🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-4320-(09-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-4320-(09-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

oete: MARGAMTA =LEA

11

EDLE AACj.

RE .1 c

REFERENC

SEGUN

A PENSION DE JUBILACION - Improcedencia 1)

TR IE CAMARCA

ECC Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno 2001) 15 MAR. 2001 Expediente No 99-4320

Actor CECILIA RUEDA DE PULIDO

Demandado NACION - MINISTERIO DE EDUCACION FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL r iAGlSTBOO Controversia 11,ENSION DE JUBILACIÓN, segundo reconocimiento CECILIA UEDA DE PULIDO, identificada con la c.c. No. 20.364.584 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en may. 13/99 presentó demanda contra la NACION - Í1INISTERDO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL rIAGISTERIO, dndo lugar a la actul controversia que se decide en esta providencia.

A. DE LA DEMANDA: IAPRETENSIONES de la demanda son las siguientes:2 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLU010N No. 000137 del 12 de ENE de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante

del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ATICULO PRV1.IERO: "Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al

del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: ATICULO PRV1.IERO: "Negar la solicitud de PENSION DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al servicio del Distrito Capital, solicitó el (la) docente CECILIA RUEDA DE PULIDO con la cédula de ciudadanía No, 20364.584 de ANOLAIMA, ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución". "SEGUNDA: Que es nula el Acto Administrativo: Auto del 22 de febrero de 1999, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de Bogotá, que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Hagisterio de Santafé de Bogotá D.C., contra la Resolución No. 000137 del 12/01/99 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a la Demandante. "TERCEí: Que como consecuencia de lo anterior y a título de establecimiento dei Derecho se declare que la Profesora CECILIA RUEDA DE PULIDO, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE10) - e reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, "CUARTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con [a cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina

legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con [a cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. "QUINTA: Que se le ordene a la NACIÓN- Í.IINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL lE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)- para que sobre la pensión nidal de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho CONDE JESE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora CECILIA UEDA DE PULIDO todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que a& lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y den ás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.3 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO

tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE mes por mes.3 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO

"OCTAVA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del DecretoLey 01 de 1984. "NOVENA: Que igualmente se condene a LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del Término previsto en el Artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de a sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 49 a 50) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:

M. De conformidad con lo normado en el Artículo 4°, de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes y entre sus objetivos se encuentra el de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado al fondo. "2. Mi representada se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente nacionalizada. "3. Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como

afiliado al fondo. "2. Mi representada se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente nacionalizada. "3. Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 16 de septiembre de 1953 hasta el 20 de enero de 1954, y desde el 10 de febrero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1969, es decir más de 15 años. "4. Así mismo, trabajó como maestra en la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Secretaría de Educación, desde el 10 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir 27 años. "5. Por medio de la Resolución No. 00912 del 22 de julio de 1986, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. "6. Por medio de la Resolución No. 12166 del 15 de octubre de 1985, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional.

7. Ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años de trabajo, período no utilizado, para el reconocimiento de su pensión, y sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que reclama, ya que dicho aporte ingresó al4 Expediente No. 99-4320

período no utilizado, para el reconocimiento de su pensión, y sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que reclama, ya que dicho aporte ingresó al4 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como afiliada al mismo. "8. Por medio de la Resolución No. 000137 del 12 de ENE 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación que se reclama. "9. El 21 de enero de 1999, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Recurso de Reposición, contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante.

10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante "AUTO DE 22 DE FEBRERO DE 1999", por el cual se rechaza un recurso de reposición" - Por ser interpuesto el recurso de reposición: "Ante el

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Y no ante EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE SANTAFE DE BOGOTA, funcionario competente por ser quien expidió el acto administrativo recurrido.". Agrega: "Que de conformidad con el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, el recurso NO REUNE los requisitos exigidos para su presentación y en consecuencia de procede a rechazarlo".

quien expidió el acto administrativo recurrido.". Agrega: "Que de conformidad con el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, el recurso NO REUNE los requisitos exigidos para su presentación y en consecuencia de procede a rechazarlo".

11. Dicha argumentación carece de fundamento jurídico, al tenor de lo normado en el Artículo 53 del C.C.A., que prescribe: " ...Es claro que los requisitos que debe reunir los recursos están enumerados TAXATIVAMENTE en el artículo 52 ibídem; que no incluye el presentarse ante el funcionario que dicto la decisión, como un requisito que genere el rechazo 12, Dado lo anterior, el recurso presentado por la suscrita el 21 de enero de 1999, reúne todos los requisitos exigidos legalmente... El recurso se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, órgano que lo recibió, y que negó la solicitud inicial y rechazó el recurso.

14. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno.

15. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de

servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como

servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de Bogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener5 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio. "16. Al permitírsele por ley trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, sino por el contrario pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este hecho de la continuidad genera dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tiempo laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?. "17. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se

laboral?. "17. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez ésta haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a a pensión. "Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, los cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público sino de los educadores.

18. Por lo tanto, habiendo mi representada efectuado sus aporte con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA

MISMA SEA ASIMILABLE A LAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE

TIIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS

DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO

QUlEF QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA

TIIFICAN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA Y OTROS

DELITOS PENALES DE ORDEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO COMO

QUlEF QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA

ESPECIA DE :ANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA

DEVOLVE' A SUS LEGITIMOS PROPIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITADO. "19. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. "Como se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda Pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No.20-538,791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997.6 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO "Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta [.iagna......(fis, 50 a 53) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nudad conforme a LAS NORIAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 54 a 63 del expediente. La demandante se

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nudad conforme a LAS NORIAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 54 a 63 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación de pcirmas legales. C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 11 , parágrafo, 15, numeral 2° , 311 y 41); Ley 115 de 1994 (art. 115); Ley 100 de 1993 (art 279); Decreto 2277 de 1979 (arts. 30 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 60 inciso tercero). Violación co cñ©tl, (Arts. 2, 4, 6, 53 lit. c), 58 y 128) [LA CUATA Y LA TAICA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Priera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $6.334.092oo, de acuerdo con la prescripción trienal (fi. 46)

DEL PROCESO: LA PAR7E DEMANDADA es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de B.gotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la

al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de B.gotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora por ser contrarias a derecho y señalando como argunento principal que la7 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO el artículo 128 de la Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario público y que la situación presentada no se encuentra dentro de las excepciones legales a dicha prohibicn, apoya su argumento en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentr del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya reconocido inicialmente el derecho, las reliquidaciones pensionales por retiro definitivo del servicio docente, Se dictó auto de pruebas el 26 de mayo de 2.000

(fis. 73, 137, 131 a 136 y 142) LOS TRASLADOS E LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE

ACTOA reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que las normas que establecen ese régimen excepcional, no prohiben a los docentes de manera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la misma vinculación. Dichas disposiciones consagran, es la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Así solícita se acceda al petitum de la demanda. (fis. 206 a 214) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones del actor manteniendo los planteamientos de la

cualquier otra clase de remuneraciones. Así solícita se acceda al petitum de la demanda. (fis. 206 a 214) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones del actor manteniendo los planteamientos de la contestación de la demanda. (fIs. 215 a 217) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, Corresponde realizar el enjuicia lento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO li©) La Ec2uacl(sn acusada, ka impu g nacionas y ~as demás cdja ka panes.

Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. Resolución No, 000137 del 12 de enero de 1999, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "por la cual se niega la solicitud de una Pensión Vitalicia de Jubilación, a un Docente Nacionalizado", (fis. 33 a 34) 1.2. Auto del 22 de febrero de 1999 expedido por el Representante del F.Unisterio de Educación Nacional ante Santafé de ogotá por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Res, 000137/99 p.r no reunir todos Isis requisitos exigidos rara su presentación. (fi, 39) La lirte ¿c©i y l cián 1Mc2ñci.

de reposición interpuesto contra la Res, 000137/99 p.r no reunir todos Isis requisitos exigidos rara su presentación. (fi, 39) La lirte ¿c©i y l cián 1Mc2ñci. 2.1. A través de la Resolución No. 00912 del 22 de julio de 1986 la Caja de Previsión Social de Zlogotá reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora (fI. 99) 2.2.. Mediante la Resolución No. 12166 del 15 de octubre de 1985 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a la actora. (fI. 103) 2.3. La Jefe Grupo Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá emite certificación de tiempo de servicio, en la cual se observa que la actora se desempeñó com docente en primaria durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1996. (fi. 92) 2.4. La actora a través de apoderado elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 15/05/98 según9 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO se lee en la Resolución No. 000137 del 12 de enero de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Fogotá resuelve denegar la solicitud de segunda pensión (fis. 84 y 126) 2.5, El 21 de enero de 1999 interpuso ante el Fondo Prestacional del Magisterio

Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Fogotá resuelve denegar la solicitud de segunda pensión (fis. 84 y 126) 2.5, El 21 de enero de 1999 interpuso ante el Fondo Prestacional del Magisterio recurso de reposición contra la anterior resolución. (fi. 79) 2.6. ediante Auto del 22 de febrero de 1999 se rechazó el recurso de reposición interpuesto por no reunir todos los requisitos para su presentación. (fi. 78) 2.7. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora en la cual figura como fecha de nacimiento el 13 de inayo de 1934 (fi. 163) ©© c©r©veE?1© La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: El punto central de la controversia que debe establecer la Sala consiste en establecer si le asiste el derecho a percibir una segunda pensión de jubilación a la actora con el tiempo de servicio de docente demostrado ante la Administraci.n. Se pretende la nulidad de la Resolución 000137 de enero 12 de 1999 (acto acusado) mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una mis a vinculación no es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación, y que podrá solicitar la reliquidación de la pensión ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces, de10 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO

pensión ordinaria de jubilación, y que podrá solicitar la reliquidación de la pensión ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces, de10 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988. También solicita la nulidad del auto dei 22 de enero de 1999 que rechazó el recurso de reposición interpuesto.

Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la deinandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de todos los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas. Afirma la parte actora que con la expedición de los actos acusados se vulneran l.s artíc los 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desconocen que Va pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los docentes con base en diferentes normas tienen un régimen especial que permite al educador recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello contravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. Por lo tanto todo docente nacionalizado puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reclama. Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se establece una

normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reclama. Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se establece una discriminación entre los educadores, pues considera que por cada vinculación que tenga el educador le asiste el derecho a reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional. Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra la simultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiee que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiee derecho a que se le reconozca la pensión11 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO impetrada, que es la devolución del ahorro efectuado por la educadora para el reconocimiento de una segunda pensión como docente nacionalizada.

Encuentra también transgredid el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, la compatibilidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubilación, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tipo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de la ',!ación frente a las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben al régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele descontado de su salario unos aportes con destinación específica

Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele descontado de su salario unos aportes con destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede la Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según mandato del art. 58 de la Carta. En cuanto al indebido rechazo del recurso de reposición dice que el argumento señalado en el Auto del 22 de agosto de 1999, carece de fundamento jurídico, de conformidad con lo expuesto en el art. 53 del C.C.A., y que cumplió con los requisitos señalados en el art. 52 ib., y que la formalidad señalada en el art. 51 de la misma norma no tiene carácter de requisito, por cuya falta se pueda rechazar el recurso, haciendo nugatorio el derecho de defensa en este caso. Así si se tiene en cuenta que la solicitud para el reconocimiento de la pensión que se reclama fue presentada ante el Fondo, la resolución, que negó la misma fue expedida por el Fondo, es claro que al ser interpuesto el recurso de reposición, éste debe ser resuelto por el mismo funcionario que tomó la decisión. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, lo que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser retirado del servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se12 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO

de jubilación. Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser retirado del servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se12 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO e requide la pensión a efecto de que la cuantía de la misMa corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de servicios.

La permanencia del educador luego de obtener el derecho a la pensión tiene como fin que este devengue riejores salarios que lo que el fueron computados para Da liquidación. pensional. Por últim. señala que Da ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de Da pensión y no es dable interpretar que al cumplir nuevamente uno se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nuevamente al reconocimiento prestacional. En cuanto a Da petición de nulidad del Auto mediante el cual se rechazó el recurso interpuesto dice que Da entidad obró dando aplicación al artículo 50 del C.C.A., así con base en el art. 9 de Da Ley 91/89 y el decreto 1775/90 es el Representante del Ministro de educación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio }egionaD Bogotá a quien corresponde actuar para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, ante quien debió interponerse el recurso de reposición, requisito que no cumplió el demandante. Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son las normas en las cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el artículo 128 establece:

Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son las normas en las cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el artículo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir 1 i lás de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas."113 Expediente No. 99-4320

Actor: CECILIA RUEDA DE PULIDO De Do anterior se puede inferir que Das normas legales que así lo determinen pueden pLntear excepciones a dicha prohibición. En materia de docentes

públicos el Dc'reto 224 de 1972 'por el cual se señalan las asignaciones de .s Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza rima ria, Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del Ministerio de educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios", estableció: "Artículo 50, El ejercicio

Consultar sobre este documento ...