TA CUN - 99-4332-(09-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-4332-(09-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SEGUNJÁ PENON DE JUBLACION Impr.cedencia Yn 32 u [J zft TVO D E CUMAC = CCI Bogotá, DC., 1 iueve (9) de marzo de dos mil uno (2001)
©et: MARGARITA HERMANDEZ
Ár Expediente No 994332
Actor TERESA DE LAS MERCEDES
DIAZ ROCHA
Demandado NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Controversia . PENSION DE JUBILACIÓN, segundo reconocimiento TERESA DE LAS Í1ERCEDES tIAZ ROCHA, identificada con la c.c. No, 20.386.921 p.r intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en mayo 13/99 presentó demanda contra la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEIO, dand lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSWES de la de anda son las siguientes:2 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ "PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 000054 del 6 de ENE de 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio del representante
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: MTICUL• PRlMEO: "Negar la solicitud de PENSI•N DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al
del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual resuelve: MTICUL• PRlMEO: "Negar la solicitud de PENSI•N DE JUBILACION, que como docente Nacionalizada al servici, del Distrito Capital, solicitó el (la) docente TERES DE LAS MERCEDES DIAZ DE ROCHA con la cédula de ciudadanía No, 20.386921 de ARBELAEZ, ante este Fondo Prestacional, por lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución". "SEGUNDA: Que es nula el Acto Administrativo : Auto del 22 de febrero de 1999, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de Zogotá, que rechazó el Recurso de Reposición interpuesto ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santafé de ogotá D.C., contra la Resolución No. 000054 del 06/01/99 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a la Demandante. "TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la Profesora TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ DE ROCHA tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) - le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CURTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores
pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación. "CURTA: Que igualmente se declare que para todos los efectos legales la Pensión de Jubilación reconocida, en todo lo que tiene relación con la cuantía, será el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige. "QUINTA: Que se le ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACI•NAL DE PESTACIONES SOCIALES DEL MAGlSTERlO) para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes previstos en la ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales. "SEXTA: En consecuencia y corno Restablecimiento del Derecho
CONDENESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACI•NES SOCIALES
10EL MAGISTERIO, a reconocer y pagarle a la Profesora TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ DE ROCHA todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente por ese Fondo su Pensión de Jubilación, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre. "SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste de valor a que halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios a! consumidor
halla lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios a! consumidor (I,P.C.) certificado por el DANE mes por mes.3 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ
"OCTAVA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), deberá cumplir el fallo dentro del término establecido en el articulo 176 y 177 del DecretoLey 01 de 1984. "NOVENA: Que igualmente se condene a Lt\ NACION - MINISTERIO DE EDUC CIÓN NACIONAL - FONDO NA\CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que si no da cumplimiento al Fallo dentro del Término previsto en el Artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la s'ntencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo" (fis. 52 a 53) LOS HECHO en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1 . De conformidad con lo normado en el Artículo 40, de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antenderá las prestaciones sociales de los docentes y entre sus objetivos se encuentra el de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiiiadc al fondo.
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antenderá las prestaciones sociales de los docentes y entre sus objetivos se encuentra el de reconocer y pagar las prestaciones sociales del personal docente afiiiadc al fondo. "2. Mi representada se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente nacionalizada. "3. Mi representada trabajó en el Departamento de Cundinamarca, como maestra desde el 7 de marzo de 1955 hasta el 30 de diciembre de 1969. "4. Así mismo, trabajó como maestra en la alcaldía Mayor de Santafé de :ogotá D.C., Secretaría de Educación, desde el 10 de enero de 1970 hasta el 10 de enero de 1997, "5. Por medio de la esolución No. 01513 del 19 de noviembre de 1984, la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E., le reconoció la Pensión de Jubilación por veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad, sin exigir el retiro del servicio. "6. Por medio de la Resolución No. 08701 del 16 de agosto de 1983, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la Pensión de Gracia, que es de carácter excepcional. 7 . Ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años de trabajo, período no utilizado, para el reconocimiento de su pensión, y sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que reclama, ya que dicho aporte ingresó al
período no utilizado, para el reconocimiento de su pensión, y sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que reclama, ya que dicho aporte ingresó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como afiliada al mismo.4 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ "8. Por medio de la Resolución No. 000054 del 6 de ENE 1999, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación que se reclama. "9. El 21 de enero de 1999, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentó ante el Fondo Nacional de Presl -ciones Sociales del Magisterio, el Recurso de Reposición, contra la Resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante.
10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante "AUTO DE 22 DE FEREO DE 1999", por el cual se rechaza un recurso de reposición" - Por ser interpuesto el recurso de reposición: "Ante el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Y no ante EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE SANTAFE E BOGOTA., funcionario competente por ser quien expidió el acto administrativo recurrido.". Agrega: "Que de conformidad con el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, el recurso NO REUNE los requisitos exigidos para su presentación y en consecuencia de procede a rechazarlo".
ser quien expidió el acto administrativo recurrido.". Agrega: "Que de conformidad con el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo, el recurso NO REUNE los requisitos exigidos para su presentación y en consecuencia de procede a rechazarlo". "11. Dicha argumentación carece de fundamento jurídico, al tenor de o normado en el Artículo 53 del C.C.A., que prescribe: " ...Es claro que los requisitos que debe reunir los recursos están enumerados TAXATIVAMENTE en el artículo 52 ibídem; que no incluye el presentarse ante el funcionario que dicto la decisión, como un requisito que genere el rechazo.
12. Dado lo anterior, el recurso presentado por la suscrita el 21 de enero de 1999, reúne todos los requisitos exigidos legalmente... El recurso se presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, órgano que lo recibió, y que negó la solicitud inicial y rechazó el recurso.
(
14. Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1995, y el Artículo 50 del Decreto - Ley 224 de 1972, se consagra que el ejercicio de la docencia no será compatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que presta sus servicios en el ramo docente puede devengar, simultáneamente, pensión de jubilación, pensión de gracia y sueldo sin que medie límite alguno.
15. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de
servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de :ogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En
15. Como la Ley lo permite, después de cumplir veinte (20) años de
servicio, mi representada continuó laborando en Santafé de :ogotá D.C., dando origen a una vinculación laboral de carácter excepcional. En consecuencia han transcurrido más de cuarenta (40) años de labores como maestra, o sea existen veinte (20) años adicionales de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoci6 la Pensión Ordinaria de Jubilación por el Distrito, por lo que tiene derecho a la Pensión que solicito le sea reconocida, al haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley: como es el haber laborado veinte (20) años, haber cotizado durante ese período, tener la edad y estar afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio.5 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ
16. Al permitírsele por ley trabajar durante cuarenta años, el Estado dio origen a una vinculación laboral excepcional, como beneficiaria de la excepción legal de que gozan los docentes quienes no tienen la obligación de retirarse del servicio público, cuando cumplen su tiempo de servicio, sino por el contrario pueden continuar en la docencia, con todas las consecuencias jurídicas que este hecho de la continuidad genera dando lugar a que mi representada se le cancelara su sueldo, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, por y durante todo éste tie po laborando, entonces cabe preguntar por qué no tiene derecho a la pensión, que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?
17. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la
que no es sino otra consecuencia legal originaria en la misma relación laboral?
17. Por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística": Una vez se le paga al Educador su sueldo, éstos dineros dejan de forma parte del Tesoro Público para ingresar al patrimonio del educador. De dicho patrimonio se le descuenta al educador el valor correspondiente a la cotización con destino a la pensión de jubilación, ingresando al Fondo quien administra estos ahorros del educador para proceder a su reintegro una vez ésta haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión. "Es claro por lo tanto que los dineros que administra el Fondo, Vos cuales utiliza para el pago de las pensiones, no son dineros del Tesoro Público sino de los educadores.
18. Por lo tente, habiendo mi representada efectuado sus aporte con destinación específica para el reconocimiento de la pensión de jubilación, durante veinte (20) años adicionales de trabajo, como afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, éste no puede rehusarse a devolver a su legítima propietaria las sumas que forzosa y penosamente ha depositado, ya que como lo sostuvo la Corte Constitucional: EL PAGO INOPORTUNO DE LA PENSION Y PERO AUN, EL NO PAGO DE LA
MISMA SEA ASlMILA;LE A LAS CONDUCTAS UNlF:LES QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE Al:USO DE CONFIANZA Y OTROS
DELITOS PENALES DE ORDEN PATIMONIAL Y FINANCIERO COMO
MISMA SEA ASlMILA;LE A LAS CONDUCTAS UNlF:LES QUE
TIPIFICAN LOS DELITOS DE Al:USO DE CONFIANZA Y OTROS
DELITOS PENALES DE ORDEN PATIMONIAL Y FINANCIERO COMO
QUlEíA QUE EN TAL HIPOTESIS LA NACION, DEVIENE EN UNA
ESPECIA DE XANCO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE REHUSA
DEVOLVER / SUS LEGITIMOS PROIETARIOS LAS SUMAS QUE ESTOS FORZOSA Y PENOSAMENTE HAN DEPOSITAPO. "19. Este derecho fue reconocido y aceptado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - conforme la comunicación dirigida al Doctor Felipe González Páez, Jefe de Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, por parte del Doctor Ismael Pulido Ovalle, Coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá D.C. "Corno se afirma en dicha comunicación que se anexa, la segunda Pensión vitalicia de jubilación que se está reclamando, ya fue legalmente reconocida, a la Docente Isabel Cubillos de Mora, Cédula de Ciudadanía No.20-538.791, mediante formulario 13119 de 22 de mayo de 1997. "Desconocerle este derecho a la demandante es quebrantar el Artículo 13 de la Carta, toda vez que se le niega el derecho a este beneficio, mientras que se le reconoce a otra, incurriéndose en una discriminación prohibida en nuestra Carta Magna....'. (fis, 53 a 56)6 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ ACTOS AAD fueron determinados en la demanda y se pretence su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL COJCEPTO DE
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ ACTOS AAD fueron determinados en la demanda y se pretence su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL COJCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 57 a 66 del expediente. La demandante se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:
ioci6n de C.C.A. (arts. 84 y 85); Ley 91 de 1989 (arts. 10, parágrafo, 15, numeral 20 , 30 y 41); Ley 1115 de 1994 (art. 115); Ley 100 de 1993 (art. 279); Decreto 2277 de 1979 (arts, 30 y 31); Ley 60 de 1993 (art. 611 inciso tercero).
9ioci6n ©© uci©na, (Arts. 2, 4, 6, 53 lit. e), 58 y 128) LA CLNkIIflA Y LA IftTACIA. Es competente éste Tribunal p;ra conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $1.130.7800, de acuerdo con la prescripción trienal (fi. 50) B, DEL PROCESO: LA AllE DADA es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministeri. de Educación ante el Fondo Educativo Regional de ogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la
al proceso mediante la notificación del auto admisorio, y a través de la representante legal del Ministeri. de Educación ante el Fondo Educativo Regional de ogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora por ser contrarias a derecho y señalando como argumento principal que la el artículo 12 de la Constitución Nacional establece la prohibición de recibir más de una asignación del erario público y que la situación presentada no se encuentra dentro de las excepciones legales a dicha prohibición, apoya su argumento en un pronunciamiento del C.nsejo de Estado del 6 de noviembre de 1981 dentro del expediente 5414. Señala que corresponde a la entidad que haya7 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ rec.nocdo ncmente el derecho, las requdacones pensonaes p.r retro definitivo del servicio docente. Se dictó aut de pruebas el 28 de abril de 2.000
(fis. 76, 1174, 168 a 1173 y 179) WE TRASLADOS DE LEY se surtieron. ncamente LA PATE ACTO!A reitera los argumentos de la demanda y manifiesta que las normas que establecen ese régimen excepconad, no prohiben a los docentes de manera expresa la percepción de dos pensiones ordinarias por la misma vüncuacón. Dichas disposiciones consagran, es la compatibilidad para recibir más de una asignación proveniente dnI tesoro púbco y la compatibilidad con pensiones o cualquier otra case de remuneraciones. As socüta se accede al pettum de a demanda. (fis. 119 a 197) LA PARTE DEM ND
D
socta se despachen A A
cualquier otra case de remuneraciones. As socüta se accede al pettum de a demanda. (fis. 119 a 197) LA PARTE DEM ND
D
socta se despachen A A
adversamente las pretensiones del actor manteniendo los pOanteamentos de contestación de la de-,,manda, (fis. 198 a 200) EL MONOSTE 00 PUBLICO no emitió corcepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de rudad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes, Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LE ©t©6n Ec1, EE dame ©©©g 1e 18 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad Das siguientes actuaciones administrativas: 1.1. l'esolución No. 000054 del 6 de enero de 1999, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d Magisterio, "por la cual se niega la solicitud de una Pensión Vitalicia de Jubilación, un Docente Nacionalizado",
(fis. 37 a 3 ) 1.2. ,\uto del 22 de febrero de 1999 expedido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Res. 000054/99 por no reunir todos los requisitos exigidos para su presentación. (fi. 43) La FPiírte Actrni y la siluación ffá©ci.
de reposición interpuesto contra la Res. 000054/99 por no reunir todos los requisitos exigidos para su presentación. (fi. 43) La FPiírte Actrni y la siluación ffá©ci. 2. l. A través de la Resolución No. 01513 del 19 de noviembre de 1984 la Caja de Previsión Social de Bog(1 tá reconoce y ordena el page, de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora (fi. 20) 2.2. Mediante la Resolución No. 08701 del 16 de agosto de 1983 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia a a actora. (fi. 23) 2.3. La Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá emite certificación de tiempo de servicio, en la cual se observa que la actora se desempeñó cern docente en primaria durante el period comprendido entre el 10 de enero de 1970 y el 10 de enero de 1997. (fi. 14) 2.4. La actora a través de apoderado elevó solicitud de pensión de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 2/05/97 según se lee en la Resolución No. 000054 del 6 de enero de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del 9 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ Representante del Ministerio de Educación Nacional ante ogotá resuelve denegar la solicitud de segunda pensión (fis. 2 y 37) 2.5. El 21 de enero de 1999 interpuso ante el F.ndo Prestacional del Magisterio
Representante del Ministerio de Educación Nacional ante ogotá resuelve denegar la solicitud de segunda pensión (fis. 2 y 37) 2.5. El 21 de enero de 1999 interpuso ante el F.ndo Prestacional del Magisterio recurso de reposición contra la anterior resolución. (fi. 128) 2.6. Mediante
uto del 22 de febrero de 1999 se rechazó el recurso de A
reposición interpuesto por no reunir todos los requisitos para su presentación, (fi. 127) 2.7. Obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de la set como fecha de nacimiento el 22 de febrero de 1933 (fi. 12)
rs en la cual figura (.
30 ) El ©a© c©grovatido La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONS IDE El punto central de la controversia que debe establecer la Sala consiste en establecer si le asiste el derecho a percibir una segunda pensión de jubilación a la actora con el tiempo de servicio de docente demostrado ante la Administración. Se pretende la nulidad de la Resolución 000054 de enero 6 de 1999 (acto acusado) mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación puesto que por una misma vinculación no es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación, y que podrá solicitar la reliquidación de la pensión ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces, de
jubilación puesto que por una misma vinculación no es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación, y que podrá solicitar la reliquidación de la pensión ante la entidad que la pensionó o la que haga sus veces, de conformidad con 1 preceptuado en la Ley 71 de 1988. También solicita la10 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ nulidad de auto te 22 de enero de 1999 que rechaz interpuesto.
el recurso de reposición St
Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de segunda pensión de jubilación y se condene a a Nación Ministerio de Educación Nacional a pagarle el valor correspondiente al 75% de tod.s los factores devengados, incluidos los reajustes de ley y el ajuste de condenas. A firma la parte actor que con la expedición de los actos
acusados se vulneran los artículos 2, 4 y 6 constitucionales que establecen fines esenciales del Estado y desc.nocen que la pensión de jubilación es el derecho que se tiene a disfrutar del reintegro del ahorro constante efectuado durante veinte años al sistema de seguridad social. Menciona que los docentes con base en diferentes normas tienen un régimen especial que permite al educad.r recibir más de una asignación que provenga del erario público sin que ello c.ntravenga lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, Por lo tanto todo d.cente nacionalizad, puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las
Constitución Política, Por lo tanto todo d.cente nacionalizad, puede recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público; así considera que las resoluciones acusadas incurren de falsa motivación y desconocimiento de las normas legales aplicables al caso al negarse el derecho a percibir la pensión de jubilación que se reciama. Que con la expedición de los actos administrativos impugnados se establece una d iscriminaci
n entre los educadores, pues considera que por cada vinculación it
que tenga e educador le asiste el derecho reconocérsele una pensión de jubilación, violando el artículo 13 constitucional. Sobre la compatibilidad del disfrute de las pensiones refiere a la sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1997 con ponencia del Dr. Orjuela en la que se consagra la simultaneidad para percibir de dos pensiones. Sostiene que ya la entidad demandada ha reconocido la prestación, lo que indica que la parte actora si tiene derecho a que se reconozca la pensión1 1 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ impetrada, que es i devolución del ahorro efectuado por la educadora para & reconocimiento de una segunda pensión como docente nac.nazada.
Encuentra també'n transgreddo el art. 6 de la Ley 60/93 puesto que en este se consagra, según la actora, la compatibilidad existente para recibir dos pensiones ordinarias de jubfiacíón, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tapo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de Nación frente a [Las prestaciones socisies de los docentes nacionales y nacionalizados se
ordinarias de jubfiacíón, puesto que la ley no entra a diferenciar qué tapo de pensiones son las compatibles, y que las obligaciones de Nación frente a [Las prestaciones socisies de los docentes nacionales y nacionalizados se circunscriben si régimen previsto en la ley 91/89. Finalmente, concluye que al haber trabajado la actora como consecuencia de una vinculación excepcional permitida por la ley, durante cuarenta años y habiéndosele descontado de su salan, unos aportes con destinación específica para acceder a la pensión de jubilación, no puede Da Nación desconocer el derecho que le asiste, pues es un derecho adquirido según mandato del art. 5 de Da Carta. En cuanto al indebido rechazo del recurso de reposición dice que el argumento señalado en el Auto del 22 de agosto de 1999, carece de fundamento jurídico, de conformidad con lo expuesto en el art, 53 del C,C.A., y que cumplió con los requisitos señalados en el art. 52 ib., y que la formalidad señalda en el art. 51 de Da misma norma no tiene carácter de requisito, por cuya falta se pueda rechazar el recurso, haciendo nugatonio el derecho de defensa en este caso. Así si se tiene en cuenta que la solicitud para el reconocimiento de la pensión que se reclama fue presentada ante el Fondo, la resolución, que negó Da misma fue expedida por el Fondo, es claro que al ser interpuesto el recurso de reposición, éste debe ser resuelto por el mismo funcionario que tomó la decisión. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un
éste debe ser resuelto por el mismo funcionario que tomó la decisión. La parte opositora argumenta que los educadores tiene permitido recibir pensión de jubilación y continuar laborando, lo que constituye un privilegio, ío que no determina la posibilidad de recibir dos pensiones ordinarias de jubilación.12 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ Lo que permite las normas es articular tales derechos en el sentido de que al ser retirado de[ servicio, le asiste pleno derecho al docente ya pensionado a que se le reliquide la pensión a efecto de que la cuantía de la misma corresponda al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante su último año de servicios.
La permanencia del educador luego de obtener el derech(9, a la pensión tiene como fin que este devengue mejores salarios que lo que el fueron computados para la liquidación pensional. Por último señala que la ley estableció la edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión y no es dable interpretar que al -4,LmpJir nuevamente un» se los supuesto fácticos existe la posibilidad de acceder nuevamente al reconocimiento prestacional. En cuanto a la petición de nulidad del Auto ediante el cual se rechazó el recurso interpuesto dice que la entidad obró dando aplicación al artículo 50 del C.C.A., así con base en el art. 9 de la Ley 91/89 y el decreto 1775/90 es el Representante del Ministro de educación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional ogotá a quien corresponde actuar para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los d.centes, ante quien debió interponerse el recurso de reposición, requisito que no cumplió el demandante.
Sociales del Magisterio Regional ogotá a quien corresponde actuar para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los d.centes, ante quien debió interponerse el recurso de reposición, requisito que no cumplió el demandante. Procede la Sala a resolver la controversia en los siguientes términos: Lo primero a establecer son las normas en las cuales se sustenta el derecho a percibir más de una asignación del erario público. Constitucionalmente el artículo 128 establece: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. "Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas."13 Expediente No. 99-4332
Actor: TERESA DE LAS MERCEDES DIAZ De lo anterior se puede inferir que las normas legales que así lo determinen pueden plantear excepciones a dicha prohibición. En 1,,ateria de docentes públicos el Decreto 224 de 1972 "por el cual se señalan las asignaciones dlos Rectores o Directores, Prefectos y Profes.res de enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional Normalista, al servicio del [.linisterio de educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios", estableció: "Artículo 5°. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y fisicamente apto para la