como claramente se señaló en el concepto en mención "consiste en considerar como factor salarial las sumas pagadas por concepto de prima de dirección cuando se trate de liquidar prestaciones sociales",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-4265 situación no aplicable al hoy demandante, por las razones expuestas en párrafos anteriores (No reunir requisitos; ser taxativa la enunciación de las partidas que sirven de base para liquidar , entre otras - la asignación de retiro). De otra parte y teniendo presente que la asignación de retiro de un oficial cualquiera sea , depende del salario de los oficiales que se encuentran en actividad , vemos como en los decretos por medio de los cuales se fija el sueldo básico, para -entre otros-, el personal de oficiales de las Fuerzas Militares, se determinó que el mismo correspondería al porcentaje que se indicara para cada grado, con respecto a la Asignación Básica del grado de General. En el caso especifico del causante, - quien al momento de su retiro ostentaba el grado de Coronel, se tiene que, le hubiera correspondido por tal motivo:
respecto a la Asignación Básica del grado de General. En el caso especifico del causante, - quien al momento de su retiro ostentaba el grado de Coronel, se tiene que, le hubiera correspondido por tal motivo: • Según el Dec.0107 de 1996: 60% de la Asignación Básica del Grado de General. • Según el Dec. 122/97: 61.20%, y, • Según el Dec. 58/98: 61.88% de la Asignación en cita. Como por todos es sabido, la expresión Asignación es predicable exclusivamente del empleo público, constituye uno de los factores salariales y corresponde al valor mensual básico señalado para el cargo o empleo de acuerdo a los criterios y objetivos señalados en la Ley y según la estructura de los empleos y su nivel determinado por la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño; lo que permite deducir, - a diferencia de lo manifestado por la demandante -, que la Prima de dirección fue contemplada como privilegio exclusivo para Generales y Almirantes por razón de su categoría, pues otro no puede ser el sentido de la norma cuando limita el sueldo básico de los oficiales de las Fuerzas Militares, como el actor, a un porcentaje de la Asignación básica de un General, sin cob(/ar los demás factores constitutivos de salario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J..No. 99-4265 Siendo ese el sentido de la norma, la Corporación ha de asumir entonces una posición contraria a la pretendido por la accionante, como en efecto lo hará. Por lo anterior, para la Sala no hay duda alguna respecto a que la
Siendo ese el sentido de la norma, la Corporación ha de asumir entonces una posición contraria a la pretendido por la accionante, como en efecto lo hará. Por lo anterior, para la Sala no hay duda alguna respecto a que la administración procedió a liquidar la asignación de retiro de la accionante conforme a derecho, sin desconocerle derecho alguno, como el pretende manifestarlo, de ahí que sea del caso negar las pretensiones de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. Atendiendo los razonamientos expuestos, es claro que, le asiste razón a la apoderada del ente accionado al afirmar en el sub-júdice que, el Coronel ® del Ejercito GUILLERMO PLAZAS OLARTE q.e.p.d. no tenía derecho para percibir la Prima de Dirección, pues no se encontraba en servicio activo, ni tenía el grado de general o almirante, cuando se había señalado como requisitos para acceder a dicha prima el de precisamente percibirla en servicio activo y ostentar uno de esos grados, lo que no ocurrió frente al Oficial en mención, como antes se anotó. Por último, y en cuanto hace a la excepción de "Inaplicabilldad de la Ley inconstitucional", se ha de anotar que, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la parte actora, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el Art. 208 del C. C.A., cuyo tenor reza: "Art. 208.- Aclaración o Corrección de la demanda.- Hasta emand a.-
propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el Art. 208 del C. C.A., cuyo tenor reza: "Art. 208.- Aclaración o Corrección de la demanda.- Hasta emand a.- Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. (...)". Texto éste del cual se logra colegir que, ese término de fijación en lista constituye la única oportunidad que la parte demandante tiene en únicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-4265 o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones relativas a los actos acusados y argumentos en su favor, pues mal se podría sorprender a la parte accionada, al concederle al demandante una nueva oportunidad para que, o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandada, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de los argumentos y las excepciones propuestas, lo que llevaría necesariamente a que se fuera en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme a lo expuesto, debe proceder la Sala a desestimar la excepción propuesta, pues mal podría entrar a estudiarla cuando ,- como ya se d(/o-, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea-, en el respectivo escrito de conclusión, con adición tardía de la demanda. Esta Corporación se ha pronunciado respecto de los temas del caso
como ya se d(/o-, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea-, en el respectivo escrito de conclusión, con adición tardía de la demanda. Esta Corporación se ha pronunciado respecto de los temas del caso controvertido, entre otras, Sent. Marzo 3 de Dos MilExp. No. 983508.- Demandante Alvaro Baquero Calderon. - Magistrado Ponente Dr.
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. PRIMERO. - Desestímase la excepción de Inepta Demanda por Inexistencia del Derecho, propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO. - Desestímase la excepción de Inaplicabilidad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA - STJBSECCION "C" J.No. 99-4265 inconstitucional» propuesta por la parte actora. TERCERO. - Níeganse las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.