TA CUN - 99-4315-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4315-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcA, 4í
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" O. E tive
- ELArc,ç
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá D.C., Febrero Cinco (05) de Dos Mil Uno (2001).
JUICIO No. 99-43 15
ACTOS NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PENSION GRACIA
ACTOR: MILTON HORACIO MEDINA MARIN.
MILTON HORACIO MEDINA MARIN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 10 N E 5: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No.021 756 del 11 de Noviembre de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante, consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 009993 del 21 de Abril de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 021756 del 1° de Noviembre de 1997, confirmándola en todas sus partes.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 005378 del 7 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION,
1997, confirmándola en todas sus partes.
TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 005378 del 7 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de 1997, confirmando en todas sus partes las Resoluciones recurridas.
CUARTA PRINCIPAL: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 10 de Junio de 1996, en cuantía de $314.569. 68 mensual.
SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR: En el evento en que no prospere la Petición anterior, solicito que el reconocimiento pensional de mi mandante se haga a partir del 17 de mayo de 1998 y en cuantía de $477.876.54, teniendo en cuanta para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-431 5 efecto, exclusivamente la experiencia de veinte (20) años laborada por mi mandante en secundaria en el departamento de Cundinamarca.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al
SEXTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 de/ C. C.A.
SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo, dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: El señor MILTON HORACIO MEDINA MARIN, prestó sus servicios docentes al Ministerio de Educación Nacional, así: a) Como Profesor de Enseñanza Secundaria 1-12 interinamente en la Escuela Agropecuaria de Carcas!, con efectos fiscales a partir del 5 de junio de 1968 hasta el 20 de enero de 1970. b) Como Profesor de Enseñanza Secundaria (Especialidad Idiomas) en el Colegio AGUSTIN CODAZZI, de Codazzi, a partir del 23 de febrero de 1970. c) Trasladado a igual cargo en la NORMAL DE VARONES de Chitagá (N. De
Colegio AGUSTIN CODAZZI, de Codazzi, a partir del 23 de febrero de 1970. c) Trasladado a igual cargo en la NORMAL DE VARONES de Chitagá (N. De 5), posesionado el 15 de julio de 1970. d)A partir del 11 de marzo del mismo año, trasladado a igual cargo en la Escuela Agropecuaria de la Plata, posesionado el 11 de junio de 1973, con efectos fiscales a partir del 12 de febrero del mismo año. Mediante Resolución No. 9839 de 1978, se le aceptó la renuncia a partir del 15 de Mayo de 1978.
SEGUNDO: Luego pasó a laborar al servicio del Departamento de Cundinamarca, así: a) Nombrado como Profesor de secundaria en el Colegio Departamental de Gutiérrez desde el 16 de 1978 por Decreto 1008 de mayo 2 de 1978, ingresó en mayo 16 de 1978. b) Por Resolución No. 1144 de julio 17 de 1980 trasladado para el Colegio Departamental de Cachipay. c) Que por Resolución 8056 de septiembre 20 de 1982 trasladado al Colegio
Departamental de Fosca.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-431 5 d) Por Resolución 14532 de mayo 28 de 1984 trasladado al Colegio Departamental de Gutiérrez. e)Por Decreto No. 1611 de junio 16 de 1987 trasladado al Colegio Departamental de Puerto Salgar. f) Por el Decreto 395 del 29 de marzo de 1990 comisión de servicios por el
Departamental de Gutiérrez. e)Por Decreto No. 1611 de junio 16 de 1987 trasladado al Colegio Departamental de Puerto Salgar. f) Por el Decreto 395 del 29 de marzo de 1990 comisión de servicios por el año lectivo de 1990, Soacha Compartir. g) Por Decreto 3855 de diciembre 22 de 1994 trasladado al Colegio Departamental Nacionalizado de Puerto Salgar. h) Por Decreto No. 1859 del 24 de julio de 1998 Profesor del Colegio RAUL ZAMBRANO. Actualmente figura trabajando en Vil/eta.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de Agosto de
1995. CUARTO. Mi mandante MILTON HORACIO MEDINA MARIN, nació el día 10 de Junio de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 9 de Junio de 1996.
QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.
SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 13288 del 20 de agosto de 1996.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que el tiempo en primaria o no haber laborado 20 años en normal.
OCTAVO: Contra la Resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de 1997 se interpuso oportunamente el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación.
NOVENO: El Recurso de Reposición fue desatado mediante la Resolución No. 009993 del 21 de Abril de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, confirmando en todas sus partes la resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de
1997.
DECIMO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la resolución No. 005378 del 7 de Diciembre de 1998, originaria de la Dirección general de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 021756 del 11 de Noviembre de 1997 y 009993 del 21 de Abril de 1998. La Resolución No. 05378198, fue notificada el 15 de Enero de 1999, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO PRIMERO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
DECIMO PRIMERO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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J.No.99-431 5 En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Artículos: 2, 25, 58.- Código Civil: Artículos 27, 30 y 31.- Ley 4 de 1.966: Artículo 41.- Ley 114 de 1.913: Artículos 11. a 41 - Ley 116 de 1928; Artículo 61.- Ley 37 de 1.933, Artículo 31.- Ley 39 de 1903: Artículos 30, 40 y 130.- Decreto No. 435 de 1971.- Decreto 446 de 1973.- Decreto 1221 de 1975.- Ley 4a. De 1976; Artículos 11 y 20 .- Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 210 Ley 153 de 1887: Artículo 2°." Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 10 a 22 de este expediente. Dentro del término de fUación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 76 a 79. Dentro del término de traslado partes la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, sosteniendo que Cajanal admite que los profesores con tiempos exclusivos de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia y las está reconociendo en los casos administrativos que ha emitido a partir del 13 de diciembre de 1999, como se lee a folios 161 a
Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia y las está reconociendo en los casos administrativos que ha emitido a partir del 13 de diciembre de 1999, como se lee a folios 161 a 162. La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 163 a 175 El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones Nos 021756 del 11 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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J.No.99-431 5 Noviembre de 1997, 009993 del 21 de Abril de 1998 y 05378 del 7 de Diciembre de 1998, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcriben: ". .. RESOL UCION 021756 DEL 11 DE NOV DE 1.997 POR LA CUAL SE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSION DE JUBILA ClON.- LA SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias y en cumplimiento de la ley 100 de 1993, y.- CONSIDERANDO.-.- Que el (la) señor (a). MILTON HORACIO MEDINA MARIN, identificado (a) con la C.C. No. 1.454.560 .... solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión
el (la) señor (a). MILTON HORACIO MEDINA MARIN, identificado (a) con la C.C. No. 1.454.560 .... solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una Pensión de Jubilación según Leyes 114113, 116128 y 37133..- Que para el efecto allega la siguiente documentación: • Partida de Bautismo con la que se acredita tener más de 50 años, pues nació el día 10 de Junio de 1946 • Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Declaraciones Extrajuicio .... • Certificados de tiempos de servicio, con los que comprueba haber laborado en:
ENTIDAD A.M.D.
MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL 05-05-70 AL 11-02-73 02 09 07
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 16-05-78 A 07-06-96 18 00 22
TOTAL 20 09 29
Que según la ley 114113, para ser acreedora la gracia de la pensión de jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en los documentos aportados. Que según la Ley 116128, los empleados y profesores de las escuelas normales también derecho a la pensión de Jubilación en los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección (subrayado del despacho) pues de no ser así el legislador no habría hecho diferencia ente la inspección y el trabajo en la normal.- Que finalmente la ley 37133 en su Artículo 30
normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección (subrayado del despacho) pues de no ser así el legislador no habría hecho diferencia ente la inspección y el trabajo en la normal.- Que finalmente la ley 37133 en su Artículo 30 permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial.- Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria, así como tampoco acreditó haber laborado 20 años en la normal.-.....RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: DENEGAR la solicitud de pensión de jubilación elevada por el (la) señor (a) MILTON HORACIO MEDINA MARIN, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia ... (Fdo).-
YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA.- SUBDIRECTORA GENERAL DE
PRESTACIONES ECONOMICA 5"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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J.No.99-431 5 Contra esta Resolución el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se resolvieron así: " ... RESOLUCION 009993 DE 21 ABR 1998.- (RADICADO No. 13288.969.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION.-.... Que la anterior providencia fue notificada personalmente al interesado.., quien estando dentro del término legal y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del
CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICION.-.... Que la anterior providencia fue notificada personalmente al interesado.., quien estando dentro del término legal y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Dcto. 01184, el día 27 de Noviembre de 1997, interpuso el Recurso de Respoción y en subsidio el de Apelación en contra de la Resolución en mención sustentándolo en los siguientes términos - ...CONSIDERACIONES DEL DESPACHO .... .Una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo y las razones de inconformidad manifestadas por el (la) recurrente a la luz de la normatividad jurídica, este despacho observa que para ser acreedor a la Pensión Gracia es necesario que el peticionario cumpla con uno de los requisitos que le legislador consagra de manera clara y expresa en la Ley 114113 Artículo 11 que dice.-...La Ley 116128 Artículo 60. Que consagra: .... y la Ley 37 de 1933 en su Artículo 3°.... Con base en las anteriores consideraciones se establece que el (la) mencionado peticionario (a) no cumple con los requisitos estipulados para tener derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación en virtud de las Leyes 114113, 116128, y 37133, por lo tanto la Resolución No. 21756 del 11 de Noviembre de 1997, se encuentra proferida conforme a Derecho.... -RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 21756 del 11 de Noviembre de 1997, que denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación
encuentra proferida conforme a Derecho.... -RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 21756 del 11 de Noviembre de 1997, que denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación Gracia al (a) señor (a) MILTON HORACIO MEDINA MARIN, ya identificado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente pro videncia..(Fdo.- YOLANDA RODRIGUEZ DE PINILLA.- SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS" "...RESOLUCION 005378 DEL 07 DE DIC. DE 1998.- POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELA ClON.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y CONSIDERANDO. -.- Que esta Entidad mediante Resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de 1997..., negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor MILTON HORACIO MEDINA MARIN ... por no haber acreditado haber laborado en educación básica primaria.-... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO..-... .Ahora bien, analizada la documentación aportada por el recurrente, según certificado expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos visible a folios 6 y 7 del cuaderno administrativo, se establece que el señor MILTON HORA CIO MEDINA MARIN laboró al servicio del Estado por mas de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación
folios 6 y 7 del cuaderno administrativo, se establece que el señor MILTON HORA CIO MEDINA MARIN laboró al servicio del Estado por mas de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no está prevista en las modalidades atrás relacionadas, pues las normas aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborado sólo en el nivel secundaria, debiendo siempre para su concesión, haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria en establecimiento oficiales de orden departamental, distrital o municipal.-. ..De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente, procediendo a confirmar las Resoluciones Nos. 021756 del 11 de noviembre de 1997 y 009993 del 21 de abril de 1998 proferida porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-431 5 la Subdirección General de Prestaciones Económicas, por encontrarla ajustada a derecho.... RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Confirmar las Resoluciones Nos. 021756 de 11 de Noviembre de 1997 y 009993 del 21 de Abril de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia... JA/RO CORAL ROMO" Mediante apoderado, el demandante solicitó el 20 de Agosto de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia de
motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia... JA/RO CORAL ROMO" Mediante apoderado, el demandante solicitó el 20 de Agosto de 1996 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia de jubilación, como puede leerse a folio 108, acreditando más de 20 años de servicio como PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA en la Escuela Nacional de Varones desde el 5 de mayo de 1979 hasta el 11 de febrero de 1973 y en el Departamento de Cundinamarca desde el 16 de Mayo de 1978 hasta el 9 de Abril de 1999 completando 23 años 11 meses y 5 días y cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 10 de Junio de 1996 (folios 4 y 111 a 113). La Caja Nacional de Previsión Social da respuesta a dicha petición, mediante la Resolución No. 021756 del 11 de Noviembre de 1.997, en la que resuelve denegar dicha petición, argumentando que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria. Inconforme el accionante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 021756, alegando que sí cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Mediante Resolución No. 009993 del 21 de Abril de 1998, la entidad demandada resuelve el recurso de reposición, en la que confirma la Resolución No. 021756 de Noviembre 11 de 1997, con el mismo argumento, que el accionante no tiene derecho a la pensión gracia por no haber laborado en primaria.
demandada resuelve el recurso de reposición, en la que confirma la Resolución No. 021756 de Noviembre 11 de 1997, con el mismo argumento, que el accionante no tiene derecho a la pensión gracia por no haber laborado en primaria. Por Resolución No. 005378 de Diciembre 7 de 1998, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 021756 del 11 de Noviembre de 1997 y 009993 del 7 de Diciembre de 1998.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.99-431 5 Para resolver el caso presente, se hacen las siguientes precisiones: Consta en el proceso que, el demandante nació el 10 de Junio de 1946, o sea que cumplió los 50 años de edad el 10 de Junio de 1996 y que se desempeñó, durante 23 años, 11 meses y 5 días, hasta el 9 de abril de 1999 (fecha de expedición de la certificación que obra a folio 4) así: "REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONALCOLEGIO NACIONAL DE VARONES.- LOS SUSCRITOS RECTOR Y
SECRETARIA DEL COLEGIO NACIONAL DE VARONES... CERTIFICAN: . - -Que
el señor MILTON HORACIO MEDINA MARIN, con C.C. No. 1.454.560 de Caloto (Cauca) fué nombrado como profesor de enseñanza secundaria en la Escuela Normal Nacional de Varones (anteriormente) por Resolución No. 2572 de Junio 26
(Cauca) fué nombrado como profesor de enseñanza secundaria en la Escuela Normal Nacional de Varones (anteriormente) por Resolución No. 2572 de Junio 26 de 1970, para efectos fiscales a partir del 05 de mayo/70.- En 1970 fué designado por la Rectoría del plantel, como Director de Internos y dictó las siguientes asignaturas... Titular de 71 Grado.- Laboró en este plantel hasta el día 11 de febrero de 1973.- TIEMPO QUE LABORO: AÑOS 03 DIAS 11..." "DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.- SECRETARIA DE EDUCA ClON EL ASESOR DE LA DIVISION DE DESARROLLO DE PERSONAL DOCENTE CERTIFICA: Que de acuerdo a la Hoja de Vida de: MEDINA MARIN MILTON HORACIO, con C.C. No. 1.454.560 de Caloto Cauca fué nombrado como PROFESOR EN SECUNDARIA en el Colegio Dptal Gutiérrez a.p. de mayo 16 de 1978, por Decreto 1008 de mayo 2 de 1978.- ingresó en mayo 16 de 1978.- que por Resolución 1144 de julio 17 de 1980 trasladado para el Colegio Dptal de Cahipay.- Que por Resolución 8056 de septiembre 20 de 1982 trasladada al Colegio Dptal de Fosca.- Que por Resolución 1432 de mayo 28 de 1984 trasladado al Colegio DpaI Gutiérrez.- Que por Decreto 1611 de junio 16 de 1987 tras/dado al Colegio Dptal de Puerto Salgar.- Que por Decreto 395 de marzo 29 de 1990 comisión de servicios por el año lectivo de 1990 Soacha Compartir.- Que por
Colegio Dptal de Puerto Salgar.- Que por Decreto 395 de marzo 29 de 1990 comisión de servicios por el año lectivo de 1990 Soacha Compartir.- Que por Decreto 3855 de diciembre 22194 trasladado al Colegio Dptal Nacionalizado de Puerto Salgar.- Que por Dto. 1859 de julio 24198 Profesor Colegio Raúl Zambrano.- Actualmente figura trabajando en Vil/eta.- TIEMPO DE SERVICIO; AÑOS : 20
MESES: 10 DIAS: 24.- Expedido a solicitud del interesado para efectos de
PENSION GRACIA.- Santafé de Bogotá, D.C., abril 09199.- (Fdo).- JORGE MIRANDA GONZALEZ.-" Se deduce de lo anterior que, el demandante se desempeñó como profesor de enseñanza secundaria en la Escuela Normal Nacional de Varones, según certificación transcrita anteriormente desde el 5 de Mayo de 1970 hasta el 11 de febrero de 1973, pero como la ley no prevé que su tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-431 5 según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados, estos tiempos de servicio prestados a este plantel Nacional, no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada. De otro lado, de las certificaciones transcritas, se desprende claramente que el demandante laboró por más de 20 años como Profesor de Secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca
la pensión gracia solicitada. De otro lado, de las certificaciones transcritas, se desprende claramente que el demandante laboró por más de 20 años como Profesor de Secundaria al servicio del Departamento de Cundinamarca Secretaría de Educación, desde el 16 de Mayo de 1978 hasta el 9 de Abril de 1999 (fecha de expedición de la certificación que obra a folio 4), cumpliendo los 20 años de servicio el 16 de Mayo de 1998 alcanzando su status pensional, pues el 10 de Junio de 1996 había cumplido 50 años de edad. De lo expresado en la demanda, se desprende que la parte actora acusa las resoluciones enjuiciadas de ser viola tonas, entre otras, de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de los educadores, es decir la Ley 114113 y la Ley 37/33. En efecto, mediante la Ley 114 de 1913 se creó la Pensión Gracia, llamada así porque para su percepción no se exige ningún vínculo laboral con la Nación. Esta prestación, que inicialmente sólo favoreció a los maestros que entre otros requisitos contaran con cincuenta (50) años de edad y llegaran a los veinte (20) años o más de servicios en Escuelas Primarias Oficiales, posteriormente se extendió, por mandato del artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 a los empleados y Profesores de las Escuelas Normales a los Inspectores de Instrucción Pública, en los mismos términos de la ley 114 de 1913 y demás normas que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido
mismos términos de la ley 114 de 1913 y demás normas que la complementaran. Finalmente y, de conformidad con lo señalado en la Ley 37 de 1933, se permitió completar el tiempo de servicio requerido para la Pensión Gracia, con tiempos prestados en la enseñanza secundaría. Así las cosas, un docente que haya laborado por lo menos veinte (20) años en la docencia, municipal o departamental, según estas tres (3) normas legales, sea en primaria, normal, o secundaria,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-431 5 e.t.c .y complete cincuenta (50) o más años de edad, tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague esta prestación, que asciende al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del Derecho. En este sentido la Jurisprudencia ha interpretado y aplicado esta normatividad. En el caso presente, el demandante, comenzó a prestar sus servicios al Departamento de Cundinamarca desde el 16 de Mayo de 1978 hasta la fecha 9 de Abril de 1999 (según certificación que obra a folio 4), cumpliendo los 20 años de servicios el 16 de Mayo de 1998 alcanzando su status pensional, pues el 10 de Junio de 1996 había cumplido 50 años de edad. La Ley 114 de 1.913, en sus artículos lo. y 40 establece: - ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el
años de edad. La Ley 114 de 1.913, en sus artículos lo. y 40 establece: - ART. lo. Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. - Art. 4o. "Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento. 4) Que observa buena conducta. 5) Que si es mujer esta soltera o viuda. 6) Que ha cumplido cincuenta (50) años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. La Ley 37 de 1.933, en su artículo 3o. establece:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J . N 0.99-4315 "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.- Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los
"Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.- Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Por lo tanto, se demostró que el accionante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que acreditó su derecho reclamado y, con ello, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Se destaca, conforme a la reiterada Jurisprudencia, que según la normatividad que rige la pensión gracia, no era preciso que el demandante acreditara haber prestado algún tiempo de servicio en la enseñanza primaria, al contrario de lo afirmado por la Entidad demandada, cuando no aceptó los servicios prestados en secundaria, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria", sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas -entre las cuales está la pensión graciaa los do